Sentencia nº 10798 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-008887-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-008887-0007-CO

Res.Nº 2012010798

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.

RECURSODEAMPAROPRESENTADOPORL.L.V.,CÉDULADEIDENTIDAD[…]CONTRAELCENTROSOCIACIÓNHOGAR CRISTIANODEPUNTARENASYLAOFICINALOCALDEL PATRONATONACIONAL DE LA INFANCIA DE ALAJUELA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el cuatro de julio del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela y el Centro Asociación Hogar Cristiano de Puntarenas. Acusa que se lenotificó resolución administrativa de las trece horas del veinticinco de mayo de dos mil doce, por parte de la Oficina Local del PANI en Alajuela, expediente administrativo número 118-00028-2012, en la cual se resolvió: "II) como medida cautelar se ordena el abrigo temporal de la niña V.V. la alternativade protección Asociación HogarCristiano de Puntarenas. La medida de protección no limita el contacto de la niña y su madre. Se advierte a las partes que la presente medida de protección tieneuna vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, pudiéndose prorrogar en vía judicial. III) Se advierte a la señora L.L.V.su deber de integrarsea un grupode crecimiento personalde educación a padresque imparte trabajosocial de la Clínica Marcial Rodríguez en Alajuela yo trabajo social del Hospital San Rafael de Alajuela". Dice que a pesar de lo ahí dispuesto, a la fecha se le han violado sus derechos, por cuanto no ha podido interrelacionarse con su hija desde el veintiséis de mayo pasado, pues en el Centro Asociación Hogar Cristiano de Puntarenas, a pesar de que la menor está en período de lactancia, no se le ha permitido el contacto entre madre e hija como se estableció en la resolución citada, ya que le han manifestado que hasta que el PANI de Alajuela no les especifique cómo deben ser las visitas, si son supervisadas o no y qué días, no le permitirán verla. Indica que el primero de junio pasadopresentó una solicitud a la Oficina del PANI recurrida, para que lo requerido por el Centro Asociación Hogar Cristiano de P. se emita, sin embargo a la fecha no se le ha respondido ni resuelto nada alrespecto.Estimaquecondichasactuacionesselesionansusderechos fundamentales y los de suhija.

  2. -

    Informa bajo juramento, I.V.R., Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela, mediante escrito presentado el veintitrés de julio del dosmil doce,explica que no se limita la relación de la madre con su hija, pero la relación debe de ser coordinada entre la Oficina Local y el Hogar Cristiano, de acuerdoa las normasdel Hogar y las recomendaciones de las profesionales a cargo. Señala que la accionante desdeun inicio se ha mostrado renuente a las intervenciones institucionales, la notificación de la resolución tuvo que ser enviada por fax, por cuanto no quiso ser notificada personalmente. Cuando las profesionales a cargo de la situación, le han indicado presentarse a la Oficina, la tutelada no se ha presentado o no espera ser atendida. La tutelada nunca ha dado lactancia a la persona menor de edad, por la condición de salud desde su nacimiento, según la referencia del hospital. Señala que el doce de junio del año en curso, se visita en el domicilio a la amparada, por parte de las funcionarias E.S.y L.G., no encontrándola, por cuanto se le deja cita para el trece de junio, fecha en la que se presenta pero no espera ser atendida saliendo de las instalaciones molesta, aún conociendo la necesidad de cita para seguimiento y procedimientode visitas. En fecha quince de junio el Hogar Cristiano refiere que la niña está hospitalizada debido a su condición de salud, que la madre se presentó un domingoa la visita y que al no permitírsela creó un escándalo y se mostró violenta. El cinco de julio, mediante oficio OLA 1300-2012, dirigido al Hogar Cristiano, la Licda. E.S.,señala hora y día de las visitas con acompañamiento de la psicóloga de la Alternativa de Protección Licda. M.L. informándole a la señora, entregándole el oficio y firmando el recibido.

