Sentencia nº 10569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007321-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-007321-0007-CO Res. Nº 2012010569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce.

Accióndeinconstitucionalidadinterpuestapor[A.O.S] , portador de la cédula de identidad No. […], contra lo dispuesto en los ordinales 3°, 6°, 7° y 8° de la Ley Indígena, Ley No. 6172 de 29 de noviembre de 1977 y en los Decretos Ejecutivos Nos. 25296 de 24 de junio de 1996 y 29956 de 22 de marzo de 2001. Intervienen, también, en la acción, LA PROCURADURÍAGENERALDELAREPÚBLICAyDEMETRIO MAYORGA MALBA, MIEMBRO INDÍGENA DEL PUEBLO BRIBRÍ DE KEKÖLDI, como COADYUVANTE PASIVO.

RESULTANDO:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de la S. el 16 de junio de 2011, el accionante solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de lo señalado en los ordinales 3°, 6°, 7° y 8° de la Ley Indígena, Ley No. 6172 de 29 de noviembre de 1977 y en los Decretos Ejecutivos Nos. 25296 de 24 de junio de 1996 y 29956 de 22 de marzo de 2001. En primer término, refirió que [J.V.R]inició un procesoordinario en contra del Consejo Nacionalde Asuntos Indígenas,laAsociaciónde DesarrolloIntegraldela Reserva Indígena Bribí de K. y el Instituto de Desarrollo Agrario, para que en sentencia se estableciera que la propiedad descrita en el plano catastrado No. L-294350-1977, así como los recursos maderables encontrados dentro de ésta y

    sus respectivas mejoras, fueran, inmediatamente, indemnizadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Indígena. Explicó, que, una vez creada la Ley No. 6172, se reguló mediante el Decreto Ejecutivo No. 29956-G, los límites de la Reserva Indígena K., lo cual llevó a una ubicación imprecisa de los terrenos, restringiendo el derecho de propiedadde J.V.R. mediante una norma de alcance general y no de una norma legal. Indicó, que la legitimación proviene del proceso judicial No. 06-001282-0163-CA, el cual está pendiente de resolver en la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia. Refirió, que las normas cuestionadas violentan los principios de proporcionalidady razonabilidad de las actuaciones legislativas, el principio de reservadeley, el derecho a la propiedad y la libertad deempresa, así como el Convenio No. 169 de la OIT, aprobado por la Ley No. 7316 de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración Universal de DerechosHumanos. Indicó, que esta S. ha reconocido que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en CostaRica tienen no, solamente, un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayoresderechosogarantíasalaspersonas,prevalecensobrelaCarta Fundamental. Manifestó, que la Procuraduría General de la República es de la tesis que las reservas indígenas sólo se pueden crear mediante una ley, en resguardo del principio de reserva de ley. Refirió, que, luego de la entrada en vigencia de la Ley Indígena, el Poder Ejecutivo, recurriendo a la potestad reglamentaria otorgadapor la Constitución Política, ha creadovarias reservas indígenas vía decreto ejecutivo, como es el casodela ReservaIndígena G.de Osa, creada por Decreto No. 16310-G de 16 de mayo de 1985. Señaló, que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 28 constitucional, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. Refirió, que, en ese particular, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que

