Sentencia nº 01061 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000004-0612-TP
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-000004-0612-TP

Res. Nº 2012-001061

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas y diecisiete minutos del treinta y uno de julio deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E., […]; G., […], P., […] y W., […]; por el delito de Uso de Documento Falso y Estafa, cometido en perjuicio de C. y D.P. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A. M.. También participa en esta instancia, las licenciadas M.C.R. y K.C., en su condición de defensoras públicas de los imputados. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 649-2011, dictada a las trece horas y treinta minutos del tres de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los argumentos expuestos, y los artículos 01, 20, 28, 39, 41, 153 y 154 de la Constitución Política, artículo 08 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numerales 01, 30, 216 y 365 del Código Penal, 01 a 15, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, por MAYORIA y en aplicación del principio In Dubio pro Reo se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a E., G., P. y W., por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, que se les ha venido atribuyendo en perjuicio de LA FE PÚBLICA y la empresa D.P. Sin especial condenatoria en costas y levántese cualquier medida cautelar que se hubiere decretado en contra de los encartados. El co-juez C.S. salva el voto y declara a E., G., P. y W., autores responsables del delito de estafa, así recalificado, cometido en perjuicio de la empresa D.P., y en tal carácter les impone una pena de tres años de prisión a cada uno de ellos. POR LECTURA NOTIFÍQUESE

    M.A.E.Q.R.B.R.C.C.S.J. de Juicio (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado E.R.O., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las nueve horas del veintidós demayo de dos mil doce.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.C.S.;y,

    Considerando:

    1. En contra de la sentencia absolutoria número 649-2011, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 13:30 horas, del 3 de agosto de 2011, el licenciado E.R.O., representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (fs. 822 a 827). En su único motivo alega violación a las reglas de la sana crítica. El voto de mayoría pasa por alto una serie de inconsistencias en las declaraciones de las acusadas G., P., W. y del encartado E. De las deposiciones de las tres primeras se concluye que forman un grupo delictivo, con distribución de funciones que, en un corto espacio temporal, se presentaron a diferentes sucursales bancarias a realizar el cambio de cuatro cheques por montos millonarios. El dolo requerido de los delitos acusados encuentra respaldo en las declaraciones de las tres acusadas, que aceptaron no conocer al cuentacorrentista, señor H., ni tener relación alguna con esta persona, pese a ello presentaron e hicieron efectivo los títulos valores -suscrito a su favor-, situación que a todas luces resulta irregular. Véase que el señor H. declaró que él no confeccionó los cheques a nombre de las encartadas, lo que hace dichos documentos falsos. Por otra parte, la sentencia no valora de manera armónica la prueba, como lo son: la escasa temporalidad en el cambio de los cheques, las diferentes sucursales bancarias que se utilizaron, la manifestación de las tres acusadas de que se les solicitó el mismo favor a todas, además de que señalaron conocer a los sujetos que les pidieron hacer efectivo el medio de pago