  3. -

    InformaMarioAlexanderCaswChiu,PresidentedelaJunta Administradora del Hogar Cristiano, mediante escrito presentado el veintitrés de julio del dos mil doce, que la niña V.L.V .ingresó al Hogar Cristiano de P., con su respectivo informe y medidas cautelares el veinticinco de mayo del año en curso. Las medidas de protección establecen que no se limita el contacto de la madre con la menor. En fecha tres de junio, la madre se presenta al hogar para ver a la niña, no se le permite verla por no tener los permisos del Patronato Nacional de la Infancia. El diecisiete de julio del dos mil doce, la madre de la niña se presenta al hogar, no se cuenta con los permisos del Patronato Nacional de la Infancia, y la niña se encuentra hospitalizada en ese momento. El once de julio del dos mil doce, al constar que cuenta con permiso del Patronato Nacional de la Infancia, se permite el acceso a la Institución y se permite mantener contacto con su hoja.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión previa. El amparo contra sujetos de derecho privado. En materia de amparo contra sujetos de derecho privado, la Jurisprudencia de la Sala es clara al definir que: "Por su excepcional naturaleza,el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante algunode los supuestosque lo hacen admisible, para ±posteriormentey en caso afirmativo dilucidar si es estimable o no."

    -sentencia número 151-97 de las quince horas veintisiete minutos de ocho de enero de mil novecientos noventa y siete-. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucionalseñala que esta clase de recursosse concedencontra las accionesu omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren, de derecho o de hecho en una posición depoderfrentealacuallosremediosjurisdiccionalescomunesresulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la misma Ley. En el caso concreto, la situación que se pone en conocimiento de la Sala evidencia que el sujeto privado recurridoHogar Cristiano de Puntarenaspodría estar en una posición de poder frente a la amparada, ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos para garantizar los derechos constitucionales que se acusanviolentados.

    II.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El veinticuatro de abril del dos mil doce, nace en el Hospital San Francisco de Asís, la niña V.L.V., es referida a TrabajoSocialporelServiciodeeonatologíamencionando: Recién nacida término pequeña para edad gestacional, desnutrición intrauterina. Su madre dio en adopción a hija anterior, manifestó no querer darle el pecho a la recién nacida ni estar con ella en alojamiento conjunto´. En el apartado g se establece: Del Hospital deGreciaseobtieneinformacióndequeserecibióllamada telefónica de la mujer que mencionó que L. le habría ofrecido a su hija V. a una amiga suya, y que la madre recibió la visita enelHospitaldeunamujerenaparienciadePuntarenas, desprendiéndose la conversación una buena relación con L. y señalando tener todo listo para asumir a la bebé, pidiéndo papeles y dando entre ver que ya se había negociado ´ (ver Informe de Intervención del Área de Trabajo Social de Alajuela del veintitrés de mayo del dos mil Doce); b) Por resolución administrativa de las trece horas del veinticinco de mayo del dos mil doce, la Oficina Local de Alajuela del Patronato NacionaldelaInfanciaordenóelabrigotemporaldelaniña V.L.V. enlaalternativa deprotección

    Asociación Hogar Cristiano de Puntarenas. La medida de protección no limita el contacto de la niña con su madre.(ver resolución);c) Medianteescritodelquincedejuniodeldosmildoce,la Coordinadora Local del Patronato Nacional de la Infancia, comunica al Hogar Cristiano de Puntarenas que las visitas de L. L.V .asuhijaV.L.V. debendeser supervisadas. La señora tenía cita con las profesionales de Trabajo Social y Psicología, asiste a la misma pero no espera ser atendida, abandonado la oficina (ver documento); d)El diecinueve de junio del dos mil doce, la Oficina Local del PatronatoNacionaldelaInfanciadeAlajuelacomunicaa funcionariosdel Hospital de Alajuela que la madre de la niña V.L.V .puede realizar visitas pero bajo la supervisión del personal del Hospital, para evitar situaciones de riesgo para la persona menor de edad, si la madre expusiera conductas violentas o afecte al estabilidad de la niña o de los otros pacientes durante la visita se le suspenderán lasmismas en forma inmediata (ver documento); e) Por oficio del cinco de julio del dos mi doce, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela comunica a la Directora del Hogar Cristiano de P., que la señora L. L.V., visitará a su hija V.L.V., a partir del once de julio, de nueve a once de la mañana, de previo se coordinó conlaLicda.M.L.psicólogaparaqueseefectúeel acompañamiento profesional correspondiente (ver documento);f) El once de julio del dos mil doce, la madre de la menor ingresa al Hogar Cristiano de P. y mantiene contacto con su hija (ver informes).

