Sentencia nº 01035 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000018-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000018-0006-PE

Res. Nº 2012-001035

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y veinte minutos del treinta y uno de julio deldos mil doce.

Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra A., […]; por el delito de uso de documentos falsos en perjuicio de la fe pública. También intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados J. M.A.G., J.A.R.Q., C.C.S., D.A.M. y S.E.Z.M., esta ultima en su condición de Magistrada Suplente. Ademas participan en esta instancia, la licenciada L.R.Q. como defensora pública delimputado.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 136-10 de las dieciséis horas del doce de mayo del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, resolvió: " POR TANTO De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 40 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 51, 71, 359, 360 del Código Penal, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, se declara a A. autor responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO Y UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA_ cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA y tal carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS, para un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en los lugares que establezcan los respectivos reglamentos penitenciarios. Se absuelve de toda pena y responsabilidad por un delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se ordena la devolución del vehículo marca H.G. placa [...] a quien demuestre ser su legítimo propietario. Mediante lectura notifíquese. (Fs.) L.K.A.S.L.M.R. P. LIC. R.C. ESQUIVEL JUECES DE JUICIO TRIBUNAL DE LIBERIASic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el imputado A., interpuso procedimiento de revisión.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,

Considerando

  1. La licenciada L.R., defensora pública del sentenciado A., interpone procedimiento de revisión, contra la sentencia 136-10, de las 16:00 horas, del 12 de mayo de 2010, del Tribunal de Juicio de Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia. En dicho fallo se le condenó a dos años de prisión, por un delito de falsificación de documento público y un delitode falsedad ideológica.