pues eran amigos de la familia desde hace varios años, sin embargo dijeron no conocer dónde viven ni a qué se dedican. Por último, las encartadas adujeron que nunca antes habían realizado ese tipo de transacciones pero cada una ingresó sola a las diferentes entidades. Solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de la causa para su sustanciación.El reclamo debe acogerse. En efecto, analizado el fallo esta S. concluye que el voto de mayoría incurre en una seria de inconsistencias que incide en la decisión adoptada y que es producto de la falta de análisis integral de probanzas que fueron debidamente incorporadas al debate. A efectos de disponer la absolutoria de los acusados, el Tribunal -por mayoría- consideró los siguiente: a) no se logró demostrar la falsedad de los títulos valores, pues como lo indicó el ente acusador así como el querellante, los cheques estaban firmados por el titular de la cuenta, señor H., siendo que para "la existencia del delito de uso dxe documento falso, es básico acreditar que el documento no es auténtico por algún motivo," (f.815). Así las cosas, los juzgadores concluyeron que en la relación de hechos endilgados -en ambas requisitorias- no se acusó de forma expresa, clara y directa alguna falsedad en los cheques solo "se limitan a decir que fueron fraudulentamente confeccionados, sin detallar en qué consiste esa condición "fraudulenta", ni mucho menos se explica cuál es la falsedad que contiene cada uno de los cheques de interés en este proceso penal," (f.815). Lo anterior restringió el accionar jurisdiccional en razón del principio de correlación entre acusación y sentencia b) Por otra parte, de acuerdo al marco fáctico, los cuatro acusados confeccionaron por sí o por interpósita persona los dos oficios dirigidos al encargado de la cuenta bancaria de la empresa D.P. en el Banco Nacional de Costa Rica, documentos que sirvieron para que se realizaran las transferencias de dinero de esta empresa a otras dos cuentas -del señor H.-, lo que permitió hacer efectivo los cuatro cheques. Los Jueces ponderaron que el Ministerio Público no logró acreditar cómo esas cuatro personas confeccionaron dichos escritos.c) Asimismo, consideraron que " las simple acción de cambiar un cheque en una oficina bancaria, no implica que la persona participó activamente de la secuencia de acciones que determinaron el ingreso del dinero a la cuenta bancaria contra la cual se giró el título valor," (f. 815 v.). d) No fue sino, en virtud de las declaraciones de las tres endilgadas, que se logró establecer la sentencia de eventos que culminó con el cambio de los títulos valores, así como la intervención de dos personas más –J. y M.- en estos acontecimientos. Concluyendo que: "Lo único que deviene de la prueba documentas y pericial recabada en el contradictorio, es que las imputadas y el imputado cambiaron personalmente los cheques de marras en el Banco Nacional, y que ninguno de ellos tenía relación alguna con el señor H.," (f. 816). e) Por último, valoraron que ninguna regla de la experiencia permite concluir que, una persona que cambie un cheque original girada a su nombre aunque no tenga relación con el propietario de la cuenta, está conciente de que se trata de una estafa. Además, si bien puede ser objeto de sospecha que los cuatro cheques fueron cambiados el mismo día en diferentes sucursales bancarias, debe considerarse que esa acción no fue ejecutada por la misma persona.Los cinco puntos que anteceden resumen los argumentos esgrimidos por los juzgadores -en su voto de mayoría- para dictar la sentencia absolutoria.