    III.-

    Sobre el interés superior del niño: É.S. en sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso: VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuadaasistencia y respetode los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o ProtocolodeSanSalvador-.LajurisprudenciadelaSalaes contundente en reconocerla protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, enla cual la Sala manifestó:

    III.-

    S. interés superiordel niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas derangoconstitucional,internacionaleinfraconstitucional; reconociéndose en todasellas el interés superiordel niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), leestableceunaseriede derechosacualquierniño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho ´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de DerechosHumanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedadydelEstado´.D. internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces,quelosEstadostienencomodeberesfundamentalesla protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesariaspara que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos ofundamentalesylasobligacionescorrelativasdelospoderes públicos,hanidotambién,desarrolladosenelplano infraconstitucional,tenemosasíelCódigodelaNiñezy dela Adolescencia en eneral y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidadesespeciales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superiordel niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estadodeberágarantizarelderechoalavida ³conpolíticas económicasysocialesqueasegurencondicionesdignasparala gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sushijosmenoresdedieciochoaños´yde ³cumplirconlas

    instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´ (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravadaporelentornoeconómicoysocial´(artículoIdela Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personascon Discapacidad)es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas,reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personascon DiscapacidadN° 7600, publicada en La Gacetadel 29demayode 1996.A.,alaspersonas discapacitadasselesdebegarantizarigualdadde oportunidades, mediantelasupresióndetodoslosobstáculosdeterminados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad,en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciarydesarrollaralmáximosusposibilidadesfísicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desdesu nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados."

    .En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuandose trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldosen numerosos instrumentos internacionales, ennuestra Constitución Política y en normas legales.

    IV.-

    S. separación temporalde menoresde edad de su núcleo familiar. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: Artículo 9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reservaderevisiónjudicial,lasautoridadescompetentesdeterminen,de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Artículo 20

  5. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a laprotecciónyasistenciaespecialesdelEstado.

  6. LosEstadosPartes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados paraesosniños.

  7. Entreesoscuidadosfigurarán,entreotrascosas,la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadasde protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particularatención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, culturallingüístico´.. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: ARTÍCULO 4.-

    Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.´.

    En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existirsituaciones calificadasqueaconsejenlaseparacióndesuspadres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario paraasegurar su protección -ver, entre otras,sentencias número 2007-937, de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero de dos mil siete; 2007-8610, de las dieciséis horas cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil siete; y, 2009- 1251, de las once horas treinta y tres minutos del treinta de enero de dos mil nueve-.

    V.-

    Sobre la actuación del Patronato Nacional de la Infancia: Esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales de la accionante. Se determina que la decisión del Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela de ordenar el abrigo temporal de la niña V.L.V. en la alternativade protección AsociaciónHogarCristianodePuntarenas,nosefundamentaenrazones antojadizas, sino a la referencia del caso por parte del Hospital San Francisco de Asís y al Informe de Intervención del Área de Trabajo Social de Alajuela del veintitrés de mayo del dos mil doce. Nótese que la resolución administrativa de las trece horas del veinticinco de mayo del dos mil doce, la Oficina Local de Alajuela del Patronato Nacional de la Infancia que ordenó el abrigo temporal de la niña V.L.V .en la alternativade protección Asociación Hogar Cristiano de Puntarenas, no limita el contacto de la niña con su madre, pero si requiere del acompañamiento profesional correspondiente.En este sentido las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia establecen que la tutelada se ha mostrado renuente a las intervenciones institucionales, para ser notificada y para asistir a las citas otorgadas, situación que ya fue solventada al permitirse,por parte de la Institución requerida,la visita el once de julio del dos mil doce. De ahí que,elPatronatoNacionaldelaInfancia únicamentehaejercidosus competencias en aras de garantizar los derechosde la infante, tal y comose encuentra obligado. En consecuencia,lo procedentees declarar sin lugar el recurso.

    VI.-

    S. actuación del Hogar Cristianode Puntarenas:La Sala rechaza la lesión a los derechos fundamentales de la amparada por parte del Hogar Cristiano de P.. Se tiene por acreditado que la Institución recurrida permitió el ingreso de la madre a la Institución y el contacto con su hija, con la autorización del Patronato Nacional de la Infancia. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A.Jose Paulino Hernández G.

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