Sentencia nº 00977 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002074-0396-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-002074-0396-PE

Res: 2012-00977

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y seis minutos del cinco de julio del dos mil doce.

Visto el procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra M y MJ, por el delito de Falsedad ideológica y Uso de Documento Falso con Ocasión de Estafa, en perjuicio de La Fe Pública yJ; y;

Considerando:

  1. Las sentenciadas, M y MJ, ambas, en ejercicio de su derecho de defensa material, y M. A.P.L., en su condición de apoderado especial judicial del actor civil, el señor J, interponen recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia, con sede en Santa Cruz, Guanacaste, número 121-2012, de las 07:30 horas, del 17 de abril de 2012, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolución Nº 344-11, de las 15:30 horas, del 11 de enero de 2011, la cual declaró a M.J, autora responsable de un delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de la fe pública, imponiéndole una pena de dos años de prisión y concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena; y a M, autora responsable de un delito de uso de documento falso, en perjuicio de la fe pública y J, imponiéndole una pena de tres años de prisión y otorgándole el beneficio de ejecución condicional. Asimismo, se acogió la acción civil resarcitoria interpuesta por J, en contra de las demandadas MJ y M.

  2. Primer, tercer y cuarto motivo, del recurso incoado por la imputada M, y único motivo del recurso incoado por la imputada MJ. Alegan que no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, a fin de acreditar su participación delictiva en los hechos acusados. Que su conducta no fue dolosa, sino culposa. Mencionan que de haberse analizado en forma correcta las probanzas, se les habría absuelto. Aducen que los Jueces quebrantaron las reglas de la sana crítica, los principios de objetividad, culpabilidad, inocencia e in dubio pro reo. Por estar relacionados los reclamos, se conocen de manera conjunta. Se declaran inadmisibles. Según las quejosas, de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, no se pudo demostrar que ellas cometieran la acción delictiva, atribuida por el Ministerio Público, ni que resultase dolosa. En otras palabras, no comparten el elenco de hechos probados por el Tribunal Juzgador, quien concluyó que sí tuvieron participación en los hechos endilgados por el órgano acusador (cfr. folios 466-467). Por lo anterior, aceptar en esta Sede la tesitura de las recurrentes, implicaría sin duda variar los hechos acreditados en sentencia, situación que no está permitida por nuestra legislación vigente. Reza al respecto el artículo 471 del Código Procesal Penal: “El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” Es importante señalar, que el examen de la resolución con respecto a la apreciación de las pruebas y la determinación de los hechos, son cuestiones recurribles sólo ante los tribunales de apelación de sentencia (artículo 459 del c.p.p). Precepto que resulta coherente con la idea de que en casación impera el principio de intangibilidad de los hechos probados (en esa línea, consúltese de esta Sala, el voto Nº 2012-00786, de las 9:01 horas del 18 de mayo de 2012). Razón por la cual, no es atendible alegar en esta vía, nuevamente, vicios de fundamentación relacionados con el análisis de validez de las pruebas, a fin de determinar el juicio de culpabilidad de los sujetos involucrados en el hecho punible. Pues resulta manifiesta la pretensión de la parte interesada, de que se modifiquen los hechos probados, ya sea en esta Sede, o bien, a través del juicio de reenvío. Y obtener así, consecuencias jurídicas distintas. Por los argumentos expuestos, y de conformidad con los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declaran inadmisibles los motivos.

  3. Segundo motivo, del recurso incoado por la imputada M.C.P.. Indica que la jueza K.A.S., quien presidió el debate, se pasó la mayor parte del tiempo de la audiencia hablando por teléfono celular, según se aprecia en los registros de grabación respectivos. Por lo cual, dice, se violentó la inmediación del juicio oral y público, y su debido juzgamiento. Se declara inadmisible el reclamo. Este no se dirige contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia, como correspondería, sino contra el fallo del Tribunal de Juicio. Asimismo, alude a un supuesto vicio procesal, que no fue planteado oportunamente por la quejosa cuando interpuso el recurso de apelación de la sentencia penal (cfr. folios 651 frente-653 vuelto), lo cual revela también lo infundado del presente motivo de casación, por manifiesta falta de agravio de la resolución impugnada. Así las cosas, de conformidad con los artículos 438, 439, 467, 468 inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara improcedente la queja.

  4. Único motivo, del recurso incoado por el actor civil, MP. Acusa quebranto a las reglas de la sana crítica, en la valoración judicial de las pruebas, a efecto de determinar la falta de legitimación pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, y eximirle de toda responsabilidad civil objetiva derivada del hecho punible juzgado. Señala que esta situación le causó grave perjuicio, toda vez que la entidad bancaria sí tuvo responsabilidad civil. Se declara inadmisible la queja. En cuanto a la acción civil resarcitoria, ejercida en este asunto, por el accionante, contra el Banco Nacional de Costa Rica, se aprecia a folios 463 frente - 464 vuelto, que los Jueces de Juicio tuvieron por acreditados los siguientes hechos de interés: “[…] el banco en este caso, no ocasionó el daño a la parte agraviada, sino que por el contrario, fue utilizado y engañado por las encartadas M y MC, quienes confeccionaron presentan (sic) un testimonio de escritura en el que habían insertado un poder especial falso, ardid con el cuál logran hacer incurrir en error al Banco Nacional, siendo esta la forma en la que logran sacar el dinero del Banco y con esto ocasionar un perjuicio a la ofendida […]”. (Cfr. folio 464). Ahora bien, el impugnante plantea que se modifiquen los extremos civiles probados por el a quo, y confirmados por el ad quem (cfr. folios 665-669), con relación a la falta de legitimación pasiva del BNCR, como parte demandada civil. Sin embargo, dicha situación no es posible tramitarla en casación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Procesal Penal. Reza la norma citada: “El trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” Lo anterior es así, por cuanto el examen de la resolución con respecto a la apreciación de las pruebas y la determinación de los hechos (civiles o penales), a partir de los cuales se obtendrán las diversas consecuencias jurídicas aplicables (vrg: existencia del delito, atribución a sus partícipes, existencia del daño civil, atribución a sus responsables, fijación de penas y montos indemnizatorios) son cuestiones recurribles sólo ante los tribunales de apelación de sentencia (artículos 458-459 del C.P.P). Razón por la cual, no es atendible alegar en esta vía, nuevamente, vicios de fundamentación, relacionados con los temas supracitados. Así las cosas, de conformidad con los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso.

Por tanto:

Se declaran inadmisibles los recursos de casación, incoados por las imputadas y el actor civil.

José ManuelArroyo G.

Jesús Ramírez Q. Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M. Sandra Zúñiga M.

(Magistrada Suplente)

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