Sentencia nº 09153 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-006983-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº2012009153

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil doce. Recurso de amparo Nº 12-006983-0007-CO,interpuesto por R.E.R.R.,céduladeidentidad0-000-000,contrael BANCO BAC SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:05 horas del 29 de mayo de 2012, el recurrente interponen recurso de amparo contra el BANCO BAC SAN JOSÉ, y manifiestaen resumen: que el veintidós de mayo de dos mil doce la empresa K.C.C. lo eligió para un puesto de montacarguista, cargo al que debía ingresar el veintiocho de ese mismo mes y año. Señala que dicha empresa tiene su sistema de pago de planilla con un plan del Banco BAC San José, por lo que le entregaron una carta dirigida al mismo banco, para que hiciera la apertura de una cuenta de débito para el depósito de su salario. No obstante, aduce que, después de apersonarse a las oficinas del banco recurrido, el veintidós de mayo de dos mil doce, el funcionario que lo atendió le dijo que no le podía abrir la cuenta, bajo el argumento de que el sistema le daba un error. Por ello, el veintiocho de mayo se presentó en las oficinas centrales de la entidad recurrida en San José, a efecto de solicitar que solucionaran el asunto, pero, únicamente, le entregaron una carta sin mayor razonamiento en la que rechazaban su gestión. Explica que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y le informaron que la apertura de la cuenta era un requisito fundamental para ingresar a esa compañía, de manera que, sin la carta a más tardar el veintinueve de mayo, no podía ingresar a laborar y, en consecuencia,se procedería a hacer el trámite de reclutamiento de otra persona en su lugar.

  2. -

    Informa J.A.H.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial del B.ACS.J.S.A, que la denegatoria de la apertura de la cuenta con su representada no significa que el recurrente no recibirá su salario. Que por sus propiaspúblicas el banco tiene derecho de establecer con cuáles personas inicia una relacióncomercial. Que el banco le dio una explicación sobre los motivos por los cuales no era rentable para elbanco participar en la contratación solicitada por el recurrente.

  3. -

    Por resolución de las a las catorce horas y ocho minutos del once de junio del dos mil doce el Magistrado Instructor amplía curso a efecto que K.C.informe sobre los hechos planteados por el recurrente en el escrito de interposición de este recurso.

  4. -

    InformaMatíasAlfredoPinto,ensucondicióndeApoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de la K.C., que el recurrente fue elegido para laborar como montacarguista a partir del 28 de mayo de 2012. Que es cierto que su representadagestionó con el BAC San José una cuenta para el amparado para concluir el proceso de contratación. Que no le consta los hechos narrados por el recurrente en lo que a sus gestiones con el banco se refiere, ni los motivos por los cuales el banco se negó a abrir la cuenta. Que ni él ni ninguna autoridad jerárquica de su representada conocen a quién acudió el recurrente a plantear su problemática o si lo hizo personal o por teléfono pues el escrito es omiso. Que una vez que el caso fue conocido y antes de recibir la notificación, la gerencia giró instrucciones precisas a su equipo de reclutamiento de personal para que se contactara con el amparado, lo contrataran y se estableciera un mecanismo especial de pago hasta tanto no se revisara su caso con el banco y él pudiera recibir su pagomediante el mecanismocreado para tal fin con esa entidad bancaria. Que actualmente el recurrente se encuentra laborando.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:58 horas del 20 de junio de 2012, el recurrente manifiesta que la empresa K.C. hizo una revisión de su caso y le otorgó la oportunidad de laborar, dejando de lado la cuestión bancaria ya que encontraronotro medio para cancelar su salario. Que a diferencia del Banco, la empresa K.C. respetó su derecho constitucional de accedera un trabajo. Que aclara que su recursoen ningún momento es contra la empresa K.C., sino contra el BAC S.J., y que al existir una satisfacción extra procesal no tiene motivo alguno por el cual continuar el presente proceso en contra de dicha empresa y que deja a criterio de la Sala Constitucional lo que por derecho corresponda aplicar respecto al actuar del BAC S.J..

  6. -

    Que en los procedimientos seguidos seha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobrelaadmisibilidaddelrecurso.Elartículo 57Leydela Jurisdicción Constitucional establece que cabrá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constata una situación de poder jurídico frente al recurrente, por parte del banco recurrido. El BAC S J S.A., como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así lascosas,deconformidadconloestablecidosenlosartículos 48dela Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recursodebe ser admitido en contra de la entidad financiera accionada.

    II.-

    Sobre la solicitud de desistimiento. A pesar de la solicitud que formula el recurrente, no es procedente el desistimiento por cuanto no se está en presencia de un asuntode índole patrimonial.

    III.-

    Objetodel recurso:El recurrente acusa que la empresaK.C.C lo eligió para un puesto de montacarguista, sin embargo no pudo comenzar a trabajar por cuanto el BAC San José se negó a abrirle una cuenta para que lecancelaran el salario lo cual es requisito indispensable.

    IV. Hechos probados:

    1. Que el recurrente fue elegido para laborar como montacarguista a partir del 28 de mayo de 2012 en la empresa K.C

    2. Que la empresa K. C. gestionó con el BAC San José una cuenta para el amparado para concluir el procesode contratación.

    3. Que elBAC San Josédenegó la apertura de la cuenta solicitada por el recurrente.

      V.-

      Hecho no probado . No se estima demostrado el siguiente hecho de relevanciapara esta resolución:

    4. Que la autoridadrecurrida haya fundamentadoel rechazoa abrir una cuentacorriente a nombre del amparado cuando éste solicitó el servicio.

