Sentencia nº 09761 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-008159-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº2012009761

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por C.M.R.V., a favor de […], contra el BANCO DE COSTARICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 20 de junio de 2012, el recurrente manifiesta que la Gerencia General del banco recurrido, mediante resoluciones de las 15:30 horas del 29 de julio de 2011; 09:00 horas del 24 de mayo de 2012 y 10:00 horas del 19 de junio de 2012, ordenó el cierre de las cuentas corrientes de sus representadas número […], de conformidad con el artículo 613 del Código de Comercio. Acusa que esas resoluciones están basadas en la presunción ilegítima de que las cuentas se utilizan con fines no aceptablesde acuerdo a las políticas del banco y que generan riesgos de toda índole, lo cual no comparte, pues aduce que esas empresas son serias, responsables y no han incumplido en ningún momento los contratos de cuentas corrientes, así como tampoco han violado la legislación aplicable. Afirma que desde el año 2007, sus representadas poseen esas cuentas corrientes en ese banco y, desde la apertura de las mismas,se informó sobre la actividad económica que realizan. Indica que nunca se le ha prevenido presentar documentación nueva, además, por tratarse de cuentas corrientes y no de una línea de crédito no existe ningún riesgo para la entidad bancaria, como se afirma en las citadas resoluciones.Señala que sus representadas poseen aproximadamente 160 empleados que dependen de esa actividad comercial y, por medio de esas cuentas, se pagan sus salarios y liquidaciones, por lo que el cierre de las mismas ocasionaría el cierre inmediato de los negocios. Acusa que en el presente caso no existen elementos objetivos para que el banco accionado se encuentre motivado a realizar el cierre de las cuentas de esas empresas. Considera que esa disposición es contraria a la libertad de comercio, a la libertad de contratación y violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas del 28 de junio de 2012, informa M.R.T., en su condición de G. General del Banco de Costa Rica, quesu representada procedió de acuerdo con el artículo 616 del Código de Comercio el cual faculta a cualquiera de las partes a cerrar una cuenta corriente mediante aviso con tres días de anticipación, en el caso concreto el cierre se deriva por el incumplimiento de la Ley 8204 la cual expresamente indica junto con sus reglamentos sanciones patrimoniales sumamente graves en caso de que como institución financiera se mantengan cuentas abiertas aún cuando sus dueños no hayan cumplido con el requisito de actualización de datos. Destaca que el recurrente en diferentes oportunidades se ha opuesto a actualizar sus datos conforme lo exige la Ley y las autoridades fiscalizadoras, de manera que constan dos reclamos administrativos ante la administración del banco, uno presentado el 7 de setiembre de 2011 y otro de fecha 7 de junio de 2012. Explica que no es cierto que se trate de una presunción ilegítima de parte de su representada, ya que el Banco de Costa Rica en uso de las facultades derivadas de la ley y del contrato, ha dispuesto el cierre de todas aquellas cuentas en que sus titulares, pese a haber sido requeridos al efecto, han hecho caso omiso a la actualización de sus datos personales. Indica que el fundamento de esta decisión lo proporcionan el artículo 616 y las cláusulas del contratode cuenta corriente además de las disposiciones administrativas las cuales se encuentran en correlación con el hecho de que la Ley exige que los bancos tengan una información actualizada de todos sus clientes bajo el principio de ³conozca su cliente´para con ello prevenir actividades encaminadas a la legitimación o movilización de capitales de dudosa procedencia, todo lo cual se hace en preservación del sistema financiero y de los intereses del país con sustento en las exigencias de la Ley 8204. Señala que entre otras comunicaciones similares enviadas por el Banco al recurrente, se encuentra la carta el 24 de mayo de 2012, en la que expresamente se le indicó al cliente que motivadoenelincumplimiento delapresentacióndelosdocumentose información necesaria para la actualización de la Política Conozca a su cliente. Indica que el accionantepresentó en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, una solicitud de medida cautelar ante causam según consta en el expediente 12-3163-1027-CA, el cual se encuentra pendiente de resolver, por tal motivo el tema se encuentra también ventilándose en la jurisdicción contenciosa en aplicación de la justicia cautelar. Acota que el servicio de cuenta corriente bancaria, se encuentra regulado en los artículos 612 y siguientes del Código de Comercio, se trata de un servicio sometido a un marconormativo de rango legal.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Objetodel recurso. El recurrente reclama que las autoridades del Banco de Costa Rica cerraron las cuentas bancarias a nombre de las empresas amparadas, solamente por la presunción de que las cuentas se utilizan con fines no aceptables de acuerdoa las políticas del bancoy que generan riesgos de toda índole.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El 24 de mayo de 2012, el Gerente Comercial El Carmen del Banco de Costa Rica le comunicó al recurrente de la cuenta […]³motivado principalmente por el incumplimiento en la presentación de los documentos e información necesaria para la actualización de la Política Conozcaa su cliente, razón por la cual no es posible determinar fehacientemente el origen de los fondos que ingresan a las cuentas, dado que según reportes realizadosal momento de hacer las transacciones,los mismos provienen de la actividad de casino, considerada de alto riesgo según las políticas internasde la Institución´. Según lo indicado en el artículo 616 del Código de Comercio, se otorgó 3 día para impugnar la decisión (véase informe rendido bajo juramento y pruebaaportada al expediente).