    2. A efectos de entrar a resolver el motivo en discusión, debe tenerse presente los hechos endilgados por el Ministerio Público, ello sin que se ignore que también fue incoada una querella privada por parte de los representantes de la empresa ofendida D.P.; no obstante, determinándose que contienen el mismo cuadro fáctico, solo será necesaria que se reproduzca la requisitoria fiscal. A los cuatro encartados se le imputó que: "1.-

    Sin precisarse fecha exacta pero si entre el día 01 de noviembre y el 21 de noviembre de 2005, los imputados P., W., G. y E. entraron en posesión de las fórmulas de cheque número 498-9 y 499-5 de la cuenta […] de la Administradora H.C. SA y de los cheques 76-7 y 77-3 de la cuenta […] de P.T. SA, todos firmados por el titular de las cuentas H., única persona autorizada para firmar dichos títulos valores. 2.- En fecha 21 de noviembre de 2005 a las 1:46 pm, los aquí encartados E., P., W. y G. idearon un plan para estafar a la Cooperativa D.P., en el que procedieron a confeccionar por si o por interpósita persona, pero con pleno dominio del hecho, dos oficios dirigidos y transmitidos por fax a R., agente de la cuenta corporativa número […] de los D.P. en el Banco Nacional de Costa Rica; en el cual le solicitaban se debitara de su cuenta la suma de 9.455.952.00 colones y se depositara en la cuenta de Administradora H.C. SA número […] y que también se debitara de su cuenta la suma de 8.684.532.00 colones y se depositaran en la cuenta número […] del P.T. SA. 3.- Una vez que el ejecutivo de cuenta de la D.P. en el Banco Nacional R., inducido en error por la aparente legitimidad de los documentos remitidos a él vía fax, realizó la transferencia electrónica, acreditó de manera antijurídicamente las sumas ordenadas a las cuentas […] de Administradora H.C. y la cuenta […] de P.T. SA representada ambas por H., causando con ello un perjuicio a Cooperativa D.P. de 18.140.484.00 colones. 4.-) Una vez con los 18.140.484.00 de colones acreditados en la cuentas de Administradora H.C.SA y P.T. SA, y contando además con los formularios de cheques firmados y descritos supra, los imputados W., P., G. y E., procedieron a hacer efectivos dichos dineros de la siguiente manera: 5-) En fecha 21 de noviembre del dos mil cinco, a las 16:45 horas, la imputada G. se presentó con pleno conocimiento de que los fondos eran indebidos, a cambiar el cheque número 77-3, de la cuenta de P.T. SA, valiéndose de que estaba firmando por el cuentacorrentista y girando a su orden de manera fraudulenta, por la suma de 3,200.000 colones, al Banco Nacional de Costa Rica, Oficina en el Centro Comercial de Tibás, en donde logró inducir en error al cajero de la entidad bancaria por la aparente legitimidad del documento, quien lo hizo efectivo imponiéndose de esta manera un beneficio patrimonial antijurídico por sí de 3.200.000 de colones, en perjuicio de la parte ofendida. 6-) En fecha 21 de noviembre del dos mil cinco, a las 17:15 horas, el imputado E. se presentó con pleno conocimiento de que los fondos eran indebidos a cambiar el cheque número 498-9, de la cuenta de Administradora H.C.SA, valiéndose de que estaba firmado por el cuentacorrentista y girado a su orden de manera fraudulenta, por la suma de 2.500.000 colones, al Banco Nacional de Costa Rica, Oficina en el Centro Comercial de Guadalupe, en donde logró inducir en error al cajero de la entidad bancaria por la aparente legitimidad del documento, quien lo hizo efectivo imponiéndose de esta manera un beneficio patrimonial antijurídico para si de 2.500.000 de colones, en perjuicio de la parte ofendida. 7-) En fecha 21 de noviembre del dos mil cinco, a las 18:15 horas, la imputada P. se presentó con pleno conocimiento de que los fondos eran indebidos, a cambiar el cheque número 499-5, de la cuenta de Administradora H.C. SA, valiéndose de que estaba firmado por el cuentacorrentista y girado a su orden de manera fraudulenta, por la suma de 3,000.000 colones, al Banco Nacional de Costa Rica, Oficina en el Centro Comercial Mall El Dorado en Guadalupe, en donde logró inducir en error al cajero de la entidad bancaria por la aparente legitimidad del documento, quien o hizo efectivo imponiéndose de esta manera un beneficio patrimonial antijurídico para sí de 3.000.000 de colones, en perjuicio de la parte ofendida. 8-) En fecha 21 de noviembre del dos mil cinco, a las 19:00 horas, la imputada W. se presentó con pleno conocimiento de que los fondos eran indebidos a cambiar el cheque número 76-7, de la cuenta de P.T. SA, valiéndose de que estaba firmado por el cuentacorrentista y girado a su orden de manera fraudulenta, por la suma de 3,100.000 colones, al Banco Nacional de Costa Rica, Oficina en el Centro Comercial Mall San Pedro, en donde logró inducir en error al cajero de la entidad bancaria por la aparente legitimidad del documento, quien lo hizo efectivo imponiéndose de esta manera un beneficio patrimonial antijurídico para sí de 3.100.00 de colones, en perjuicio de la parte ofendida. 