Sentencia nº 08340 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-006647-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012008340

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce.

RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR P.J.A.Z., CÉDULA DE RESIDENCIA , a CONTRA EL PATRONATONACIONAL DE LA INFANCIA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintidós de mayo del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia. Acusa lesión a sus derechos fundamentales. Aduce que arbitrariamente le quitaron a sus hijas.

  2. -

    J.A.C., Coordinador de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de la Unión informa que el caso del recurrente se tramita bajo expediente administrativo 342-00039-2012. Indica que el proceso inicia por las denuncias del propio accionante, quién manifiesta que las niñas se encuentran en condición de riesgo, ya que, la madre consume licor y drogas delante de sus hijas y no las cuida. La Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia reubicó a las niñas en un ambiente familiar sano, adecuado, además mantienen un régimen de interrelación con padres, y seguimiento con la Psicóloga. Los padres no pudieron ofrecer los recursos familiares para la ubicación temporal de las tres niñas. Reitera que la reubicación se da para la protección de las niñas y mientras sus padres se rehabilitan, muestran estabilidad y capacidad para el cuido de las menores. Explica que actualmente las niñas tienen atención médica, van a la escuela diariamente y se les supervisa las tareas, situación que anteriormente era irregular.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Ante la Oficina Local de Unión de Cartago del Patronato Nacional de la Infancia se tramita el expediente 342-00039-2012 para proteger a las niñas I.R.A, Y.A.R. y B.A.R. (ver expediente); b) Por resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil doce, el Patronato Nacional de la Infancia de la Oficina Local de la Unión de Cartago, dicta medidas de cuido provisional a favor de las menores I.R.A, Y.A.R. y B. A. R, quienes se encuentran en situación de riesgo social. En virtud de que los progenitores no cuentan con redes de apoyo familiar, se recomendó ubicar a las tres hermanas en un hogar de recurso comunal para brindarles cuido, protección y fomentar su sano desarrollo integral, por el plazo de seis meses (ver resolución).

    II.-

    Sobre el interés superior del niño: É.S. en sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso: ³VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre ±artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: ³III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. («) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho ´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a ³disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida ³con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años´ y de ³cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´ (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social´(artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano«´yel artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. («)

    III.-

    Sobre la separación temporal de menores de edad de su núcleo familiar. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: ³Artículo 9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. («) Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico´.. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: ³ARTÍCULO 4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: («) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.´.

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario paraasegurar su protección -ver, entre otras, sentencias número 2007-937, de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero de dos mil siete; 2007-8610, de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete; y, 2009- 1251, de las once horas treinta y tres minutos del treinta de enero de dos mil nueve-.

    IV.-

    Sobre el caso concreto: Esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales del accionante. Se determina que la decisión del Patronato Nacional de la Infancia de remitir a las menores a un hogar de recurso comunal no se fundamenta en razones antojadizas, sino por tener por acreditado que las tres niñas se encuentran en riesgo social. De ahí que, el Patronato Nacional de la Infancia únicamente ha ejercido sus competencias en aras de garantizar los derechos de las niñas, tal y como se encuentra obligado. Asimismo, del análisis del expediente administrativo se desprende que la resolución que ordena las medidas cautelares, fue comunicada a los padres y se le indicó la posibilidad de impugnar la resolución. Enconsecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto JinestaL.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

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