  2. El primer motivo acusa que existe fundamentación ilegítima, por revertirse la carga de la prueba. En sentencia, el Tribunal aseveró que los hechos acusados eran ciertos, basándose en la prueba aportada por el Ministerio Público, y señalando que la defensa no demostró que el dueño original del pasaporte estuviera en la zona fronteriza y que él fuera quien utilizó dicho documento para intentar salir del país. Además, se indica que el imputado no rindió declaración al respecto y la defensa prescindió de la prueba testimonial, todos ellos argumentos que reflejan el revertimiento de la carga de la prueba, como se aprecia de folio 664 a 666 del fallo. A folio 667 del fallo, se comete el mismo error, aseverando los Juzgadores, que la defensa no confrontó al testigo R., oficial fronterizo, con los contenidos del expediente disciplinario de la Inspección Judicial, aportado como prueba de descargo, por lo que se opta por darle credibilidad a la declaración rendida en debate. Esto refleja que el Tribunal obvió el cumplir con su función de analizar la prueba, y delegó dicha tarea en la defensa, faltando a su labor. No es atendible el alegato. Analizado el fallo, esta Sala considera que las aseveraciones del Tribunal, relativas a las acciones de la defensa durante el debate, no implican que se haya revertido la carga de la prueba. En primer término, al respecto de la autoría de A., sobre el delito de falsedad ideológica, los Juzgadores tuvieron por probado que fue el imputado, en persona, quien portaba pasaporte de W., cuando fue detenido por la policía fronteriza, haciéndose pasar por él, con base en la prueba aportada por el Ministerio Público, como señala la sentencia a folio 665 y 666: “…Este hecho ha quedado acreditado a través de la declaración del oficial R. (sic), quien indicó que el día de los hechos, el se encontraba en el puesto policial ubicado 25 metros al sur de la aguja fronteriza, cuando se le hizo señal de detenerse a un vehículo marca H.G., en el cual viajaba el co encartado A. como acompañante, a quien se le solicitaron documentos personales, siendo en ese momento que el endilgado le presentó al oficial, un pasaporte que era original, pero a nombre del señor W.. Con esta declaración, no le queda duda a estos juzgadores, que la intención del acusado siempre fue salir de nuestro país utilizando una identificación que no le corresponde, lo que es una prueba directa de que el acusado fue la persona que presentó o hizo presentar ese pasaporte original logrando insertar un hecho falso que en la realidad nunca ocurrió… Aunado a ello, y para mayor abundamiento, dentro de la prueba documental, rola el acta de decomiso de los bienes durante el allanamiento en la casa del imputado A., dentro de los cuáles se encontró una licencia de conducir a nombre del señor W., lo que demuestra que el encartado venía maquinando la forma en que usurparía dicha identidad, y además, la presentara ante una autoridad pública, con el fin de hacer insertar hechos falsosY es que este hecho también se demuestra con los movimientos migratorios del imputado A. que rola a folios 85 y la cual se hace constar que la última salida y entrada del imputado a nuestro país fue en el año 2008, lo que es coincidente con la imposición de la medida cautelar de impedimento de salida del país. Es claro que una vez que el encartado tiene conocimiento de que no puede salir de nuestro país, el mismo empieza a buscar los medios ilícitos para lograr salir, razones de trabajo, eludir la acción de la justicia; es un hecho que no quedó demostrado, sin embargo a efectos de este Tribunal, era suficiente la intención de salir de Costa Rica, aún y cuando el imputado regresara nuevamente…”. Ahora bien, al respecto del alegato que plantea la Defensa, en sentencia se indicó lo siguiente: “… Y es que no se demostró de ninguna manera por parte de la defensa, que este señor W., estuviera en el sector fronterizo el día de los hechos y que efectivamente fuera él quien utilizó el pasaporte en Migración o pretendiera salir del país, incluso, fue prueba testimonial de la cual se prescindió por parte de la defensa, además de que esta autoridad no puede especular sobre hechos que el imputado no declaró, pues el miso se acogió a su derecho de abstención…” (f. 666). Se aprecia, entonces, que la prueba de cargo resultó suficiente, conteste y determinante, a efectos de comprobar el actuar ilícito del imputado. Así, la apreciación del Tribunal relativa a la ausencia de la declaración del señor W. o del hoy sentenciado, no afecta en lo absoluto el peso probatorio de los elementos presentados por el acusador, por lo que no puede considerarse que haya un revés al principio de la carga de la prueba. Las aseveraciones de los Jugadores, por el contrario, reflejan un detallado estudio de la prueba de la defensa y sus alcances, así como un respeto al derecho de abstención del imputado, del que no debe derivarse culpabilidad alguna. La misma situación se presenta con respecto a la confrontación del testigo R.: “…También apunta la prueba, que efectivamente el imputado usó dicha licencia falsa para identificarse con el oficial R.. Y es que así lo declaró este testigo, y el hecho de que la licencia estuviera en poder del encartado cuando le hacen la requisa, no significa que no la haya utilizado, tal y como lo dijo este testigo, y no tiene porqué dudar este Tribunal de su declaración. Esto a pesar de que la defensa haya presentado copias certificadas para hacer ver las contradicciones de unos de los oficiales, sin embargo, no confrontó la defensa a ese testigo en relación a la declaración que brindara ante la Inspección Judicial y la declaración en juicio a pesar de que contaba en ese momento con las copias certificadas, por lo que mal haría este Tribunal en darle validez a esas declaraciones, y por el contrario se le da total credibilidad a las rendidas durante el debate a través de los principios de la oralidad, la inmediación y el contradictorio, siendo así, que no existen motivos para este Tribunal para dudar de la prueba testimonial allegada al debate…” (f. 667). Véase que el Tribunal, en respeto a los principios del debate, esencialmente a la oralidad, dio validez a los contenidos del dicho de R., que unido al resto de la prueba ya referida, confirma la tesis del Ministerio Público. El que se indique que la defensa no logró desvirtuar a este personero de la policía fronteriza, tampoco revierte la carga de la prueba, pues es un reflejo del análisis que hizo el Tribunal de dicho testimonio, que, sumado al resto de las probanzas ya mencionadas, demuestran el hecho tenido por probado en sentencia. Debe considerar el revisionista que, el análisis de los contenidos de la prueba de descargo y sus alcances, incluida la declaración del imputado, es parte de la labor del Juez, que debe hacerlo atenido a las reglas de la sana crítica. Por ello, el pronunciarse acerca de los elementos probatorios que se aportaron por la defensa y sus limitaciones, es una clara muestra del acucioso examen realizado por el Tribunal, y no una violación al principio de la carga probatoria. Se declara sin lugar.