    no dañen la moral, el orden público o que perjudiquen a terceros. Sostuvo, que al crearse una reserva indígena vía decreto, se están estableciendo limitaciones a la propiedad privada y a la libertad de empresa, de modo tal que se quebranta el principio de reserva de ley y el ordinal 45 de la Carta Magna. Argumentó, que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dictar un decreto en aras de proteger a la población indígena, sin proceder con la respectiva expropiación e inmediata indemnización. Agregó, que el hecho que la Ley Indígena reconozca la protección a la población G., no significa que el Poder Legislativo le haya otorgado al Poder Ejecutivo la atribución para crear -vía decreto ejecutivo-, tantasreservas indígenas como conglomerados permanentes de esa etnia existan en nuestro país. Manifestó,quelospoderespúblicosdebenregirseporlosprocedimientos estipulados para decretar la creación deunareservaindígena,puesla protección de los pueblos aborígenes no constituye un imperativo legal suficiente para que el Estadoactúe en detrimento de los derechosfundamentales de las demás personas, lo que obliga a emitir un acto con autoridad de ley para actuar dentro de los parámetros constitucionales.Afirmó, que la Administración solo posee las facultadesque el ordenamientojurídico le atribuye y que, según los límites consideradosporesteTribunalensujurisprudencia,paraquelas restricciones a la libertad sean lícitas, deben orientarse a satisfacer un interés público. Indicó, que mediante los decretosejecutivos impugnadosse limitó el derecho a la propiedadde [V.R],ya que, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley Indígena, éste último no puede alquilar, arrendar, comprar o adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de las reservas indígenas. Adujo, que el artículo 3° de la Ley Indígena limita la libertad contractual de las personas no indígenas. Esgrimió, que la limitación a dicha libertad contractual se extendió a la reserva indígena K., ya que, el trasfondode la normaconlleva una

    prohibición de realizar negocios jurídicos entre los indígenas y las personas externas, es decir, de comerciar con los bienes ubicados dentro de la nueva reserva creada, afectando a un sector importante del territorio no indígena. Afirmó, que el Poder Ejecutivo tiene por mandato constitucional la obligación de reglamentar las leyes, siempre que sea dentro del parámetro de constitucionalidad. Señaló, que, en el caso concreto, se trata de decretos de alcance general y sus efectos jurídicos deben ser precisados, pues emergen del establecimiento de una reserva indígena. Reiteró, que el Estado y, más, específicamente, el legislador, no tienen permitido restringir el contenido esencial de la libertad contractual. Apuntó, que mientras el ejercicio de dicha libertad contractual no atente contra el orden público, la moral o lasbuenas costumbres,laaccióndelaleyendichasmateriases, constitucionalmente,ilegítima.Refirió,quedebeobservarseunadebida proporción entre el bien público perseguido y la restricción que se imponga. De otra parte, argumentó que con la declaratoria de una nueva reserva indígena, también, se limita y quebrantala libertad de empresa. Esto, indicó, ya que, el artículo 6° de la Ley Indígena prohíbe el establecimiento de cantinas o venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas. Añadió, de modo expreso, que ³(«) cada vez que se decreta una nueva reserva indígena se extiende esta limitación, no se crea porque ya la contempla la ley, a una parte importante del territorio nacional, lo cual obliga, desde la óptica del Derecho de la Constitución, a utilizar el instrumento de la ley ya que se amplía el radio de acción de una limitación a un derecho fundamentalde los habitantesde la República («)´.Señaló, que,

    igualmente, con los decretos, se violentó el derecho de la población no indígena afectada de ser indemnizada. Agregó, que («)si dentro de los supuestos

    indicados (se expropia a unos propietarios y a otros no o no se hace la declaratoria de utilidad pública ni se ordena iniciar los trámites de expropiación

    en el decreto), de suerte tal que se establecen limitaciones a la propiedad privada en virtud del principio de reserva de ley, el Poder Ejecutivo no podría crear la reserva indígena («)´.Solicitó, que se analice si los principios derivadosdel decreto -como el de indemnizar a la población no indígena y el de proteger a dicha población-, tienen vigencia en la vida jurídica, en contraposición a los principios y derechos fundamentales derivados de la Constitución Política. Agregó, que ³(«) solo podría llegarse a tal conclusión entendiendode forma fehacientelo que implican los principios y derechos violados, confrontado su contenido con aquellos que surgen del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa, a ser indemnizadopor la limitación acaecida,los cuales debenrimar con el bloque de constitucionalidad («)´. Manifestó, que el hecho que la Ley Indígena No. 6172 haya protegido la etnia de la Reserva Indígena K., no constituye un fundamentojurídicosuficienteafavordelPoderEjecutivoparaque, posteriormente, se estableciera y se ampliara ésta última vía decreto ejecutivo. Afirmó, que la protección de los pueblos aborígenes no constituye un imperativo legalsuficienteparaqueelEstadoactúeacontrapelodelosderechos fundamentales de las personasque forman parte de la población no indígena. Reiteró, que toda declaratoria de reserva indígena conlleva la extensión de las limitaciones en contra de los derechos fundamentales de los no indígenas, lo que obliga al Estado a emitir un acto con autoridad o potencia de ley para actuar dentro de los parámetros constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