9-) El monto total de los cheques cambiados de manera ilegítima por los imputados asciende a la suma de 11.800.000, monto total del perjuicio sufrido por la Cooperativa D.P.," (fs. 520 a 524 y 808 v a 809). Ahora bien respecto al delito de uso de documento falso los jueces argumentaron: "De esta forma, cuando el Tribunal valora los hechos acusado por el Ministerio Público y por la empresa D.P., determina que no se acusó de forma expresa, clara y directa alguna falsedad en los cheques descritos en esas piezas. Ambos actores penales indican que los títulos valores estaban debidamente firmados por el estaban debidamente firmados por el titular de la cuenta corriente, y al pretender atribuir falsedad a los cheques, se limitan a decir que fueron fraudulentamente confeccionados, sin detallar en qué consiste esa condición “fraudulenta”, ni mucho menos se explica cuál es la falsedad que contiene cada uno de los cheques de interés en este proceso penal. De esta manera, al ponderar los aspectos formales de la acusación particular y privada, existe un obstáculo insalvable que determina que la única decisión legal y posible es la absolutoria de las cuatro personas imputadas, por la comisión de un delito de uso de documentos falso," (f. 815). Advierte esta Cámara que la posición asumida por la mayoría se basa en un análisis restringido de la pieza acusatoria, pues como puede colegirse de lo transcrito, particularmente de los hechos que van del número cinco a ocho, se acusó la acción que ejecutó cada endilgado al utilizar un cheque que solo contaba con la firma del cuentacorrentista y que, girado a su favor de manera fraudulenta, lo presentó al cajero de la entidad bancaria, quien inducido a error hizo efectivo el medio de pago por la suma determinada en el documento. En efecto, estudiada con detenimiento la requisitoria, se desprende con meridiana claridad que lo que se imputó fue la utilización de un título valor que pese a que solo contenía la rúbrica del poseedor de la cuenta, falsamente fue girado a favor de cada encartado por una suma determinada, todos estos datos por consiguiente -excepto la firma, se repito del cuentacorrentista-, fueron introducidos con el fin de simular la autenticidad del documento, de este modo lograron que el cheque pasara el tamiz del cajero de la respectiva sucursal bancaria, consiguiendo así hacerlo efectivo, obteniendo un beneficio indebido en perjuicio de la empresa D.P. Con independencia de que no se comparta la forma o estilo de redacción utilizada en la requisitoria, lo cierto es que sí contiene una relación clara y circunstanciada del hecho endilgado y de la falsedad que contienen los títulos valores. Por otra parte, se advierte que el Tribunal -en su voto de mayoría- incurrió en el error de considerar que, al verificarse que los cheques estaban debidamente firmados por el titular de la cuenta, señor H., no se acreditó la existencia del delito de uso de documento falso, pues era necesario que se demostrara que el mismo no es auténtico por algún motivo. Corresponde de seguido aclarar que el delito de uso de documento falso descrito en el ordinal 365 del Código Penal: "consiste en el empleo de un documento cuya falsedad puede ser en su contenido o su materialidad, por lo que el uso de documento falso abarca el uso tanto de los documentos que falsificados o adulterados, o bien que siendo originales contiene declaraciones falsas. Para el caso que nos ocupa, el uso de documento falso puede referirse tanto a aquellos documentos que fueron falsificados, como a aquellos que contienen una falsedad ideológica. Pero, justamente porque los delitos se consuman cuando se pone en circulación o se utilizan esos documentos falsos, si el autor o autores de las falsificaciones o las falsedades ideológicas son los mismos que utilizan luego esos documentos, se estará ante un único delito, consistente en el uso de documento falso, porque hasta entonces se está creando la posibilidad de perjuicio," (Sala Tercera de la Corte, voto número 2011-00325, de las diez horas y nueve minutos del veinticinco de marzo del dos mil once). Con base en lo expuesto y según se desprende de la imputación de cargo, a la rúbrica auténtica del cuentacorrentista contenida en los cuatro cheques -igual de auténticos-, se le agregó la orden de giro a favor de cada una de las acusadas y del acusado, así como el monto y demás datos, acción que se enmarca dentro del ilícito del uso de documento falso por el contenido de falsas declaraciones insertas en el documento original que fue utilizado y puesto en circulación por los cuatro endilgados.