  3. El segundo motivo acusa incorporación de prueba ilegítima. El Tribunal tuvo por probado el delito de falsedad ideológica, con base en el pasaporte incorporado como prueba para mejor proveer. Este documento no debió ser aceptado, pues siempre constó como evidencia material y nunca fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público. No era prueba nueva, por lo que el Tribunal, al admitirla, permitió al ente fiscal el enmendar su error, faltando con ello a la legalidad. Se rechaza el alegato. En la presente causa, no cabe duda que la existencia del pasaporte no resultaba novedosa, no solo porque el Ministerio Público y el imputado A. conocían de su existencia desde inicios de la investigación (pues en torno a él y su uso, tiene lugar la indagación); sino porque como consta en autos, el decomiso de este documento tuvo lugar el propio día de los hechos (23 de junio de 2009) como se desprende del contenido de la denominada “acta de requisa” (cfr. Folio 12) donde se procede al secuestro de una serie de pertenencias del imputado A., entre ellos, un teléfono celular, agenda telefónica magnética y entre otros, el pasaporte y la cédula de identidad a nombre de W. Situación más evidente aún si se examina el contenido del informe del Organismo de Investigación Judicial de folios 1 a 11 (también admitido como prueba, cfr. folio 390) donde se detallan los documentos decomisado a A. Por ende, es criterio de esta Cámara que el pasaporte ya integraba el elenco probatorio de este proceso, examinados los autos puede verificarse que la mencionada “acta de requisa” (donde se decomisa el pasaporte) figuraba ya dentro de las pruebas ofrecidas en la acusación formulada por el Ministerio Público (folio 289) y admitidas por el Juzgado Penal al dictar el auto de apertura a juicio (resolución de las diez horas del nueve de noviembre de dos mil nueve, folio 390). En suma, la actuación tanto del Ministerio Público (al proponer como prueba para mejor resolver el pasaporte) como la del Tribunal de juicio (al admitirla) fue equívoca, pues se aceptó incorporar una prueba documental, de previo admitida, careciendo de relevancia entonces, cualquier discusión en torno al tema de la prueba para mejor resolver. Es importante advertir, que aceptado el pasaporte como parte de la prueba documental en el proceso, era factible (como ocurre cuando se ordena el secuestro de un arma, o cualquier otro objeto, documento o valor) que las partes soliciten la evidencia material para utilizarla en la etapa del contradictorio; sin que se esté de cara a un ofrecimiento de prueba original o independiente, del ya realizado cuando se admitió como prueba esa evidencia mediante un acta donde consta su secuestro. Pero aunado a lo anterior, el Tribunal utilizó otro tipo de prueba, calificada como legítima, suficiente y creíble sobre la demostración de esa imputación, como resultaron ser las declaraciones de los oficiales R. y L., quienes se refirieron con amplitud sobre los hechos atribuidos al justiciable y, en concreto, sobre las acciones desplegadas por el acusado A. con el pasaporte original propiedad de W. Es más, nótese cómo conociendo la defensa técnica la existencia del pasaporte, como parte de los documentos decomisados y admitidos como prueba, nunca externó un interés particular sobre la misma, ni siquiera cuestionando su legitimidad. Finalmente, el uso del pasaporte como evidencia material, no genera ningún agravio al derecho de defensa del imputado, pues después de un examen pormenorizado del pronunciamiento se puede constatar que los juzgadores nunca utilizan de forma directa ese documento en la fundamentación intelectiva que sienta el juicio de certeza sobre la autoría de A. en el delito de falsedad ideológica. En virtud de lo anterior, se rechaza el reclamo.