  2. -

    Mediante memorial presentado en la Secretaría de la S. el 19 de agosto de 2011, el accionante aportó copias certificadas de los libelos presentados en el proceso principal, en los cuales, según afirmó, se invoca la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

  3. -

    Por resolución de la Presidencia de la S. de las 12:15 hrs. de 30 de agosto de 2011, se le dio curso a la presente acción deinconstitucionalidad.

  4. -

    Mediante memorial presentado en la Secretaría de la S. el 7 de

    septiembre de 2011, [D.M.M] , en su condición de miembro indígena del pueblo Bribrí de K., solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivodelpresenteproceso.Manifestó,queexistenormativanacionale internacional que protege a los pueblos indígenas y que, por ende, ésta debe de ser respetada. Manifestó, que el derecho de propiedad indígena y, como consecuencia, las posibles limitaciones a otro tipo de propiedades, surge de lo dispuesto en la ley. Refirió, que los decretos ejecutivos solamente delimitan las áreas donde se aplica lo dispuesto en la ley. Sostuvo, que los decretos en cuestión son el resultado de la acciones emprendidas por el Estado a fin de hacer efectivas las normas del Convenio No. 169 y así proteger los derechos del pueblo indígena costarricense. Manifestó,quelasnormasimpugnadasnoresultan,demodoalguno, inconstitucionales.

  5. -

    Los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 180, 181 y 182 de los días20, 21 y 22 de septiembre de 2011.

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 22 de septiembre de 2011, M.I.R.C., en su condición de Procuradora General Adjunta, contestó la audiencia conferida. Indicó, que el accionante no se encuentra legitimado para promover este proceso. Señaló, que el accionante no cuenta con poder suficiente para representar a J.E.V. Rosales.De otra parte,manifestóqueelprocesojudicialaducidoporelaccionante -No.

    06-001282-0163-CA-,nosirvedebaseparalapresenteacciónde inconstitucionalidad. Refirió, que el accionante, en ningún momento, invocó la inconstitucionalidad de las normas que impugna en dicho procesojudicial, de

    modo tal que no se cumple con el requisito básico establecido en el ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Asimismo, adujo que el accionante, tampoco, presentó prueba que acredite que dicha invocación la haya realizado en algún otro momento del proceso judicial, lo cual es su carga probatoria. Mencionó, que la acción de inconstitucionalidad tiene naturaleza, esencialmente, incidental, por lo que debe ser analizada desde el punto de vista del asunto principal, respecto del cual se convierte en un instrumento para la efectiva tutela de los derechos e intereses reclamados. Refirió, que debe existir una relación entre el proceso previo y la norma impugnada y, a su vez, la nulidad de ésta debe incidir sobre aquel. Indicó, que de las pruebas aportadas a los autos por el accionante se desprende que la única invocación de inconstitucionalidad la realizó ante el CONAI, limitándose a reclamar una supuesta violación al principio de reserva de ley. Sin embargo, aclaró que la presente acción no se interpuso en fase de agotamiento de la vía administrativa,sinocuandoelasuntoyaestabaensedejudicial,incluso, finalizando su trámite, al haberse presentado el recurso de casación. Explicó, que, dado lo anterior, tampoco, el procedimiento administrativo sería un asunto base idóneo para interponer la acción. Asimismo, afirmó que, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, V.R. no es propietario registral del terreno que está en discusión en sede judicial siendo que, incluso, en primera instancia, el juzgador señaló que no se logró demostrar, ni siquiera, actos posesorios sobre el inmueble. De otra parte, sostuvo que el gestionante no acreditó haber contado con una patente de licores dentro de la reserva que lo legitime para impugnar lo dispuesto en el ordinal 6° de la Ley Indígena. Por el contrario, indicó que de las pruebasallegadas se desprendeque el interesado se dedicabaa la actividad maderable. Añadió, que el accionante acude en defensa de una persona no indígena, por lo que no está legitimado paraargumentar una supuesta defensa a