    III

    Por otra parte los juzgadores consideran que no se logro demostrar la concurrencia de los imputados en la confección de los oficios dirigidos al encargado de la cuenta bancaria de la empresa D.P. en el Banco Nacional de Costa Rica, que sirvió para dar trámite a las transferencias de dinero de esta empresa a otras dos cuentas -del señor H.-, lo que permitió hacer efectivo los cuatro cheques. Así dijeron: "Ahora bien, los actores penales también atribuyen a los cuatro imputados, un delito de estafa cometido desde que se planeó sustraer dinero de la cuenta de la empresa D.P., para ser depositado en las cuentas de las empresas del señor H. y luego disponer de él mediante el cambio de fórmulas de cheques. A continuación el Tribunal explica las razones, que obligan al dictado de una sentencia absolutoria a favor de las cuatro personas imputadas, por la comisión del delito de estafa que se es ha venido atribuyendo. Como punto de partida de la imputación, ambos actores penales indican que las cuatro personas imputadas, confeccionaron por sí o por interpósita persona, los dos oficios dirigidos por fax al Banco Nacional; documentos que fungieron como causa generadora de la transferencia de los dineros, que finalmente se hicieron efectivos con el cambio de los cheques. Como resultado de la fase probatoria llevada a cabo en el contradictorio ni la Fiscalía ni la parte querellante demostraron cómo las cuatro personas imputadas, confeccionaron esos documentos. Se trata de una suposición que se incluyó en las piezas acusatorias, que no tiene asidero probatorio. No existe prueba pericial que señale a alguna de las cuatro personas imputadas, como la responsable de confeccionar los dos oficios dirigidos al Banco Nacional; además, la simple acción de cambiar un cheque en una oficina bancaria, no implica que la persona participó activamente de la secuencia de acciones que determinaron el ingreso del dinero a la cuenta bancaria contra la cual se giró el título valor. Adicionalmente, ningún testigo tiene conocimiento de quién confeccionó los dos oficios, ni tampoco cómo se hicieron," (f. 815). Observa esta S. que el Tribunal incurrió en el error de abordar el marco fáctico imputado de forma tal que, disoció su contenido, razonamiento que lo dirigió a considerar la serie de acciones descritas de manera aislada, perdiendo así el elemento de conexión que entrañaba, producto de lo cual lo llevó a considerar que los involucrados en estos hechos lo único que hicieron fue realizar una simple acción de cambiar un título valor, aunque ninguno de ellos tuvo relación con el señor H. En este sentido señalaron: "Por su parte, las testigos M. y L. también indicaron desconocer quién y cómo se confeccionaron los oficios que recibió por fax el Banco Nacional. De esta forma, salta a la vista que ningún medio de prueba, vincula a las cuatro personas imputadas con la confección de los dos oficios ya mencionados y este punto es relevante, porque debilita la imputación del delito de estafa, que la Fiscalía y la parte querellante atribuyen a los cuatro imputados," (f. 815 v.). Más adelante agregaron: "Lo único que deviene de la prueba documental y pericial recabada en el contradictorio, es que las imputadas y el imputado cambiaron personalmente los cheques de marras en el Banco Nacional, y que ninguno de ellos tenía relación alguna con el señor H. De esta forma, como razón adicional para fundamentar la sentencia absolutoria, el Tribunal destaca que ninguna regla de experiencia razonable, permite concluir que toda persona que cambia un cheque original y girado a su nombre, pero que no conozca a la persona giradora y que no tenga relación con ella, está consciente de que se trata de una estafa," (f.816). Como se indicó, el Tribunal -en su voto de mayoría- fragmentó los hechos acusados, perdiendo el elemento de conexión de la relación fáctica, debiendo agregarse que en esa misma línea argumentativa analizó en forma aislada los elementos probatorios que se evacuaron en el contradictorio. Basta con la lectura de las acusaciones para determinar que el marco fáctico descrito involucra una serie de actuaciones y de personas que van más allá de los encartados, como es normal en este tipo de delincuencias que denotan la conformación de toda una estructura organizativa en donde las funciones son distribuidas con el fin de lograr el fin defraudatorio propuesto. Bajo esta tesitura, la acción de hacer efectivo el título valor se enmarca dentro de la ejecución de las últimas gestiones que se realizan a efectos de dar término al ilícito y obtener el beneficio indebido propuesto desde el inicio. Desde esta perspectiva no es extraño que en este tipo de delincuencia los llamados frenteadores, debido a la función que cumplen dentro de la organización, se vean más expuestos en razón de que les corresponde hacer uso del documento falso en alguna entidad, lo que usualmente implica que se identifique y quede registrado su trámite o transacción, de forma que permita su individualización a efectos de investigación y persecución, situación que no es tan fácil respecto a aquellos que cumplen labores previas que no involucre su exposición. Bajo este contexto, la labor jurisdiccional implica valorar si la acción imputada se enmarca en una norma penal y si encuentra sustento en el acervo probatorio evacuado en juicio, a efectos de determinar si existe o no responsabilidad penal de los acusados.