  4. El tercer motivo indica que la sentencia presenta fundamentación contradictoria. En los hechos probados, al respecto del delito de falsificación de documento público, señaló que éste se llevó a cabo tiempo antes de los hechos, lo que implica que, entre los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, se presente un concurso ideal. Sin embargo, en la fundamentación jurídica, se indica que estos delitos se dan en concurso material, pues la elaboración del poder especial se dio en otro momento anterior. En suma, el Tribunal asegura que la conducta desplegada por A., se dio en un solo momento y luego, en momentos distintos. No lleva razón el alegato. Los hechos probados del fallo, indican lo siguiente (f.646-647): “…SEGUNDO: El imputado A. en asocio del co-imputado R. L. (reo rebelde) con pleno dominio del hecho pero sin poderse determinar las condiciones de tiempo modo y lugar procedieron a insertar la foto del imputado A. en la licencia de conducir falsa E 1 numero CI 109800837 con el nombre de W. y con fecha de expedición 20 de abril del 2009, todo con la finalidad de poder salir del país, ya que contaba con impedimento de salida. TERCERO: Así mismo, el encartado A. en contubernio con el reo rebelde R. L confeccionaron por si o por medio de otra persona pero con pleno dominio del hecho un poder especial para salida del país del vehículo placas [...] falso, en el cual pretendían los co-imputados salir del país y donde el señor L. E. propietario del vehículo, autorizaba la salida del país del vehículo placas [...] y se indicaba que lo iba a conducir R.L.. En ese documento procedieron a falsificar la firma del señor L. E. así como la firma de la notaria M. quien aparece falsamente en dicho documento autenticando la firma del señor L. E.. CUARTO: Siempre para lograr la salida del país los imputados llevaban consigo el pasaporte costarricense verdadero de W. el cual utilizaría el imputado A. para salir del país simulando ser el titular de ese pasaporte, para lo cual el acusado A., el día 23 de junio de 2009 se trasladó en el vehículo placas [...] hasta el sector fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua, donde se presentaron al edificio donde se encuentran las oficinas de Aduanas, Migración y Extranjería, y por si o por medio ee otra persona, presentó el pasaporte autentico de W., haciéndole creer al funcionario de Migración que él era W. logrando de esa manera que el funcionario de Migración estampara el sello de salida del país en dicho pasaporte. Es así como el imputado hizo insertar en el pasaporte de W. una declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debía probar, al hacer constar que la persona que va saliendo del país es W., cuando en realidad la persona que salía del país era el encausado A. Una vez sellados los pasaportes para salir del país tanto de R.L. como de A. los imputados se dirigen hacia Nicaragua con la intención de salir del país…”. Por su parte, al momento de definir el Tribunal que los delitos de falsedad ideológica y falsificación de documento público se dieron en concurso material, analizó lo siguiente: “… H. analizado que las conductas ilícitas ejecutadas por el encartado al momento de los hechos, son configurativas del delito de esos delitos, esta autoridad entra a valorar que ambas conductas concursan materialmente, y no se acoge la posición del Ministerio Público de que estamos ante un concurso ideal. Por el contrario, para estos Juzgadores, estas descripciones jurídicas que refieren ambos delitos no se excluyen entre sí, no se produjeron bajo una unidad de acción, y por el contrario si se dieron mediante acciones totalmente independientes, lo que nos llevaría a ponderar la aplicación de un concurso material. En tal sentido esta autoridad concluye que en el presente caso se debe aplicar el concurso material entre ambas delincuencias y para ello se toma como parámetro el artículo 22 del Código Penal que establece: “Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos”. En el caso de estudio, se ha valorado que el delito de Falsificación de Documento Público en cuanto al poder especial, es claro que el mismo tuvo que ser confeccionado mucho antes de que el imputado se presentara al sector fronterizo y fuera utilizado, sobre todo si tomamos en cuenta que en su casa de habitación se encontraron implementos como papel de seguridad y documentos de la notaria M.. Esa fue una acción previa a su uso, el cual esta autoridad no está penalizando, ya que se ha superado la posición de concurso entre la falsificación y el uso, cuando la misma persona que falsifica es la que usa el documento, queda subsistente únicamente la falsificación, a excepción de que fuera utilizado por un tercero, o se de algún otro tipo de perjuicio. Es clara que esta es una acción independiente en tiempo y en espacio del delito de falsedad ideológica, el cual se da posterior a la elaboración