    los intereses de los pueblos indígenas. Reiteró, que el accionante no cuenta con legitimaciónalgunaparainterponerlapresenteacción,porloque, consecuentemente, ésta se debe rechazar de plano. En todo caso, sostuvo que, en cuanto al fondo, la acción se debe desestimar. Apuntó, que Costa Rica se obligó internacionalmente a garantizar a favor de las comunidades indígenas las tierras quetradicionalmenteocupan,paralocualdebeacudirseaprocedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, además de reivindicar esas tierras cuando se encuentran ocupadas por personas no indígenas. Indicó, que ese compromisoresultadevitalimportanciaparaanalizarlosargumentosdel accionante en relación con las normas impugnadas. Sostuvo, que la Ley Indígena establece la propiedad de las reservas indígenas -delimitadas por la propia ley-, a favor de las comunidadesindígenas que habitan en éstas, estructurandouna propiedad privada colectiva diferenciada de la propiedad estatal y de la netamente privada e individual. Manifestó, que la titularidad de la propiedad corresponde a una colectividad -la comunidadindígena-, concebida comola totalidad de los integrantesdeunapoblaciónqueseidentificanentreellosmismoscomo indígenas. Explicó, que con la Ley Indígena los terrenos donde habitaban y habitan los diversospueblos indígenas adquirieron la condición de propiedad comunal, cuyas características más importantesson, aparte de pertenecera las comunidades indígenas cuya capacidadjurídica es, plenamente, reconocida,su carácter inalienable, imprescriptible y no transferible y el uso excluso de los terrenos comprendidos en las reservas, lo que incluye habitar y realizar actividades económicas en éstas, reconociéndose esa posibilidad, únicamente, a favor de dichas comunidadesy sus miembros.Indicó, que, precisamente,dentro de esa tesitura se encuentran los artículos y de la Ley No. 6172. Manifestó, que tales artículos prohíben a terceros no indígenas realizar transacciones jurídicas y

    vender licor dentro de los territorios indígenas, reservando esta posibilidad, únicamente, a los miembros de la comunidad indígena respectiva. Afirmó, que lo anterior no resulta inconstitucional pues, más bien, responde a los compromisos asumidos por CostaRica en esta materia. Recalcó, que la propiedadindígena, como propiedad comunal, ha sido elevada al rango de derecho fundamental desde la ratificación del Convenio No. 107 de la Organización Internacional de Trabajo, obligando a los Estadossignatarios a dictar las disposicionesnormativas que garanticen a las comunidades indígenas el derecho de propiedad y el uso exclusivo de los terrenos que tradicionalmente ocupan. Señaló, que, desde esa óptica, la S. hadeclaradola validez de ese régimen jurídico de la propiedad comunal establecido en la Ley Indígena, en el tanto dicha ley desarrolla lo dispuesto en el citado convenio (Sentencias Nos. 836-1998 de las 17:36 hrs. de 10 de febrero de 1998 y 3468-2002 de las 16:04 hrs. de 16 de abril de 2002). Refirió, que la Ley Indígena lo que hace es someterterrenos que eran propiedaddel Estadoa un régimen de propiedadcomunal, cuyos titulares son las distintas comunidades indígenas. Indicó, que eso implica que dichos terrenos no pueden ser reducidos a dominio privado, por lo que dispone el artículo 3° de la Ley Indígena. Sostuvo, que el sometimiento de las reservas indígenas a un régimen de propiedad comunal que excluye la posibilidad de privatización, no es en sí mismo violatorio del derecho de propiedad,puesto que, en su mayoría, esos terrenos no han sido sometidos a dominio privado y para los casos en lo que lo fue, la ley en su artículo 5° contempla su expropiación con la correspondiente indemnización. Agregó, que, tampoco, puede considerarse que se violente el derecho a la libre contratación, pues este, como todo derecho, no es irrestricto y debe ceder frente a intereses jurídicos superiores como los establecidosen instrumentos internacionales de derechos humanos, tal como es la protección de los territorios indígenas. Indicó,