    IV.-

    Según se desprende del fallo, los juzgadores le concedieron total credibilidad a la prueba testimonial, de esta forma consideraron: " Al analizar las declaraciones testimoniales recibidas en el juicio, el Tribunal detecta que todos los testigos son confiables en su deposición, toda vez que se trata de personas que se han presentado ante el órgano jurisdiccional , a narrar hechos y circunstancias que conocieron casualmente y ello revela que no existe motivación ulterior, que ponga en entredicho la intención de los testigos. Todos ellos han revelado compromiso con la justicia, al declarar con seguridad y claridad los hechos que les constan, descartando así el Tribunal alguna mala intención para con las personas imputadas. En el caso del testigo R., se trata de un funcionario del Banco Nacional, quien es esa condición explicó su relación con la empresa D.P., y en virtud de ella es que tuvo conocimiento de los hechos conocidos en el contradictorio. De esta forma, el señor R. se presenta a sí mismo, como una persona que no tiene interés directo en la causa, sino que contó ante el Tribunal los hechos que conoció en su condición de ejecutivo de cuenta en el citado banco. Por su parte, las testigos M. y L. también merecen confiabilidad, toda vez que se trata de funcionarias de la empresa D.P., quienes reprodujeron ante el Tribunal los hechos que recuerdan precisamente, por sus actividades laborales en esa empresa. Ninguna de las dos testigos tiene relación previa con las personas imputadas, y ello se suma a la circunstancia de que conocen de los hechos por su trabajo en la empresa D.P., para estimar que se trata de testimonios creíbles y confiables para su valoración. Por último, el testigo H. también constituyo un medio de prueba confiable en el criterio del Tribunal. Al respecto, se destaca que el señor H. se limitó a explicar cómo tuvo conocimiento de los hechos, cuáles eran sus procedimientos personales con el manejo de sus cheques, y a partir de ello se confirma su credibilidad, al tratarse de una persona que conoció de los hechos a partir de la información que en su momento recibió del Banco Nacional descartando así el Tribunal, cualquier intención paralela que no sea su compromiso con la verdad y la administración de la justicia," (f.813). Respecto a la prueba documental destacaron el dictamen grafoscópico 0628-AED-2007, en razón de su resultado: "La lectura del dictamen criminalístico permite afirmar, que entre las premisas y las conclusiones hay un nexo causal lógico; es decir, atinencia a lo que es lo mismo: la conclusión se sigue de las premisas, pues luego de la determinación de que las características escriturales presentes en el material de comparación a nombre de H., se observa en los documentos cuestionados, se concluye que las firmas que exhiben estos últimos documentos, fueron confeccionadas por H.;" (f. 814 v.). Más adelante agregaron: " Además, al haberse llevado a cabo el análisis forense, confrontando el material de comparación, con las fórmulas de cheque descritas en la acusación y la querella, específicamente la firma de H., es confiable la conclusión pericial, según la cual el señor H., fue quien de su puño y letra, estampo las firmas que se contienen en los cheques de interés en este proceso penal. Por último, aprecia el Tribunal que no hay contradicciones en el peritaje y que el documento es concluyente; es decir, no deja margen a duda. Por lo tanto, no existe razones para apartarse del contenido del peritaje y sus conclusiones son hechos probados," (f. 814v.). Con base en lo indicado, se desprende que el Tribunal concedió total credibilidad a la prueba testimonial y veracidad a la documental, de la que se colige que: a) los cheques 77-3, 498-9, 499-5 y 76-7 pertenecián al señor H. y contaban solo con su rúbrica, es decir, no estaban girados a favor de los imputados -o a nombre de alguna otra persona-, b) sin conocerse con exactitud de qué forma, los documentos le fueron sustraídos al cuentacorrentista, c) mediante sendos oficios dirigidos al señor R., funcionario del Banco Nacional de Costa Rica encargado de la cuenta de la empresa D.P., se ejecutó la orden de transferencia de fondos de dicha compañía hacia dos cuentas, cuyo titular era el señor H., d) por su parte, a cada cheque se le incluyeron los datos de las encartadas y el encartado, de forma tal que, el 21 de noviembre de 2005, al ser las 16:45, en la sucursal ubicada en el Centro Comercial de Tibás de la entidad bancaria mencionada, se apersonó la endilgada G. y presentó el título valor -emitido a su favor- logrando hacerlo efectivo y retirarse con la cantidad de tres millones doscientos mil colones, e) de esta manera y en forma sucesiva, ese mismo día, con treinta minutos de diferencia entre las transacciones, las demás acusadas y el endilgado E. procedieron a hacer efectivo los cheques en otras tres sucursales bancarias, mostrando cada quien el documento confeccionado a su favor, f) siendo que se logró retirar un total de once millones ochocientos mil colones, todo lo anterior en perjuicio de la empresa D.P. Todos estos elementos que encuentran sustento en el contenido intrínseco de la prueba evacuada en debate, a la cual el Tribunal concedió total credibilidad, debido a ser sometida a un análisis integral a efectos de que no perdiera un elemento de conexión entre los indicios. Por el contrario, esta Cámara concluye que los jueces se limitaron a citar el acervo probatorio de forma aislada -sin relacionarlos-, proceder que los llevó a considerar que por si solo no eran susceptibles de sustentar los hechos acusados, conclusión que refleja la lógica utilizada, pero que evidencia deficiencia en el análisis de la prueba, al incurrir en una valoración aislada y fragmentada de las probanzas. Bajo esta misma argumentación, el Tribunal abordó la imputación de cargos llevándolos a considerar cada acción en forma separada, lo que les condujo -aunado a la valoración disgregada de la prueba-, a concluir que: "ninguna regla de experiencia razonable, permite, concluir que toda persona que cambie un cheque original y girado a su nombre, pero que no conozca a la persona giradora y que no tenga relación con ella, está consciente de que se trata de una estafa," (f. 816). Este razonamiento es producto de la ausencia de una ponderación global, completa, integral y comprensiva todo el acervo probatorio evacuado en debate, que violenta las reglas de valoración de la prueba e impone declarar la ineficacia del fallo, ya que el mismo presenta un defecto en su fundamentación, por cuanto de las probanzas evacuadas se podría derivar una conclusión diversa.