de este poder especial, y se consuma cuando se presenta el pasaporte en ventanillas de Migración con la finalidad de hacer insertar un hecho falso. No hace ninguna especulación este Tribunal en cuanto a estas acciones, sin embargo la lógica y las reglas del correcto entendimiento humano nos indican que si se va al sector fronterizo con una serie de acciones fraudulentas, deben éstas estar listas para ser utilizadas, como lo fue el uso del poder especial ante Aduana y posteriormente ante la policía de control de drogas, no queda ninguna duda que ese poder había sido confeccionado con anterioridad a su utilización, por lo estamos ante dos momentos distintos y dos delitos que no se excluyen entre si. Es decir, el encartado incurrió en dos conductas delictivas diferenciables entre sí desde el punto de vista material, conductas que se desarrollaron en distintos lugares y momentos diferentes, y además afectando en dos ocasiones distintas un mismo bien jurídico. La doctrina y nuestra jurisprudencia emitida por la Sala Tercera, a partir del criterio normativo del concepto de unidad de acción conlleva necesariamente la presencia de dos factores, a saber: a) Uno de naturaleza fáctica, es decir, que las acciones materiales desarrolladas por el sujeto puedan valorarse como una sola, sobre todo atendiendo al plan del autor (factor final); y b) Otro de carácter normativo, según el cual, atendiendo a la descripción y estructura de los tipos penales en juicio, se esté en presencia de una conducta que lesione al mismo tiempo varias disposiciones legales que no se excluyan entre sí. Para estos juzgadoras es clara la concurrencia de acciones delictivas que lesionaron en dos ocasiones distintas el bien jurídico tutelado, sea la fe Pública, rechazando de plano la unidad de acción. En relación a este tema, la jurisprudencia de la Sala Tercera (Ver voto 714-05) ha indicado lo siguiente: “... Nuestra doctrina señala que la unidad de acción es un concepto jurídico, que así como es erróneo tratar de definir la unidad de acción con prescindencia de la norma, así también sería equivocado tratar de definir la unidad de acción con prescindencia del hecho, sin darle el lugar subordinado que le corresponde como contenido de la norma… Por las anteriores consideraciones, en este caso no podríamos valorar como una sola las acciones desplegadas por el acusado, ya que una tenía como finalidad sacar un vehículo del país, y la otra lograr salir del país él personalmente, por lo que ni siquiera guardaron una relación de medio a fin, ni tampoco se podrían calificar como parte necesaria la una de la otra. Por otro lado, desde el punto de vista estrictamente normativo tampoco podría sostenerse que existe una unidad de acción, pues no se trató de una sola y única lesión al bien jurídico, sino por el contrario se afectó por separado la fe Pública…” (f. 678-681). Tal como se aprecia, no hay contradicción alguna entre el relato de hechos probados y la fundamentación del fallo. Nótese que, al respecto del delito de falsificación de documento público, si bien se indica que éste se hizo antes de ser presentado ante las autoridades fronterizas, el mismo ejerció sus efectos al ser utilizado para que se permitiera el paso del vehículo en el que se transportaba el imputado. Este hecho es independiente, tanto temporalmente como en su finalidad, de la presentación del pasaporte, propiedad de W., que hiciera A., haciéndose pasar por él, hecho que también es relatado, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia. Ahora bien, para efectos de determinarse si nos encontramos ante un concurso ideal o un concurso material, debemos atenernos al número de acciones realizadas y los bienes jurídicos afectados. En el concurso ideal, nos encontramos ante una acción única, con multiplicidad de adecuaciones típicas, en tanto el concurso material, implica diversas acciones, con diversos resultados lesivos. En la presente causa, lleva razón el Tribunal al determinar que estamos en presencia de un concurso material. Dos acciones, individuales entre sí, se distinguen: en primer término, el uso del poder especial falso por parte del coimputado rebelde R. L., para lograr la autorización de salida del vehículo hacia Nicaragua, poder especial que, como se demostró, ambos imputados habían participado en su confección, siendo el delito cometido con pleno dominio del hecho de ambos. Por su parte, el hoy sentenciado A., presentó en Migración el pasaporte propiedad de W., haciéndose pasar por dicha persona, logrando que se le autorizara la salida del país. Ambas acciones son sin duda independientes espacial y temporalmente, y aún cuando lesionen a la Fe Pública ambas, no puede considerase que sean un solo hecho, como lo pretende la recurrente. Por ello, es que la sentencia es legítima en cuanto a la calificación jurídica y no presenta contradicción que deba declararse en esta sede.

