Sentencia nº 00676 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2012

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002902-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-002902-0166-LA

Res: 2012-000676

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de agosto de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por D., […], no indica estado civil, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G.P., […]. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado C.L.B.R.. Todos mayores, […], con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintidós de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reconocerle el subsidio de enero a diciembre de los años 2006 y 2007, el salario por concepto de recargo de horario alterno de febrero a diciembre de 2009, aguinaldo y salario escolar dejados de percibir, así como el pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de febrero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada A.C.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil diez, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda incoada por D. contra el ESTADO. Se condena al Estado a pagar todas las diferencias salariales o de subsidio adeudadas a partir del mes de febrero de dos mil seis en adelante por el sobresueldo por educación preescolar. Y los reajustes por aguinaldo y salario escolar. Deberá pagar además, el Estado, los intereses legales por las sumas adeudadas al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo en colones, sobre las rentas insolutas; sea desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Estos cálculos se remiten a la vía administrativa por cuanto no se cuenta con las probanzas necesarias para dicha cuantificación.En caso de inconformidad se conocerá su justeza en la etapa de ejecución de fallo.Se rechazan la excepciones de falta de derecho, y pago. Son ambas costas a cargo del Estado, fijándose los personales en el veinte por ciento de la total condenatoria, de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo. Se hace saber a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., E.S.C. y A.R. F.G., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce, resolvió: No existiendo errores u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma el fallo.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de mayo de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda la actora aseguró que por razones de enfermedad y por recomendación médica, desde el curso lectivo del año 2005 se ordenó su reubicación en funciones administrativas, con una jornada laboral de 4 horas 30 minutos; y que el Ministerio de Educación Pública se ha permitido desconocer el fallo del Tribunal de Carrera Docente que ordenó reconocerle el pago del subsidio correspondiente a los años 2006 y 2007. Con base en esos antecedentes, de manera concreta solicitó que se ordenara el pago del subsidio de enero a diciembre de esos años; y el salario por concepto de recargo de horario alterno de febrero a diciembre del año 2009; junto con el aguinaldo y salario escolar dejado de percibir en su condición de docente del Ministerio de Educación Pública. También reclamó los intereses generados por el total del capital adeudado, desde la fecha cuando debió realizarse el pago hasta su efectiva cancelación; más las costas del proceso. La representación legal del Estado se opuso a esa reclamación y planteó la defensa de falta de derecho y la de “falta de pago” (folio 49). La sentencia de primera instancia desestimó dichas excepciones; declaró con lugar parcialmente la demanda; y condenó al Estado a pagar todas las diferencias salariales o de subsidio adeudadas a partir del mes de febrero de 2006 en adelante, por el sobresueldo por educación preescolar; así como los reajustes por aguinaldo y salario escolar. También lo condenó al pago de intereses legales por las sumas adeudadas, sobre las rentas insolutas, desde el momento cuando cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. La definición de su monto lo libró a la vía administrativa sin perjuicio de acudir al proceso de ejecución del fallo en caso de inconformidad. Las costas las impuso a cargo del demandado, fijando las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Contra ese pronunciamiento apeló la representante del Estado (escrito visible de folios 101 al 106); pero el Tribunal de Trabajo lo confirmó. Ante esta S., la representante del Estado recurre la sentencia del ad quem por un motivo concreto: el relacionado con la condena al pago de salario escolar. En su criterio, el salario escolar no es un monto que paga el Estado o sus instituciones en forma adicional, como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es un monto que le corresponde recibir al trabajador, en forma diferida en el mes de enero, por haberlo ya devengado; se encuentra dentro de su patrimonio porque se le ha retenido pero no liquidado. En apoyo de su tesis cita la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-062-94, de 10:00 horas del 5 de agosto de 1994, dictada con ocasión del Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por el Gobierno el día 23 de julio de 1994, en el seno de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público. También cita la resolución DG-005-95 de las 9:00 horas del 12 de enero de 1995 que modificó aquella otra, así como el Oficio Circular SI-002-95 de 12 de enero de 1995, del Departamento de Salarios e Incentivos de la Dirección General de Servicio Civil; la resolución DG-054-96 de las 16:00 horas de 3 de julio de 1996 y la DG-136-97 de 14:30 horas de 5 de diciembre de 1997. Insiste en que ese extremo es una deducción que se paga de manera diferida y no un plus, por lo cual no existe fundamento para reconocer y pagar el salario escolar si no se ha ejecutado previamente. En este punto cita la sentencia de esta Sala n° 125, de 8:35 horas de 25 de febrero de 2005; y la n° 722-98 de 12:09 horas de 6 de febrero de 1998. Con fundamento en esas consideraciones solicita se revoque la sentencia en el sentido y extremos indicados.

II

SALARIO ESCOLAR: No lleva razón la recurrente en cuanto a la naturaleza jurídica que le atribuye al denominado salario escolar. Sobre este tema y en razón de la serie de resoluciones administrativas y antecedentes jurisprudenciales de esta S., que menciona en el recurso, es propicio transcribir el análisis realizado en una sentencia más reciente, de esta misma S., que descarta la concepción del salario escolar como retención salarial acumulable durante todo el año, tal y como incorrectamente también lo conceptuó el tribunal. En el voto de esta Sala número 833-11 de 9:40 horas de 12 de octubre de 2011, se dijo:

“El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso:

Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

a.A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado dedicho período.

b.Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor.

Artículo 2°.Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley.

Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdodice expresamente:

“CONSIDERANDO: …/…

Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito…

DISPONE:

Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

2.-

El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período.

b.-

Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

3.-

Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”.

Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió:

Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario enespecie

.

En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido:

Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

a.A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994.

b.Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo.

Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas socialesde ley".

A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos:

Artículo 1.-

Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queda fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos.

Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario.

Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año

.

Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en las instituciones del sector público para el que fue previsto, fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sectorprivado (se agrega ahora) en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado; en el sector público al que van dirigidas las resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil y en el que estas han sido adoptadas expresamente, este beneficio está previsto como un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año. En el subexamine, la institución accionada no ha descartado la aplicación, a sus funcionarios y funcionarias, del beneficio denominado “salario escolar”. Su oposición al pago de ese beneficio, sobre todo en el recurso de apelación planteado ante el tribunal, se fundó en que a los actores no se les aplicó deducción alguna. Como parte del sector público, evidentemente que el fundamento jurídico para el pago del salario escolar, en la institución accionada, no podrían ser los decretos ejecutivos dictados para regular el aumento de los salarios mínimos en el sector privado, sino la normativa mencionada, que regula el beneficio para los servidores del sector público. Por ende, al constituir el incentivo a la carrera hospitalaria parte del salario total del actor, lo resuelto por el tribunal deberá ser revocado para en su lugar, confirmar lo dispuesto en este tema por el fallo del a quo, en tanto, sobre las diferencias que se determinen en el incentivo por carrera hospitalaria corresponderá reajustar el salario escolar, en los porcentajes fijados para los períodos en los que corresponda el reconocimiento de las diferencias ordenadas” (en semejante orientación pueden consultarse las sentencias de esta Sala número 646-11 de 8:30 horas de 10 de agosto de 2011; 1068-11 de 9:30 horas; y 1070-11 de 9:40 horas, ambas de 23 de diciembre de 2011).-

Por ende, de conformidad con el artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil que establece, en su inciso c) que, para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder, no cabe duda del derecho que le asiste a la actora para que sobre las diferencias salariales o de subsidio ordenadas, el demandado deba reconocerle los montos resultantes por salario escolar.

III

Por las razones que se han expuesto, lo resuelto por el tribunal deberá ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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