    que el propósito de las normas 3° y 6° impugnadas es mantener el carácter exclusivo del territorio en cuanto a su uso para los miembros de la comunidad indígena. Refirió, que este Tribunal, en la Sentencia No. 1608-1996 de las 15:57 hrs. de 9 de abril de 1996, aclaró que no resulta inconstitucional la prohibición de venta de licor establecida en el artículo 6° dela Ley No. 6172. Manifestó, que

    dicha posición fue ratificada en la Sentencia No. 2843-1999 de las 15:09 hrs. de 21 de abril de 1999. Argumentó, que de las anteriores sentencias se desprende que la prohibición de venta de licores para personasno indígenas dentro de las reservas no viola el Derechode la Constitución. En todo caso,señaló que el accionante no demostró que haya tenido una patente de licores dentro de la reserva indígena. Asimismo, mencionó que no queda claro cuáles son los argumentos del accionante para considerar que los artículos y de la Ley Indígena violenten el Derecho de la Constitución. Sin embargo, sostuvo que, haciendo una lectura de los mismos, tampoco, se aprecia que exista inconstitucionalidad alguna. Refirió, que, en realidad, a través de dichos artículos se pretende proteger los derechos naturales existentes dentro de los territorios indígenas y la adecuada demarcación de esos territorios, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 50 constitucional y a la necesidad de tener estas tierras bien delimitadas para efectos de su protección, cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por el país. De otra parte, recalcó que la Reserva Indígena de Cocles (K.), fue establecida por Decreto Ejecutivo No. 6036-G de 26 de mayo de 1976, como parte de la Reserva Indígena de Talamanca, delimitada por el Decreto No. 7267-G de 9 de agosto de 1977. Apuntó, que, posteriormente, dicha reserva fue confirmada por la Ley Indígena No. 6172 de 29 de noviembre de 1977. Asimismo, indicó que, a través del Decreto Ejecutivo No. 16568-G de 25 de septiembre de 1985, se estableció la Reserva Indígena de Cocles como una reserva independiente de la Reserva Indígena Bribrí

    de Talamanca. Agregó, que en 1996, por Decreto Ejecutivo No. 25295 de 24 de junio de 1996, se modificaron los límites de la Reserva Indígena de Cocles, pues la delimitación inicial incluía terrenos no ocupados por indígenas, por lo que, una vez realizada la consulta a la comunidad, se compensó la extensión de la reserva con la inclusión de terrenos boscosos al oeste y al sur. Asimismo, manifestó que en dicho decreto se modificó el nombre a ³Reserva Indígena Bribrí de K.´. Afirmó, que, posteriormente, mediante el Decreto Ejecutivo No. 29956 de 22 de marzo de 2001, se ampliaron los límites de esta reserva, incluyendo un ³área importante de gran riqueza natural ubicado en el sector noroeste de la reserva, entre las nacientes de los Ríos Carbón ³Uno´y Carbón ³Dos´,la cual,

    tradicionalmente, había sido ocupadapor población indígena. Indicó, que fue, precisamente,apartirdedichodecretoqueelaccionantepresentasu disconformidad, por cuanto, señala que con la ampliación de límites realizada se incluyó su propiedad dentro del área de la reserva y, en consecuencia, no puede hacer uso de ésta sin que se le haya indemnizado. Aclaró, que en este caso no se está frente a la creación de una nueva reserva indígena, sino ante una modificación y ampliación de los límites de una reserva ya existente, a partir de los decretos impugnados. Apuntó, que el artículo 2 de la Ley Indígena, es claro en señalar que se requiere del procedimiento legal cuando lo que se pretende es la disminución de la cabida de una reserva indígena, lo cual tiene sentido, puesto que se trata de terrenos inalienables, imprescriptibles, no transferibles y exclusivos para las comunidades indígenas que las habitan. Explicó, que, a contrario sensu, si lo que se pretende es la ampliación de los límites de la reserva, no existe una norma que obligueautilizarelprocedimientolegal.Señaló,queportalmotivola modificación y ampliación de límites dispuesta mediante los decretos impugnados no resulta contraria al principio de reserva de ley. Mencionó, que, a partir de los

