Sentencia nº 00942 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003811-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-003811-0042-PE

Res: 2012-00942

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cincuenta y tres minutos del veintiséis de junio deldos mil doce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, por delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de O; y

Considerando:

I- El licenciado C.L.I.G., en su condición de defensor particular del imputado J, interpone recurso de casación contra la sentencia número 2012-0681, del Tribunal de Apelación de Sentencia, del Segundo Circuito Judicial de San José, con sede en Goicoechea, de las 11:55 horas, del 12 de abril de 2012, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolución Nº 0003-2012, de las 09:00 horas, del 11 de enero de 2012, la cual declaró al encartado J, autor responsable de un delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de O, imponiéndole una pena de cinco años de cárcel.

II- Por estar relacionados los tres motivos, se conocen de manera conjunta. El quejoso alega inobservancia y errónea aplicación de los artículos 105 con relación al 132 de la Ley de Tránsito, 117 del Código Penal y 142 y 184 del Código Procesal Penal. Indica que el Tribunal de Apelación de Sentencia, no tomó en cuenta que la víctima cruzó la calle en un lugar no permitido por ley, y que esa imprudencia fue la que provocó su muerte, y no la conducta desplegada por el encartado. Razón por la cual, no debía atribuirse a su patrocinado la comisión del homicidio culposo. Además, en su opinión, no se demostró en el caso particular que su defendido condujera el automóvil a exceso de velocidad. En ese sentido, el a quo valoró incorrectamente las pruebas y el Tribunal de Apelación de Sentencia, también, al no advertir dicho error. Se declaran inadmisibles los motivos. Los reproches del defensor, parten de premisas fácticas abiertamente opuestas a las que establecieron los Jueces de instancia, al momento de dictar el fallo condenatorio. Plantea que la víctima tuvo la culpa de que el encartado la atropellara y muriera. Y que este no conducía su vehículo a exceso de velocidad ni incurrió en imprudencia alguna. Por el contrario, el Tribunal Juzgador tuvo por demostrado, en lo conducente: “[…] 2.- Que cuando el imputado conducía el vehículo placas […], propiamente setenta y cinco metros al oeste del Centro de Atención Institucional de San Sebastián, a velocidad más allá de la permitida, en abierta violación al deber de cuidado, realizó un adelantamiento por la izquierda en doble línea amarilla abandonando el carril interno por el que circulaba de San José a San Sebastián e introduciéndose en el contrario, sea de San Sebastián a S.J., atropellando a la ofendida O, quien cruzaba la calle y se encontraba en el momento del atropello cerca de la línea divisoria. 3.- Como consecuencia de la falta del deber de cuidado al conducir el citado automotor, el encartado J, impactó a la ofendida y la lanzó contra la capa asfáltica, produciéndole las siguientes lesiones […]; todas las cuales le produjeron la muerte a la agraviada en el sitio.” (Cfr. folio 331). Por lo anterior, aceptar en esta Sede la tesitura del quejoso, implicaría inexorablemente variar los hechos probados en sentencia, lo cual nuestra legislación vigente no autoriza. Reza al respecto el artículo 471 del Código Procesal Penal: “El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” Es importante señalar, que el examen de la resolución con respecto a la apreciación de las pruebas y la determinación de los hechos, son cuestiones recurribles sólo ante los tribunales de apelación de sentencia (artículo 459 del c.p.p). Precepto que resulta coherente con la idea de que en casación impera el principio de intangibilidad de los hechos probados (en esa línea, consúltese de esta Sala, el voto Nº 2012-00786, de las 9:01 horas del 18 de mayo de 2012). Por lo cual, no es atendible alegar en esta vía, nuevamente, vicios de fundamentación relacionados con el análisis de validez de las pruebas, a efecto de determinar el juicio de culpabilidad del endilgado. Pues resulta manifiesta la pretensión de la parte de modificar los hechos acreditados, ya sea en esta Sede, o bien, a través del juicio de reenvío. Y desde luego, obtener consecuencias jurídicas distintas. Por los argumentos expuestos, y de conformidad con los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la queja.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación, incoado por el licenciado C.L.I.G., en su condición de defensor particular del imputado. Se ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de origen.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag. Suplente)

ACABAL

*080038110042PE*

Int.431-2/19-10-2012

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