  5. El cuarto alegato indica que hay violación a las reglas de la sana crítica. La sentencia parte de una premisa falsa, pues no puede llegar a concluir que el imputado cometió el delito de falsedad ideológica, al tiempo que analiza algunos indicios de lo que pudo ocurrir con el pasaporte del señor W., por lo que los indicios no son unívocos. Si bien se tuvo por demostrado que A. utilizó el pasaporte para salir del país, no hay certeza de que no fuera el dueño del documento quien lo llevó a sellar ante las autoridades fronterizas. Esto se descartó pues, según indica la sentencia, la defensa no confrontó al testigo R. con la prueba documental de descargo, lo que no resulta un elemento lógico suficiente para dictar la condenatoria. El séptimo motivo señala que existe una errónea aplicación del artículo 360 del Código Penal, en cuanto al delito de falsedad ideológica. Se tuvo por probado que el imputado A. se le atribuyó el presentarse a la Oficina de Migración en la frontera con Nicaragua, con el pasaporte original perteneciente a W., y haber inducido a error al funcionario, haciéndole estampar el sello que le permitía la salida del país. De conformidad con el artículo 360, el delito de falsedad ideológica implica insertar o hacer inserta en un documento público, datos falsos, lo que no encaja con la acción del imputado, quien únicamente se hizo pasar por otra persona. Esta acción resulta ajena a la acusación y a los hechos probados, por lo que se debe absolver al imputado.Por presentar conexidad, se resuelven ambos motivos en forma conjunta. No son atendibles los reclamos. Resulta pertinente transcribir algunas de las razones ponderadas por los juzgadores en amparo del reproche penal tenido por demostrado contra A. por el delito de falsedad ideológica. Al respecto de la identidad de la persona que hizo sellar el pasaporte de W., ante las autoridades de Migración, el Tribunal concluyó lo siguiente: “…estos juzgadores han valorado la prueba testimonial y documental, valoración que arroja con plena certeza, la participación directa del imputado en la comisión delictiva. El hecho concreto acusado por parte del Ministerio Público y que ha sido demostrado, fue que el imputado presentó un pasaporte original a nombre de W. ante el departamento de Migración, logrando que éste funcionario le estampara un sello de salida, haciendo constar que la persona que salía del país fue W., cuando en realidad esta persona nunca estuvo en ese lugar, y por el contrario el acusado A. era la persona que iba saliendo del país, utilizando este pasaporte. Este hecho ha quedado acreditado a través de la declaración del oficial R. (sic), quien indicó que el día de los hechos, el se encontraba en el puesto policial ubicado 25 metros al sur de la aguja fronteriza, cuando se le hizo señal de detenerse a un vehículo marca H.G., en el cual viajaba el co encartado A. como acompañante,a quien se le solicitaron documentos personales, siendo en ese momento que el endilgado le presentó al oficial, un pasaporte que era original, pero a nombre del señor W.. Con esta declaración, no le queda duda a estos juzgadores, que la intención del acusado siempre fue salir de nuestro país utilizando una identificación que no le corresponde, lo que es una prueba directa de que el acusado fue la persona que presentó o hizo presentar ese pasaporte original logrando insertar un hecho falso que en la realidad nunca ocurrió. Y es que el delito de falsedad ideológica no requiere necesariamente que el imputado sea la persona que inserte el hecho falso, sino que también se penaliza el hacer insertar, por lo que perfectamente el imputado A. se pudo valer de un instrumento para cometer el delito. Y aún cuando este tipo de trámite es personalísimo, la experiencia nos indica que no es cierto, ya que son conocidos los famosos gavilanes en las entradas de Migración, quienes ofrecen sus servicios para los trámites migratorios y que muchas personas utilizan para ahorrar tiempo. En este caso, no es esencial determinar que el encartado se haya presentado a ventanillas a que le sellaran el pasaporte de W. para lograr salir de Costa Rica, o bien que se haya valido de otra persona para obtener el sello, ya que lo importante era el conocimiento y la voluntad que tuviera el imputado A., ya que a sabiendas de que ese pasaporte original no correspondía a su identidad, lo presentó a Migración, logró el sello de salida posteriormente lo utilizó para tratar de abandonar nuestro país haciéndose pasar por el señor W.