    2. Mediante resolución de las 10:00 horas del 19 de junio de 2012, la Gerencia General del Banco de Costa Rica declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de cierre de las cuentas corrientes (folio 21 del informe rendido bajo juramento).

    III.-

    Sobre el cierre de cuentas bancarias Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, sostuvo en un asunto similar al planteado, lo siguiente:

    ³IV

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito paragirar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personasfísicas y privadas,que deben depositarsus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puedeimplicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general ±y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado ±a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendoincluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancariadeprestacióndeserviciosdecuentacorriente,aunnosiendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometidaa una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    V.-

    Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    ³Artículo 616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes medianteaviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.´ Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancariadeberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación noestá entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmenteuna cuenta corriente.

    VI.-

    Validez de las actuaciones impugnadas. En el presente caso, es claro que los avisosdecierre objetodeesterecursonosonarbitrarios,sinoquese fundamentan precisamente en lo que al efecto disponen los artículos 16, 26 y 27 de la Ley número 8204 de veintiséis de diciembre de dos mil uno, así como en las circulares externas de la Superintendencia General de Entidades Financieras números 15-2001, 23-2001 y 27-2001, que determinan el deber de las entidades financieras de llevar registros minuciosos de sus clientes, con la finalidadde evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas. Aún cuando no consta de la documentación aportada ningún indicio de que las cuentas del amparado puedan estar siendo empleadas en actividades ilegales, lo cierto es que el Banco […] avisó de su cierre por la omisión del petente de suministrar información esencial para dar cumplimiento a la Ley 8204 y a las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No deja esta Sala de notar que los avisos de cierre no cumplieron con el deber de fundamentación requerido para adoptar decisiones que, como la impugnada, resultan lesivos a los intereses de los cuentahabientes. Las notas son escuetas, pues de su lectura no se permite determinar por qué razones el banco estaba tomando tal decisión. Lo anterior sería suficiente para declarar con lugar el presente recurso de amparo.Sin embargo, el banco recurrido adoptó varias medidas tendientes a explicar al amparado acerca de los motivos de su decisión, y permitirle ponerse a derecho, antes de la notificación del auto que da curso a la presente acción de amparo, de modo que el conflicto objeto de este proceso ya ha sido solucionado: se ha reconocido al amparado su derecho de defensa en relación con el eventual cierre de sus cuentas, pues a pesar del lenguaje empleado en los avisos de cierre, sus cuentas no habían sido canceladas unilateralmente a la fecha de contestación del presente recurso. Como las notas en cuestión fueron verdaderas prevenciones para que el amparado ejerciera su derecho de defensa y no decisiones definitivas, estima la Sala que en contra del señor M.V. no han sido lesionados los derechos fundamentalesporélinvocados.Enrazónde loanterior,yde conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar el presente recurso de amparo en todos sus extremos, como en efecto se hace.-³

    IV.-

    Sobre el caso concreto. De previo, resulta necesario aclarar que este TribunalConstitucionalha respaldadoelcierredecuentasbancariasde conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, siendo que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible en esta Sede. Ahora bien, esta S. ha sostenido que el cierre de cuentas debe contar con el aviso de la institución bancaria, debidamente motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente (véase, entre otras, sentencia No. 2010-07617 de las 15:04 horas del 27 de abril del 2010). En la especie, se tiene por acreditado que por oficios de fecha 24 de mayo de 2012, el Gerente Comercial El Carmen del Banco de Costa Rica, le informó al recurrente que se cerrarían las cuentas de las sociedades […], comunicándole las razones que sustentaban esa decisión,sea,elincumplimientoenlapresentacióndelosdocumentos e información necesaria para la actualización de la Política Conozca a su cliente, razón por la cual no era posible determinar fehacientemente el origen de los fondos que ingresaban a las cuentas, dado que según reportes realizados al momento de hacer las transacciones,los mismosprovienen de la actividad de casino, considerada de alto riesgo según las políticas internas de la Institución. Asimismo, se acredita que el recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de ese cierre, el cual fue declarado sin lugar por la Gerencia General por resolución de las 10:00 horas del 19 de junio de 2012. Bajo este orden de ideas, considera este Tribunal que la autoridad recurrida motivó, en forma suficiente, la restricción de las cuentas de las sociedades tuteladas, de modo que su representante pudo oponerse al cierre, por lo que se descarta una lesión del derecho de defensa, consecuentemente, su derecho al debido proceso constitucional. Cabe advertir que tampoco se constata una lesión a la libertad de comercio, habida cuenta que el cierre por falta de cumplimiento de requisitos como la actualización de las cuentas no restringe de forma arbitraria la libertad de empresa, sino que la regula, ya que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, esta no es ilimitada. Así las cosas, se declara sinlugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.Jose Paulino Hernández G.

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