    Por Tanto:

    Por mayoría se declara con lugar el recurso de casación planteado por el licenciado E.R.O., en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia se anula el fallo y se ordena el reenvío para que el mismo Tribunal, con diferente integración, conozcan la sumaria conforme a derecho. El Magistrado A.G. salva el voto.NOTIFÍQUESE

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

    Voto Salvado del Magistrado Arroyo Gutiérrez

    El que suscribe este voto de minoría, Magistrado A.G., con respeto se aparta del criterio mayoritario y opta por declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público en la persona del Licenciado E.R.O., por las razones que de seguido se exponen. Es opinión de este juzgador que el Tribunal de Sentencia, en su resolución número 649-2011, dictada en el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 13:30 horas del pasado 3 de agosto del 2011, hizo un análisis suficiente y consistente de la prueba que tuvo a su haber y ha declarado la absolución del acusado y tres acusadas conforme a derecho y en estricto respeto a las reglas de la sana crítica. Es así como, respecto de los hechos calificados por la Fiscalía y la parte Querellante como Uso de Documento Falso, llevan razón los jueces de sentencia al analizar, a fondo, que no fue demostrada falsedad alguna en los cheques objeto de esta causa. Tanto la firma del girador, señor H. como el resto de la información que contienen esos títulos valores, no pudo comprobarse que obedecieran a datos falsos implantados en ellos con el propósito del perpetrar el fraude acusado. Es cierto entonces que la tipicidad objetiva del delito bajo examen, a saber el Uso de Documento Falso, sin poderse establecer fehacientemente la alteración o falsificación de los cheques, no puede tenerse por concurrida y, en ese sentido, tampoco puede afirmarse que estemos ante esa figura penal. Pero además, tanto en la acusación fiscal, como en la querella, también es cierto que no se dijo de manera expresa y directa en qué consistía la falsedad impuesta a los cheques. Se dice en los hechos imputados, que estos documentos fueron “fraudulentamente confeccionados”, sin explicitar en qué consistía tal maniobra defraudatoria ni explicar en qué consiste la falsedad en cada uno de los cheques. Para esta opinión disidente, no basta con suponer que si se incorporó información que no introdujo la persona giradora (el señor H.) y aparecieron haciendo efectivos esos giros bancarios personas desconocidas por éste, tales eventos no pueden llevarnos con certeza a concluir que esas acciones fueron desplegada por los acusados con el dolo defraudatorio que se acusa. Estas dos razones, a saber, la no confirmación de la falsedad de los títulos valores, y por otra parte, la no especificación de las acciones que supuestamente llevaron a cabo el imputado y las imputadas para hacer uso –con conocimiento y voluntad de realización- de esos documentos, hace que efectivamente, tal y como lo estableció el Tribunal de Sentencia, no pueda hablarse de un Uso de Documento Falso. Por otra parte, tampoco es posible, y hacen bien los juzgadores al dar sus razones, hablar en el caso de una Estafa, puesto que la prueba que pudo evacuarse en el debate, en primer lugar, no vincula en la maniobra engañosa a los acusados. Del hecho de que el imputado y las imputadas se hayan presentado a distintas sucursales de la ciudad de San José, en un tiempo relativamente corto, a hacer efectivos los cheques, no se puede deducir que participaran en un plan de autor que confeccionara unas notas que luego fueron pasadas por facsímil, con destino al funcionario del Banco Nacional encargado de las cuentas de la empresa D.P. SRL, y mediante