    compromisos internacionales suscritos por el país, el Poder Ejecutivo, también, tiene una obligación de garantizar la adecuada protección a los puebles indígenas, que es lo que se procura lograr con los decretos que se impugnan en esta acción, al incluir dentro de la Reserva Indígena Bribrí de K., los terrenos que, tradicionalmente, han ocupadoesta población y que, además, cuentan con un interés especial desde el punto de vista ambiental. Aseguró, que si dada la emisión de los decretos se produce una afectación a la propiedad privada, lo que corresponde es indemnizar a aquellos afectados conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley Indígena y el ordinal 4° del Decreto Ejecutivo No. 29956. Afirmó, que será el accionante el que deberá demostrar si le asiste o no un derecho a dicha indemnización, pues como él mismo acepta, no es ni siquiera propietario registral del inmueble y el juez de primera instancia no tuvo por acreditadoque haya ejercido actos posesorios sobre el inmueble. Añadió, que de lo anterior se colige que no existe una violación al principio de reserva de ley con la emisión de los decretos impugnados. Aunado a lo anterior, refirió que la supuesta inclusión de la propiedad del accionante al ampliarse los límites de la reserva no vulnera su derecho de propiedad, libertades públicas y el derecho de empresa. Sostuvo, que la prohibición de alquilar, arrendar, compraro cualquier otra forma de adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de la reserva, deriva de la Ley Indígena y no de las normas reglamentarias. Añadió, que la propiedad comunal establecida y regulada en la Ley Indígena No. 6172 y, previamente, en los Decretos Ejecutivos Nos. 5904, 6036, 6037 y 7268, es el desarrollolegislativo de un derecho

    fundamental reconocido y garantizado en los Convenios Internacionales Nos. 107 y 169 de la Organización Internacional del Trabajo, razón por la cual su régimen jurídico impugnado en esta acción es, en principio, constitucionalmente legítimo. Afirmó, que si con la ampliación de límitesrealizada por los decretos impugnados

    se afectó la propiedad privada, el único deber que le asiste al Estado es el de indemnización, lo cual debe valorarse en cada caso concreto.Solicitó que se rechace de plano la acción o, en su defecto, se declare sin lugar al no constatarse inconstitucionalidadalguna de las normas impugnadas.

  7. -

    A través de la resolución de las 09:55 hrs. de 24 de octubre de 2011, se tuvo por admitida la coadyuvancia formulada por [M.M].

  8. -

    Por resolución de las 15:29 hrs. de 15 de mayo de 2012, se solicitó como prueba para mejor resolver un informe al Director Ejecutivo del Sistema Nacional deÁreasdeConservacióndelMinisteriodeAmbiente,Energíay Telecomunicaciones.

  9. -

    Mediante memorial presentado a la Secretaría de la S. el 7 de junio de 2012, [R.G.R] , en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aclaró que la información solicitada debe de ser requerida ante el Departamento de Topografía del Institutode Desarrollo Agrario.

  10. -

    A través del libelo presentado en la Secretaría de la S. el 7 de junio de 2012, [A.M.S] se apersonó al proceso. Indicó, que no es de su interés que se le tenga como coadyuvante. Manifestó, que, simplemente, desea que se tomen en consideración varios aspectos. Apuntó, que el accionante no invocó, en ningún momento,la inconstitucionalidad de las normas en cuestión en el proceso judicial que señala. Argumentó, que si la acción se llegara a declarar con lugar, el proceso ordinario quedaría sin sustento legal alguno. Sostuvo, que este no es un medio razonable para amparar los derechosque reclama el accionante. Asimismo, señaló que el accionante no ha demostrado ser el poseedor del terreno encuestión y, por ende, no se encuentra legitimado.