…”(f. 664-665) y “…Con base en la declaración del testigo R., el mismo declaró: W. nos dice que se dirigían hacia Honduras, el parecía que sabía más, que se dedicaba a dar soporte técnico de computadoras, que tenían una empresa en San José o Heredia. Que iban a estar unos días en Honduras, sin embargo la entrevista nos dio algo, como que ciertas preguntas no eran respondidas bien. Le pedimos otro documento que lo identificada, nos da la licencia de conducir, esta se veía rara. Por el nerviosismo, los trasladamos con el vehículo al andén…. Yo comparé esa licencia con la mía, era raro, porque es sellado y estaba levantado, era como el plastiquillo que traía.” Se desprende de dicha declaración, que este oficial, a quien el encartado le presenta la licencia falsa, se percata inmediatamente de la falsedad de la licencia, es decir, la falsificación era burda, y no fue capaz de engañar al oficial de control de drogas…” (f. 668) Asegura la defensa técnica que aún cuando se demostró que A. utilizó el pasaporte para salir del país, no se descarta que fuera W. (el legítimo dueño del documento) quien lo llevara a sellar ante las autoridades migratorias fronterizas; objetando el análisis del Tribunal de juicio, negando tal posibilidad frente a la inactividad de la defensa, al no confrontar el dicho del testigo R. con la prueba documental de descargo. Sin embargo, examinado el pronunciamiento de una forma integral se concluye que el alegato de la impugnante no pasa de un juicio especulativo, pero ajeno del material probatorio incorporado y analizado en sentencia. En primer término, debe señalar esta Sala de Casación que los indicios existentes en contra de A., resultan, claros, precisos y concordantes en forma suficiente, para tener por sentada su participación en el delito de Falsedad Ideológica. Tal como se relata en sentencia, el sentenciado tenía en su poder, y presentó ante el testigo R.M., el pasaporte propiedad del señor W., haciéndolo pasar como su documento de identidad, en el que ya constaba el permiso de salida del país, a favor de W.A., fue esta persona la detenida en posesión del pasaporte, fue quien se hizo pasar por ese individuo ante los oficiales (cuando éstos no tenían la menor sospecha de un actuar criminal), presentándoles incluso, una licencia de conducir a nombre de W., la cual por su extraña apariencia (aunado al estado de nerviosismo detectado en ese instante), provocó el traslado del imputado al andén de la policía y luego el llamado a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial. Aunado a ello, el sentenciado tenía impedimento de salida del país, impuesto por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José como medida cautelar ante otro proceso penal en su contra, factor que se une a todos los valorados en sentencia, para afianzar la conducta delictiva atribuida, y fue detenido en el automotor cuyo poder especial para poder ser llevado a Nicaragua también era falso. Todos estos elementos, analizados en forma conjunta, permiten tener certeza sobre la autoría de A. Ahora bien, al respecto de si el sentenciado fue quien presentó el pasaporte ante el funcionario de Migración que otorgó el permiso de salida o lo hizo otra persona, es un punto que aclara el testigo L., quien a folio 652 de los autos, asevera que “… El que presenta el pasaporte en ventanilla es el nicaragüense, pero se le dice que es personal, entonces se baja A.… lo que no deja lugar a dudas sobre la autoría del hecho. Esta afirmación se atiene sin duda a los protocolos de identificación en las zonas fronterizas, en las que la presentación del pasaporte, para la salida o entrada al país, es necesariamente personal, pues al pretender el usuario, el otorgamiento de un permiso de migración, por parte de las autoridades gubernamentales, implica una plena identificación de la persona que va a viajar entre fronteras. Así, la impugnante protesta cuando el tribunal asegura que nadie dio noticia de la presencia de W. en ese lugar fronterizo, proponiendo que en consecuencia, no se descartó que W. fuera la persona que se presentó ante el funcionario de Migración y logró el sello de salida. Sin embargo, como ya se viera, la prueba demostró lo contrario. Debe anotarse que, en todo caso, aún si A. le hubiese solicitado a un tercero que hiciera los trámites migratorios en su lugar, ello no le restaría responsabilidad sobre los hechos, pues siempre tuvo bajo su conocimiento y dirección el fin de que el funcionario de Migración sellara el pasaporte para salir de Costa Rica, a sabiendas de que la información que ahí se hacia constar, sea, que W., portaba su pasaporte y podía abandonar el país sin impedimento alguno, era falsa, en tanto él no era esta persona. Debe indicarse que el delito de falsedad ideológica es la calificación que procede, pues el tipo penal indica que “…Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio… En esta causa, la declaración falsa que el sentenciado hizo insertar en el pasaporte, consiste en la afirmación de que W. es la persona que estaba saliendo del país, situación que era falsa. Este hecho, va más allá de la contravención del artículo 385 inciso 7, usurpación del nombre de otro, pues el delito aquí implica el lograr la alteración, por parte de un funcionario, de un documento público, de naturaleza esencial para la identificación y migración de una persona, como lo es el pasaporte, haciendo constar en este, datos falsos. No es equiparable esta acción al uso del nombre de una persona, pues lo segundo no afecta implica el que un fedatario público, como puede serlo un funcionario gubernamental, sea llevado al error y haga constar, en un documento público, un hecho no cierto, como lo es, que una persona sale del país. Por ello, se rechaza el alegato.

