Sentencia nº 11003 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-009437-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-009437-0007-CO Res. Nº 2012011003

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovidapor E.A.C.N., mayor, casado una vez, funcionario judicial, contra el artículo 274 párrafo primero del Código Penal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta y tres minutos del dieciocho de julio del dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidaddel párrafo primero del artículo 274 del Código Penal. Señala que en el Tribunal de Juicio del SegundoCircuito Judicial de G. se tramita una causa penal en su contra con el número de expediente 08-108-621-PE. Aduce que el legislador al momento de crear el delito de asociación ilícita, en la primera parte del párrafo primero, si se adecuó al principio de culpabilidad (se es culpable por realizar una acción) al indicar que comete el delito de asociación ilícita quien forme parte en una asociación de doso más personas para cometer el delito. No obstante, estima que el párrafo segundo al señalar ³por el solo hecho de ser miembro de la asociación´lesiona los principios de culpabilidad y dignidad humana. Se trata de una sanción por solo ser miembro de una asociación, se sanciona por lo que se es, por la peligrosidad del autor o las necesidades de la defensa social. Como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucionalconrespectoalartículo 39delaConstituciónPolítica,el constituyentepretendióreceptarunderechopenalfundamentadoenla culpabilidad, en el que solo se es responsable si se es culpable y se es tal, en el tanto de culpa con que se haya actuado, siendo esta la medida correspondiente para la reacción penal. Según esa norma, por el simple hecho de ser parte de la asociación, se comete el delito de asociación ilícita de manera automática, sin entrar a analizar si hubo algún grado participativo de la persona en la comisión de los delitos que se le están atribuyendo, creando una responsabilidad objetiva de la comisión delictiva. Con esa forma de redacción se le niega el derecho de defensa al imputado y la obligación de demostrarle su accionar, contrario a la norma penal previamente establecida, siendo todo ello también una violación al principio de inocencia. Por ello, considera que el aparte del párrafo primero del artículo 274 del Código Penal que se le pretende aplicar violenta el artículo 39 de la Constitución Políticay 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobrelaadmisibilidad.Laaccióndeinconstitucionalidadresulta admisible en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se dirige contra una disposición de carácter general por considerar que infringe normas y principios constitucionales.Además el accionanteinvocó la inconstitucionalidad en el asunto previo pendiente de resolver que es el proceso penal que se sigue en su contra en el Tribunal de Juicio delSegundoCircuitoJudicialdeSanJosé, conelnúmerodeexpediente 08-108-621-PE.

    II.-

    Objeto de laacción. El artículo impugnado señala:

    ³Artículo 274.²Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en unaasociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

    La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación escometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.´

    (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso

    a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 272 al 274) Estima el accionante que la frase donde se indica ³por el solo hecho de ser miembro de la asociación´es contraria a los principios de inocencia, culpabilidad, defensa y dignidad humana, dado que se sanciona por lo que se es y no por lo que se hace, pues basta el hecho de ser miembro de una asociación para que se configure el delito, lo cual violenta los artículos 39 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    III.-

    Sobre el fondo. Esta Sala se ha pronunciado en relación con la norma impugnada en sentencias 1999-1792 de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, 2002-6225 de lasonce horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil dos y 2008-16971 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del doce de noviembre del dos mil ocho. En dichas sentencias, se estimó que el tipo penal de asociación ilícita no lesiona ningún derecho o principio constitucional, pues se trata de un delitopeligro abstracto, que tutela bienes jurídicos de importancia para la colectividad como son el orden y la tranquilidad pública. Se considera que formar parte de una organización para cometer delitos, es una actividad claramente alteradora de la normal convivencia que pretende garantizar el ordenamiento jurídico, de modo que debe admitirse que el legislador está plenamente facultado para tratar de desestimularla mediante una sanción para quienes la realicen. La conducta consiste en formar parte de una organización que tiene como finalidad la de cometer delitos. La lectura que hace el accionante de la norma, dividiendo el párrafo primero en dos partes, no tiene sentido alguno porque lo que se tipifica es una sola conducta, cual es la de integrarse a una organización para cometer delitos, sin que necesariamente se logre consumar la comisión de algún ilícito en particular. El artículo 28 de la Constitución Política otorga el margen suficiente para que el legislador cree tipos penales a partir de la consideración de la necesidad e idoneidad de la protección penal de determinados bienes jurídicos. Así, en la sentencia 2008-16971 se señaló:

    ³«de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, el legisladorestá facultado para crear figuras penales que pretendan la protección de derechos de terceros, la moral y el orden público. Desde ese punto de vista, el delito de asociación ilícita tiene como finalidad la tutela del orden y la tranquilidad pública, dado que la conducta de formar parte de una organización que tenga como finalidad la de cometer delitos, es claramentelesiva de esos bienes jurídicos. Al respecto en la sentencia 1792-99 de las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve se señaló: ³[«]que los bienes jurídicos tal cual se definieron en la sentencia recién transcrita, no se agotan en el Código Penal, sino que nuestra Constitución permite al legislador ejercer una amplia discrecionalidad cuando se trata de reglar (sea estimulando o sancionando) las diferentes conductas de los ciudadanos, con miras al adecuado desarrollo social [«] No hay tampoco violación del principio de tipicidad cuando se establece la condición de la asociación sea para "cometer delitos" sin que se defina cuáles son, pues lo cierto es que las conductas que constituyen delito están clara y taxativamente definidas por la legislación y, desde luego, la discusión sobre si una conducta concreta encuadrao no en la descripción hechaen la norma, para efectos de tener como existente la asociación ilícita, se debe resolver en la sede jurisdiccional, como parte de los elementos constitutivos del tipo penal,loqueimplicalaaplicacióndetodaslasgarantías constitucionales para el imputado. Resta analizar la cuestión relativa a la inexistencia de un bien jurídico que dé soporte constitucional a la decisión legislativa de punir la conducta definida en el artículo 274, pero como ya se ha dicho, la cuestión no consiste en tratar de subsumir o relacionaresta figura delictiva exclusivamentecon algunode los bienes jurídicos protegidos en el Código Penal, sino que en definitiva lo que la Sala debe controlar es el apego de la actuación legislativa en esa materia, a sus límites establecidos constitucionalmente, particularmente por el artículo 28 Constitucional; y en tal sentido, resulta muy claro que tomar parte de una organización para cometer delitos, es una actividad claramentealteradoradelanormalconvivenciaquepretende garantizar el ordenamiento jurídico, de modo que debe admitirse que el legislador está plenamentefacultado para tratar de desestimularla mediante una sanción para quienes la realicen [«]. Posteriormente, la Sala agregó en la sentencia 6225-02 de las once horas quince minutos del veintiuno de junio del dos mil dos: ³III.-

    El accionante no aporta nuevos argumentosque motiven a esta Sala a cambiarel criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita. En efecto, y tal y como se indicó en ella, no se trata de sancionar a una persona por lo que es o piensa ser o hacer. Resulta, evidentemente, un asunto más complejo que eso. Se trata de sancionarla por tomar parte en una asociación cuyo objetivo es la comisión de delitos, hecho que por sí mismo afecta la tranquilidadpública y amenaza el orden social establecido, bien jurídico protegido,que para este Tribunales, además, socialmente relevante.Elconcepto"tranquilidadpública"esunacondición subjetiva,una sensación de paz presente en los miembros de la sociedad, nacida de la confianza que sienten de vivir en un ambiente de paz social. La existenciade gruposde personas organizadascon el objeto de romper ese clima de tranquilidad atenta contra la existencia misma del Estado de Derecho, uno de cuyos objetivos es garantizar a sus ciudadanosun clima social que les permitavivir y trabajarcon tranquilidad. Es claro que no se trata de una figura de resultado, en cuanto no se sanciona un daño o lesión concreta; lo que origina es una situación de peligro que genera incertidumbree inseguridaden los ciudadanos. Por ello, el tipo penal se configura en tanto la conducta descrita se verifique, es decir, se tome parte en una asociación cuyo objetivo sea ejecutar -o intentarlo (actividad preparatoria)- un hecho o hechosdelictivos. C. se aparte de lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, es decir, que lesione o tenga potencial paralesionar la moral y el orden público o perjudiquea terceros, es susceptible de ser regulada por el legislador con el objeto de preservar la paz y el orden constitucional correspondiente, para lo cual cuenta con una amplia discrecionalidad, cuyo único límite serían los principiosde razonabilidady proporcionalidad.En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo la acción.´Se desprende de las referencias anteriores, que existen suficientes motivos para mantener el criterio de que la conducta prohibida y sancionada en el delito de asociación ilícita sí es claramente lesiva tanto del orden público como de la tranquilidad pública, bienes jurídicos cuya tutela se reputalegítima de conformidadcon el contenido del artículo 28 constitucional. Asimismo, este Tribunal ha señalado que la construcción de tipos penales de peligro abstracto no es en sí misma inconstitucional, porque corresponde al legislador establecer quéconductas prohíbe y en qué forma lo hace.´

    En virtud de lo expuesto, reitera la Sala que la norma impugnada no resulta lesiva de los principios de inocencia, culpabilidad, defensa y dignidad humana, pues la sanción no se impone por ³ser´, como dice el accionante,sino por la acción de formar parte e integrar una asociación destinada a la comisión de delitos, con el conocimientoy voluntad para ello. En consecuenciay no existiendo elementos de juicio que justifiquen una reconsideración de lo resuelto, se rechaza por el fondo la acción.

    Por tanto:

    Se rechaza por elfondo la acción.

    GilbertArmijo S.

    Presidente a.i

    Luis Paulino Mora M.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.JorgeAraya G.

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