  11. -

    Por memorial presentado en laSecretaría de la S. el 12 de junio

    2012, [J.M.F] , en su condición de P. la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cabecar de Talamanca, se apersonó al proceso.Reiteró, los argumentos expuestospor [A.M.S]

  12. -

    Mediante resolución de las 10:17 hrs. de 5 de julio de 2012, se solicitó como prueba para mejor resolver un informe al Director del Departamentode Topografíadel Instituto de Desarrollo Agrario.

  13. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 09:50 hrs. de 11 de julio de 2012, el Jefe del Área de Topografía del Instituto de Desarrollo Agrario, informó que el plano catastrado No. L-294350-1977, no se localiza en la base de datos del CatastroNacional, lo cual impide llevar a cabo el trámite solicitado.

  14. -

    En la substanciación del proceso se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    INADMISIBLIDADDELA PRESENTEACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75, párrafo primero, de la Ley que rigeestajurisdicción,establecequelaadmisibilidaddeunaacciónde inconstitucionalidadestácondicionadaalaexistenciadeunasuntoprevio pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, de modo tal que la acción sirva como un medio razonable paralatuteladelderechoointerésqueseestimalesionado.Lasúnicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señalan los párrafos siguientes de la misma norma, en el sentido que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción seaplanteada por el Contralor, Procuradoro Fiscal

    Generales de la República o bien, por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto.En este caso, el accionante cita como asunto base, pendiente de resolución en la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ordinario que se tramita bajo el expediente No. 06-001282-0163-CA.No obstante,del análisis de los documentos aportados al expediente, constata este Tribunal que si bien la acción cuenta con un asunto pendiente de resolución, el accionante omitió invocar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas dentro del mismo, siendo que el artículo 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que "Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidadcomo medio razonablede amparar el derechoo interés que se considera lesionado.(...)". N., que sobre la

    necesidad de cuestionar la constitucionalidad de la norma impugnada en el asunto principalpendientede resolver,previoainterponerlaacciónde inconstitucionalidad, la S., acordecon su línea jurisprudencial, mediante la Sentencia No. 5523-2000 de las 14:56 horas del 5 de julio del 2000, indicó lo siguiente:

    "(«) El requisito de la existencia de un asunto pendiente de resolver, ha sido interpretado por esta S. de manera tal que, no basta la mera existencia de ese asunto, sino que se requiere de su invocación en el asunto principal,de manera que constituya ³medio razonable para ampararel derecho o interés consideradolesionado´,tal y como lo dispone la norma en comentario («). Como se indicó en el considerando anterior, la existenciade un asunto pendienteno es una mera formalidad, en el sentido de que no basta que el mismo exista, sino que se requiere que en ese asunto se haya

    invocado la inconstitucionalidadde la normativaque se cuestiona en esta sede como ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´-como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75 de la Ley que rige esta Jurisdicción-;demaneraqueademásdehacerseesa

    invocaciónde inconstitucionalidad,-loqueenelcaso

    concreto no se hace-, esta invocación debeser de aplicación

    -directa o indirecta-en el asunto que le da sustento a la

    acción; tal y como lo ha manifestado enforma reiterada esta

    S.,entreotras,verlassentencias1668-90,4085-93,

    0798-94, 3615-94,0409-I-95,0851-95,4190-95,0791-96.

    («)´(El destacado no forma parte deloriginal).

    C.

    presuntamente invocó la inconstitucionalidad no tienen tal contenido, siendo que el único en el que se invoca la inconstitucionalidad lo fue en sede administrativa, siendo que el asunto previo es un procesojurisdiccional. Partiendo de las consideraciones anteriores, lo procedentees desestimar la presenteacción de inconstitucionalidad.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugarla acción de inconstitucionalidad.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.TeresitaRodríguez A.

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