  6. El quinto motivo, acusa violación a las reglas de sana crítica, en cuanto al delito de falsificación de documento público. Para el Tribunal, el delito se cometió en el momento en que el imputado presentó el documento público falso, que presentaba firmas falsas dentro de un papel de seguridad perteneciente a notario público. No hay prueba directa de lo anterior, sino únicamente prueba indiciaria, que no permiten arribar a la conclusión de los Jugadores. Los indicios son los siguientes: a A. se le siguió causa penal por la sustracción de papel de seguridad de la notaria M., el imputado fue detenido en la frontera tratando de salir del país con un documento de identidad que no le pertenecía y él tenía gran interés en salir del país, pues tenía impedimento de salida del país. Sin embargo, estos indicios no resultan suficientes para sustentar la sentencia condenatoria, pues el papel de seguridad en el que iba el permiso del vehículo para salir del país, no correspondía al mismo sustraído, por lo que no es un indicio unívoco. Se declara sin lugar. A efectos de determinar que el sentenciado A. conocía y participó en la elaboración del falso poder especial, con el que se intentó sacar el vehículo en el que se transportaban el co imputado R.L. y A., el Tribunal estimó los siguientes indicios: “… 1. Causa penal por sustracción de papel de seguridad: El acusado A. enfrenta una causa penal por sustracción del papel de seguridad de la Licda. M., que si bien es cierto no se ha resuelto con sentencia en su contra, es un indicio que debe ser valorado en forma conjunta con otros indicios allegados al contradictorio. Indicio con el cual se demuestra que el imputado A. tenía una relación cercana a la Licda. M., y si bien es cierto no trabajaba directamente con ella, tal y como lo indicó esta testigo en juicio, se encargaba de hacerle algunos mandados al Registro en razón de que él le debía algunos dineros. A través de esos servicios que el imputado le ofrecía a la Licda. M., tenía contacto directo con su oficina, situación que aprovechó para llegar al papel de seguridad y de esta manera sustraerlo. Este indicio además, queda complementado con el dicho de la Licda. M., ya que durante el debate la misma declaró que recibió llamadas de un familiar del imputado y un ex empleado en las cuáles se le dijo que el encartado había sustraído papel de seguridad de su oficina, y además estaba escaneando su firma, que además en un allanamiento que se practicó en la casa del imputado se encontraron un sello de seguridad. Así mismo de la prueba documental se desprende una denuncia que interpone la señora M. ante la Fiscalía sobre el robo de papel de seguridad por parte del acusado. Se sustenta también esta denuncia, y ha valorado este Tribunal como un indicio más, el allanamiento que se practicara en la casa de habitación del imputado A. en Alajuela, el cuál arrojó el decomiso de varios documentos autenticados por la Licda. M., así como un autorización de salida de un vehículo a nombre del imputado en el febrero del 2009 y una licencia de conducir a nombre de W., allanamiento que se practicó el 26 de junio del 2009, sea tres días después de la detención de encartado en el sector fronterizo. Una vez valorado el indicio, de que efectivamente el imputado tuvo acceso al papel de seguridad de la Licda. M., se analiza el segundo indicio: 2. El encartado A. es detenido en la frontera norte tratando de salir con una identidad que no le correspondía, teniendo en su poder el poder especial que autoriza la salida del vehículo placas [...]: Tal y como se ha analizado por parte de estos juzgadores, y así acreditado mediante los testimonios de los oficiales de Control de Drogas y Organismo de Investigación Judicial, el día 23 de junio del 2009, el acusado A. es detenido cuanto pretendía salir de nuestro país en un vehículo. Se desprende de la inspección practicada al mismo, que dentro, propiamente en los asientos traseros, tenía el poder especial de autorización de salida del vehículo, del cual se tiene prueba documental y testimonial sobrada de que el mismo es falso. Es decir, aún y cuando en el vehículo viajara el co imputado R.L. (reo rebelde), es claro que la autorización estaba en poder de ambos endilgados, lo que demuestra que efectivamente compartían el dominio del hecho, no solo en ese momento, sino desde la confección de dicho documento, ya que el único que podía disponer de ese papel de seguridad era el co imputado A., por las consideraciones ya apuntadas. 3. El acusado A. era la persona más interesada en salir de país, por cuanto tenía impedimento de salida: Para demostrar este hecho, se recibió la declaración del oficial L. quien declaró que se hizo la respectiva consulta y el imputado A. presentaba una medida cautelar de impedimento de salida del país, declaración que se sustentada con la consulta de folios 83 del legajo principal. Es claro entonces, que el justiciable, tenía como fin salir de nuestra frontera nacional, por lo que a sabiendas de que tenía un impedimento de salida del país por varios delitos de los cuales se le estaban investigando, la única forma en que podía llevar a cabo su plan, era utilizando nuestras vías terrestres, dado que el control aéreo es mucho más riguroso en cuanto a trámites migratorios se refiere. Y para ello, debía necesariamente utilizar un vehículo a nombre de una persona distinta del imputado en razón de su impedimento de salida. Por lo que muy astutamente el acusado A., al momento de confeccionar la autorización de salida del vehículo, consignó la autorización al co encartado R.L., ya que incluso en el allanamiento practicado en la casa del imputado A., se encontró otro poder especial de salida del país de un vehículo, en esa ocasión a nombre del propio encartado, lo que demuestra que el imputado A., siempre tuvo el dominio funcional del hecho, pudo decidir sobre el curso causal de la acción delictiva y además tenía todos los implementos para la ejecución del delito principalmente los sellos y papel de seguridad de la notaria. Analizados los indicios anteriores, concluye este Tribunal, que el acusado A. es autor responsable de un delito de falsificación de documento público, hecho que acreditado sin ninguna tela de duda…” (lo resaltado es del texto. f. 662-664). Estos indicios, resultan suficientes para considerar a A. autor responsable del delito de falsificación de documento, pues aunados a que se le detuvo portando el poder especial falso y dentro del vehículo que estaba autorizado para salir del país, justo en ese mismo documento, hacen incuestionable su participación en los hechos. Cuestiona la defensa que el papel de seguridad en el que se elaboró el falso poder especial no es el mismo que el sustraído a la señora M., hecho que contraria el dicho del testigo L., para entonces jefe de la Delegación del Organismo de Investigación Judicial de Liberia, quien aseveró en debate, que el papel en el que se elaboró el poder, era parte del papel de seguridad sustraído a la licenciada M. (f. 651), lo que se corrobora en el dictamen criminalístico de folio 242 de los autos, donde se constata que el papel tiene el sello blanco de la señora M., y que su firma y la de L. E., son falsas. Es así como, el análisis conjunto de estas probanzas, confirma la tesis del ente acusador que se tuvo por válida en la sentencia, por lo que no procede el reclamo.

  7. El sexto alegato acusa errónea aplicación del artículo 21 del Código Penal. Contrario a lo establecido por el Tribunal, los hechos se dieron en concurso ideal. De conformidad con los hechos probados, los tres actos delictivos, iban dirigidos a un solo fin, sea, que A. abandonara el país. Así, la presentación de la licencia burdamente falsificada (hecho por el que se absolvió), el poder especial para pasar el vehículo por la frontera y la presentación del pasaporte, constituyen un concurso ideal, pues se cometieron bajo la misma acción. Se declara sin lugar. Al respecto de la figura concursal aplicable, aténgase el revisionista a lo resuelto en el motivotercero.

Por Tanto

Se declara sin lugar el procedimiento de revisión. Notifíquese .

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

Sandra Zúñiga M.

(Mag. Suplente)

dig.imp/ffm.-

Exp. N°39-3/14-2011

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