Sentencia nº 10579 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-008295-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-008295-0007-CO Res. Nº 2012010579

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidadpromovida por [J.M.B],

mayor, soltero,abogado, cédula de identidad número […] contra los

artículos 5, 10 y 11 de la Ley número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veinticinco minutos del veintidós de junio del dosmil doce, el accionantesolicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, artículos 5, 10 y 11 por considerar que vulneran lo dispuestoen los artículos 41, 45, 186 y 187 de la Constitución Política. Como asunto base señala que su representada ³Apaicán S.

    A.´adquirió un bien inmueble por escritura pública otorgadaante el notario [F.S.R], número 154-6 de las dieciséis horas del cuatro de junio del dos mil doce, presentada al diario del Registro Público bajo el asiento 169430 del tomo 2012. El día 6 de junio del dos mil doce el registrador [W.M.J] canceló el asiento de presentación de la escritura de venta por morosidad. EstablecequelaleyvulneraelprincipiodecajaúnicadelEstado.La imposibilidad de crear impuestospara fines específicos y la obligación de la Contraloría General de la República de fiscalizar la liquidación y ejecución del presupuesto de la República consagradosen los artículos 184 y 185 de la

    Constitución Política. Conforme sedesprende de la propia ley 9024, artículo 11,

    los recursos provenientes del impuesto que se recaude van a tener un destino único y específico, que lo establece la misma ley, al disponer que los ingresos provenientes del impuesto a las personas jurídicas, serán destinados a financiar los siguientes rubros: a) El cinco por ciento (5%) de la recaudación total de ese impuesto será asignado al Ministerio de Justicia y Paz para financiar la adecuada administración, gestión, fiscalización y recaudación del impuesto por parte del Registro Nacional y para apoyar el financiamiento de la Dirección General de Adaptación Social. b) Un noventa y cinco por ciento (95%) de la recaudación total de este impuesto será asignado al Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertido en sus programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia. La misma Ley 9024 dispone en el artículo 10, la creación de una cuenta especial para poderdeterminar cuál es el monto recaudadopor conceptode impuesto. Considera el accionante que la Ley es inconstitucional por cuanto no pueden crearse impuestospara fines específicos ni puede destinarse dinero público a ningún fin si previamente esas partidas no han sido examinadas y aprobadas por la Contraloría General de la República, tal y comolo preceptúa el artículo 184 constitucional. También se viola el principio de caja única del Estado,pues corresponde a la Tesorería Nacional recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo ingrese a las arcas nacionales. Al disponer la ley que se acusa de inconstitucional que es obligación del Ministerio de Hacienda crear una cuenta dentro del clasificador presupuestario de ingreso para poder identificar los ingresosprovenientesdeesteimpuestoyqueesosmontosdeberánestar claramente identificados, mediante el clasificador correspondiente, todo ello con la finalidad de poder establecer el monto total que se recaude por ese impuesto y al darles un destino específico (5% asignado al Registro Público para financiar la administración, gestión, fiscalización y recaudación del impuesto ypara apoyar el

    financiamiento de la Dirección General de Adaptación Social y un 95 asignado al Ministerio de SeguridadPública para sus programas de seguridad ciudadana y combate a la delincuencia) constituye una burla al principio de caja única y no existe duda de que el impuesto fue creado para una finalidad específica ni de que laContraloríanopuedecumplirconsusobligacionesconstitucionales. La finalidaddeestasestrictas medidas de control de ingresos que se ordena implementar solo busca regresar la misma cantidad que se recaude al Registro Público y al Ministerio de Seguridad, en la proporción que se indica en el artículo 11 de la Ley. Siendo esa la forma en que está dispuesto el destino de los fondos recaudados, no cabe más que concluir en que solo se pretende ³trampear´a los administrados con la creación de impuestos específicos, sino que ese dinero solo pasa por la Tesorería Nacional para dar apariencia de constitucionalidad y de que se le impide a la Contraloría General de la República cumplir con sus deberes constitucionales. Como segundo aspectoaduce violación del artículo 45 de la Constitución Política, dado que el Registro Público procedió a la cancelación del asiento registral que publicitaba el contratode la compraventaa favor de su representada, sea que para efectos de terceros ese acto no existe. Es obligación constitucional del E. a la propiedadprivada, y la creación del Registro Público obedece a la necesidad de que se pueda demostrar ante terceros la existencia de un acto privado por el cual se cambia el titular de un bien inmueble o mueble registrable, todo con el fin de asegurar ese derecho y evitar que puedan ser perseguidos bienes que ya no le pertenecen a los anteriores propietarios registrales. La cancelación del asiento por el que se realizó el traspaso de la finca adquirida por su representada excede las facultades legales que se indican en el artículo 5 de la ley, pues de su lectura se concluye que lo no puede hacer el Registro Público es inscribir documentos a favorde los contribuyentes morosos en