      VI.-

      SobrelaactuacióndeK.C Analizandoelelenco probatorio, estima este Tribunal Constitucional que no se ha demostrado por parte del recurrente que la empresa recurrida haya lesionado su derecho al trabajo. Si bien es cierto, la empresaK.C. tiene comopolítica para ingresar a laborar en la empresa contar con una cuenta en el BAC San José para el pago del salario, también es cierto que la empresa (según el mismo dicho del amparado y el recurrido) buscó la solución al problema y actualmente el recurrente se encuentra laborando, por lo que no se ha podido demostrarque se haya efectivamente lesionado el derecho al trabajo del amparado. La empresa recurrida ha indicado que la solución se dio incluso antes de la notificación del presente proceso, por lo que no existiendo lesión alguna, se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo como en efecto se ordena.

      VII. Sobre la actuación del BAC San José. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por el recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente: ³Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquiriruna enorme trascendencia.En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuentacorriente en Costa Rica.Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendoincluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinadosrequisitos que asegurenla solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamenteun servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementandoy extendiendoentre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privandoal particular de un servicio de enorme relevanciahoy en día.´Tal y comose desprende del precedentede cita, en la sociedadactual el contratode cuenta corriente se ha convertidoen necesidadtanto para las personasfísicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado. En el presente caso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos del recurrente, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a su nombre sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia. Los bancos privados, que forman parte del sistema bancario nacional, están en la obligación de abrirle al trabajador una cuenta para que le depositen el salario, por una razón adicional, y es que estamos en presencia de un servicio público de naturaleza objetivo, impropio o virtual y, por consiguiente, se les aplican los principios del servicio público. Como es bien sabido, la doctrina de DerechoPúblico,tantonacionalcomoextranjera,distingueentreservicios públicos propios e impropios. En relación con los segundos, se considera que la enseñanza y la sanidad y los servicios bancarios agregamos ahora- serían servicios públicos en un sentido objetivo, que no exige para la efectividad del derecho que la Administración se reserve la titularidad entera de la actividad; estos servicios de la Administración pueden convivir con serviciosprestados por los particulares. En estos casos,no es necesario que el particular cuente con una concesión de la Administración; basta con una autorización del Estado para el ejerciciodelaactividadeconómica,unavezquelaAdministraciónhaya verificado que el particular cumple con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.

      VIII.-

      Voto salvado de los magistrados A.S. y Rueda Leal, con redacción del primero. Los servicios bancarios, lejos de ser servicios públicos, nacen de acuerdostípicamente comerciales, propiosdel giro que se desarrolla en los Bancos, que en principio no es revisable en esta Jurisdicción. Sobre el particular, en la sentencia número 2002-11101 de las 10:48 horas del 22 de noviembre de 2002, dijo la Sala: “Analizado el asunto que aquí se plantea concluye este Tribunal que se trata de un asunto que es al giro propiamente bancario que realiza el banco dentro de su capacidad de derecho privado y al respecto esta S. en la sentencia número número 1766-98 de las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente indicó: ³...I.- En el caso de examen nos encontramos frente a un amparo contra particulares, ya que el proceder - aquí reclamado- del Banco recurrido lo ha sido dentro de su capacidadde derecho privado, pues la cancelación de un contrato de cuenta corriente es atinenteal giro propiamente bancario aunquese trate de un ente público. El Banco Nacional de Costa Rica, está sometido al derecho público en cuanto a su organización y a determinadas potestades exorbitantes más allá de su "régimen de conjunto" como empresa mercantil, más no así en punto a la ejecución de un típico negocio bancario (en este mismo sentido pueden consultarse las sentencias números 0037-I-95 de las ocho horas con seis minutos del trece de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3650-94 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; 0504-95 de las once horas con quince minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; 5015-94de las dieciséis horas con dos minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro). Lo expuesto permite concluir, que con el proceder reclamadono se han producidolas violaciones a los derechos fundamentales que se alegan. Tampoco se acredita que, con lo relatado en el libelo, el Banco recurrido, -con el proceder cuestionado-se haya colocado en una situación de poder frentealacuallosremediosjurisdiccionalescomunesresulten insuficientes o tardíos para preservar los derechos de la amparada, por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional el recurso resulta inadmisible. II.- A mayor abundamiento,si el promovente estima que con las actuacionesreclamadas,elBancohaincurridoenuneventual incumplimiento del contrato que se interesa,ello deberá plantearse, discutirsey resolverse en la vía civil de hacienday no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que notieneelefectodelesionar los derechos fundamentalesde la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuentacorrientenúmero 605560-2procedeonosegúnlas estipulaciones del contrato, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción.´ En virtud que las consideracionesapuntadas en el precedente parcialmente transcrito, son aplicables al caso en estudio y al no existir motivos que justifiquen variar el criterio vertido en dicha sentencia parcialmente, lo procedente es desestimar el recurso, pues en consonancia con lo anterior, la disconformidad del recurrente con los hechos descritos es propia de plantearse en las instancias antes indicadas y no en esta sede.

      Por tanto:

      Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a J.A.H.M. en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC S.J.S.A. o a quién en su lugar ocupe ese cargo que en el plazo de 5 días, contados a partir de notificación de esa sentencia, resuelva la solicitud de apertura de cuenta corriente presentada por el recurrente conforme a derecho y por medio de un acto debidamente motivado. Se condena al BAC San José S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás se declara sin lugar el recurso. N. esta resolución a J.A.H.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC S.J.S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los magistrados A.S. y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

      A.V.C..

      Presidenta

      Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

      Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

      Paul Rueda L.TeresitaRodríguez A.

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