las cuales se logró transferir un monto superior a los dieciocho millones de colones a cuentas del señor H., y así, finalmente, hacer uso de formularios efectivamente firmados por éste (sus rúbricas auténticas, según dicho propio y prueba pericial), pero sin que se haya podido establecer cómo llegaron esos formularios de cheque a manos de los acusado (salvo su versión en juicio, no confirmada ni desmentida), ni quiénes o cómo impusieron el resto de la información que consta en esos documentos. El Tribunal de Sentencia no repara, pero sí quiere hacerlo quien suscribe, en una flagrante contradicción entre el testigo R. (funcionario del Banco Nacional) y las testigos M. y L. (de la empresa D.P.), siendo que el primero dice haber cumplido estrictamente con el protocolo para transferencias entre cuentas, lo que incluye comprobación telefónica mediante comunicación con la señora L. y, por otro lado, el dicho de esas testigos en el sentido de que nunca se ordenó ni comprobó tal orden de transferencia, pues la señora L. no estaba autorizada para esas comprobaciones ni nunca salió de la D.P. la comunicación por fax, porque muy probablemente se trató de un montaje con las firmas autorizadas auténticas. Se tiene entonces que no hubo prueba de que el plan de autor para engañar a los funcionarios bancarios incluía que los cuatro imputados por sí o por interpósita persona, confeccionaran los dos oficios remitidos por fax al Banco Nacional para desplazar los fondos hacia las cuentas de las empresas del señor H. Efectivamente, tal y como lo valora el Tribunal sentenciador, se hizo una suposición sin respaldo probatorio alguno, pues el hecho de cambiar unos cheques no implica participación activa en los actos previos de falsificación de notas con órdenes de transferencias para perpetrar la defraudación. No hay prueba testimonial ni documental que establezca cómo y quién o quiénes confeccionaron esas cartas. Ni siquiera –esto lo agrega quien suscribe porque tampoco lo refirió el Tribunal- se estudió a fondo cómo fue que se produjo la falsificación de estas notas puesto que se habla de un montaje, pero las firmas de los encargados en la empresa de autorizar ese tipo de transacciones sí son también auténticas. Este juzgador también concuerda con el razonamiento del Tribual, por ser totalmente lógico y coherente, al establecer que los indicios o sospechas que pesan sobre los acusados no son suficientes para tener por configurada su participación en los delitos investigados. De las declaraciones de las imputadas sólo se puede tener – a beneficio de inventario- una versión que las tres exponen con coincidencia en los aspectos fundamentales: que por razones de confianza aceptaron la propuesta de unos amigos J. y M.P. aquí se da también una de las falencias más graves en la investigación de este caso puesto que desde que fuera entrevistado el señor H., aparece J. como un personaje que trabajó para él y que era de las personas que pudo entrar en contacto con los formularios supuestamente firmados en blanco. Este punto del caso pudo haber arrojado luz sobre los hechos, pero nunca la investigación alcanzó a J. ni a M., por lo cual, no se pudo ahondar en la veracidad de lo ocurrido con todo el cuadro fáctico de este caso. Al estar así todo el panorama sobre el juzgamiento del acusado E. y de las acusadas G., P. y W., el que suscribe opta por acoger, en aplicación del principio in dubio pro reo el criterio del Tribunal de Sentencia que absolvió al imputado e imputadas y optaría por confirmar la sentencia impugnada declarando sin lugar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.

    D.. I.. amll

    Exp. Int. 997-5/10-2011

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