    ese impuesto, sin que se haga referencia alguna a la anotación de algún documento de una sociedad que se encuentre en esas mismas condiciones de morosidad. Tal fundamentación viola los derechos constitucionales de su representada, en tanto que se le impide dar publicidad ante terceros del contrato de compraventa realizado, lo que pone en riesgo el derecho a la propiedad privada que garantiza la Constitución Política. En casosde imposición de sancionesla Administración Pública no puede atribuirse facultades que la ley específicamente no le confiere, sea que nada impide que para proteger sus bienes se pueda anotar el documento de traspaso, aunque el mismo no se inscriba momentáneamente, como lo dispone esta Ley. La cancelación de cualquier documento presentado al Registro Público en la que una persona jurídica adquiera o disponga de un bien, lesiona el derecho de propiedad y el patrimonio social se expone a eventuales riesgos injustos. La cancelación de la anotación del asiento registral no se contempla por lo que tal sanción es improcedente.No obstante,el Estadodebe permitirse la publicidad registral de cualquier acto de disposición y lo actuado por el Registro Público constituye una atribución excedidaque lesiona el derechode propiedadde su representada, no solo porque la ley no le faltaba hacerlo, sino porque el impuesto es inconstitucional.Amén de ello consideraque existe un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, pues su representada pagó el correspondiente impuesto de traspaso y canceló los derechos de registro para que se anotara/inscribiera el traspaso en el Registro Público, sin que hayarecibido el servicio correspondiente.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos dejuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o

    reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la MagistradaCalzada M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Formalidadesde la acción de inconstitucionalidad.La acción de inconstitucionalidad es un procedimientocon determinadas formalidades,que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. Se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, para poder acceder a la vía constitucional, de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derechoo interés consideradolesionado en el asunto principal, de formaqueloresueltoporelTribunalConstitucionalrepercutapositivao negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidadde las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-" (Sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco).- En el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad, y regula tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursosde hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada,

    como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa

    -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos:cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un mero requisito formal, y ha sido interpretada por esta S. en el sentido de que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación deinconstitucionalidaddelanormaimpugnada,sinoquelaacciónde inconstitucionalidad debe constituir ³medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado´, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir,nobastalamerainvocacióndeinconstitucionalidaddelanorma cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustentoa la acción; tal y como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala, entre otras,en las sentenciasnúmero 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95,04190-95, 00791-96.-

    II.-

    Objeto de la acción. Se cuestiona la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once por considerar que los artículos 10 y 11 infringen el principio de caja única del Estado. Además, se alega violación al artículo 45 de la Constitución Política, en tanto el Registro PúblicointerpretóquelaLeydisponelacancelacióndelaanotaciónde documentos,en caso de morosidad de la persona jurídica.

    III.-

    Inadmisibilidad de la acción encuanto a la infracción al artículo 45

    de la Constitución Política. El artículo 75párrafo primero de la Ley de

    Jurisdicción Constitucional establece como requisito indispensable para interponer una acción de inconstitucionalidad,el contar con un asunto base pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, dondehubiereinvocadolainconstitucionalidaddelanormacomomedio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que se analiza, si bien es cierto el accionante presentó una impugnación ante el Director del Registro Público, no se acredita que la gestión se encuentre en la fase de agotamiento de la vía administrativa, pese a la prevención que se le formuló al respecto. De ahí que en relación con el alegato de violación al artículo 45 de la Constitución Política, la acción deba ser rechazada de plano. (Pueden consultarse al respecto las sentencias 2010-4463 de las catorce horas cuarenta minutos del tres de marzo del dos mil diez, 2010-14783 de las catorcehoras cuarenta y seis minutos del primero de setiembre del dos mil diez y 2011-3053 de las catorce horas treinta y seis minutos del nueve de marzo del dos mil once).

    IV.-

    Alegatode violación al Principiode Caja Única del Estado.En cuanto a la violación al principio de caja única alegada por el accionante, désele curso a la acción por estar frente a un tema de intereses difusos que no requiere de asuntobase.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción en cuanto al alegato de violación al artículo 45 de la Constitución Política. En cuanto a la violación al principiode caja única, désele curso a la acción.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Luis Paulino Mora M.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.TeresitaRodríguez A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR