Sentencia nº 01198 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Agosto de 2012

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-006075-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 04-006075-0647-PE

Res: 2012-001198

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y nueve minutos del diecisiete de agosto deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor, casado, abogado y notario, costarricense, cédula […], por el delito de Estafa, cometido en perjuicio de MY. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S. y D.A.M.. También intervienen en esta instancia, la licenciada M.B.M., en su condición de representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 256-2010, dictada a las catorce horas del dos de julio del dos mil diez, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 11, 216 inciso 2), 360 y 365 del Código Penal; 1, 9, 265, 324, 366 y siguientes del Código Procesal Penal, por unanimidad en todos los extremos decisorios, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a M por los delitos de ESTAFA, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en concurso ideal que se le han venido atribuyendo, en perjuicio de MY. Se rechaza la solicitud de declaratoria de falsedad instrumental. Quedan los gastos del proceso a cargo del Estado. Cesarán inmediatamente todas las medidas cautelares decretadas contra el encartado.Quedan debidamente notificadas las partes.Saylin B.M., Á.C.H.F.P.M.. Jueza y Jueces de Juicio."(sic)

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.B.M., Representante del Ministerio Público, interpuso Recurso deCasación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.; y,

Considerando:

I.-

La Licenciada M.B.M., en su condición de representante de Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de San José, número 256-2010, de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil diez, que absuelve de toda pena y responsabilidad a M por los delitos de Estafa, Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso en concurso ideal que en perjuicio de MY, se le atribuía, así como que rechaza la solicitud de declaratoria de falsedad instrumental, quedando las costas a cargo del Estado y cesando inmediatamente todas las medidas cautelares decretadas en contra del encartado. Por cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, vigentes al momento de la interposición de este recurso, al estar planteado en tiempo y forma, se procede a resolver.

  1. En el recurso de casación presentado por la Licenciada M.B.M., se alega como único motivo por la forma, el quebranto a las reglas de la sana crítica racional. Alega la accionante, que el Tribunal incurre en el vicio invocado al momento de valorar la prueba testimonial consistente en J, pues se admite en una parte de la sentencia que el endilgado no tuvo participación en los hechos acusados debido a que ese testigo durante el contradictorio, aseguró desconocer la identidad del imputado M, más sin embargo, en otra parte del mismo fallo, se acredita que la escritura ciento ochenta y ocho que se hace constar en el papel de seguridad perteneciente al endilgado M, constituye un instrumento público falso, debido a que de la misma declaración de J, es posible extraer que el ofendido no estaba en el territorio nacional al momento en que en apariencia se dan los hechos, lo que hace evidente que la víctima no compareció ante el imputado M como Notario Público a realizar el traspaso de su propiedad a la coimputada S, lo que a su vez, conlleva a la determinación de la existencia del testimonio de escritura fraudulento número ciento ochenta y ocho que fue utilizado para inscribir el negocio jurídico falso ante el Registro Público de la Propiedad, que no posee matriz y que fue confeccionado en un espacio temporal en donde definitivamente el ofendido MY no se encontraba en el país, pues éste desde que adquiere el terreno en 1979 o 1980 no registra movimientos migratorios de entradas o salidas a territorio costarricense, ni tampoco comparece ante el endilgado M el testigo J, que para ese entonces figuraba como apoderado judicial del afectado (f.325). En criterio de la accionante, el razonamiento del Tribunal es contrario a las reglas del correcto entendimiento y específicamente “a las reglas de la derivación y la lógica (al) asegurar que es prueba para excluir la responsabilidad del encartado M tal y como lo señala el Tribunal en sentencia, el hecho de que el señor J no conocía al encartado…” (f.325). Asimismo, destaca que el Tribunal de mérito incurre en el yerro aludido al arribar a conclusiones que no se encuentran apegadas a la prueba recibida en debate, pues aunque el imputado M renunció a su derecho de abstención y ejerció su defensa material, asegurando al Tribunal desconocer la identidad de MY, lo cierto, es que, en este tipo de ilicitudes las víctimas no tienen participación alguna. Indica, que resulta contrario a la prueba evacuada, que la escritura ciento ochenta y ocho no vincule al imputado M en los hechos, pues ese documento, contiene la identificación del notario que elabora el testimonio de escritura y que en cuanto a las denuncias 000-96-07363 y 00-013566-42 presentadas por el encartado ante el Organismo de Investigación Judicial, el razonamiento del a quo es falaz, al determinar que no es lógico que el justiciable esperara hasta ocho o cuatro años después para obtener un beneficio patrimonial antijurídico. Aduce que el Tribunal de instancia, para afianzar los argumentos de absolutoria del imputado utiliza una falacia de generalización indebida, que consiste en afirmar que una cualidad de un individuo o grupo de individuos, es para todos los individuos de esa categoría, pues aunque el documento tiene fecha de confección del 20 de junio de 2002 y es presentado el 24 de mayo de 2004 ante el Registro Público, no resulta lógico que la supuesta persona que sustrajo los documentos en el año 1996 o en el año 2000, esperara hasta el 2002 para elaborar la escritura y menos aún, que tardara dos años más, para terminar presentándola ante el Registro Público y así obtener un beneficio patrimonial antijurídico. De manera similar, indica que la conclusión a la que arriba la sentencia, en cuanto a que “…si bien no se cuenta con la matriz, se pudo haber contado con la escritura presentada ante el Registro, pues incluso estaba el microfilm…”(f.326), tampoco se apega a las reglas de la sana crítica, especialmente al principio de no contradicción, pues en el microfilm del Registro lo que se reproduce es el testimonio de escritura, porque los originales se devuelven a las partes, de ahí, la imposibilidad de efectuar una pericia grafoscópica al documento guardado en microfilm. Determina que para el caso concreto, lo que se conserva en el microfilm es el testimonio fraudulento y no la matriz, pues esta última, es la que se consigna en los protocolos de los notarios públicos, misma que no existe al no encontrarse materialmente en el protocolo del notario, lo que corresponde con el ardid típico del delito de estafa, pues implica que no pueda realizarse ninguna pericia grafoscópica al documento, lo que deviene en que la afirmación del Tribunal transcrita anteriormente constituya una errónea valoración de la prueba (f.327). Por último, la frase “…no existe ningún elemento probatorio que desvirtúe el dicho del acusado… también violenta la regla de la derivación, porque de la prueba que se encuentra en el expediente es posible determinar la responsabilidad penal del acriminado. Por último, solicita se anule la sentencia impugnada así como el debate que le dio origen, al haberse violentado los numerales 142 y 369 inciso d) del Código Procesal Penal y 39 y 41 Constitucionales. El reclamo no puede prosperar. Conforme a las pruebas documentales incorporadas al proceso, consistentes en la denuncia (f.1-25), la certificación literal (f.6-7), la copia certificada de microfilm (f.10-14), copias certificadas por el Lic. Á.V.G. (f.18-20), la certificación del expediente por el Lic. Á.V.G. (f.25), la certificación expedida por el Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería (f.90-91), la certificación expedida por el Registro Nacional, Sistema de Boletas y Notarios, consulta de boletas (f.155), el oficio DAN-0263-2008 (f.159-160), el oficio emitido por el Ingeniero H.M.Z., coordinador de Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Belén (f.161), la denuncia de folios 204-211, la denuncia 00-013566-042-PE así como el expediente 08-001622-175-PE, tramitado ante el Segundo Circuito Judicial de San José contra la coimputada S, que el Tribunal sentenciador tuvo a la vista al momento de resolver, así como del testimonio de J y la declaración del justiciable M, el a quo determina la falsedad del documento de escritura pública ciento ochenta y ocho, supuestamente rubricado por los comparecientes MY y S, realizado en apariencia el veinte de junio de dos mil dos y presentado ante el Registro Público de la Propiedad el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro. Para el Tribunal de mérito, aún cuando en ese documento se hace constar que supuestamente comparecen ante el notario M, vendedor y compradora a realizar la compraventa de la finca del partido de H., distrito tres, Asunción, del cantón siete de Belén, folio real número […], lote J dieciocho, de quinientos cuarenta metros cuadrados, lo cierto, es que ese negocio nunca pudo haber sido realizado por el propietario registral y supuesto vendedor MY, ya que el señor MY, desde la década de los ochentas no ha visitado o ingresado a Costa Rica, lo que hace que esa venta se constituya en un hecho, materialmente imposible. Sin embargo, aunque es incontrovertible que el señor MY nunca compareció a realizar semejante negocio jurídico ni tampoco su apoderado legal en nuestro país: el señor J, lo cierto, es que no se logra comprobar la participación penal del notario público M en la especie, pues si bien aquel incurre en faltas de carácter disciplinario a partir de la práctica del notariado (art. 143 inciso g) del Código Notarial), no es posible determinar su responsabilidad penal en los hechos acaecidos, ya sea con prueba directa o indiciaria, de ahí, que el vicio de motivación contradictoria alegado no se encuentre en la causa de marras. Así, según los elementos probatorios que fueron valorados por el Tribunal de instancia, el único testigo evacuado en debate y al cual se le otorgó en sentencia plena credibilidad, asegura desconocer la identidad del encartado M o haberlo visto antes y menos haber concurrido a realizar el negocio de compraventa como representante de MY, por lo que ese testimonio, en un mecanismo de inclusión hipotética, no podría determinar con certeza absoluta, la participación del encartado en los hechos (f.312 vto, acápite SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, PARTICIPACION DE LOS ENCARTADOS, ANALISIS LEGAL), ya que con esa declaración, aunque se logra acreditar la falsedad de la mencionada escritura ciento ochenta y ocho, no se puede determinar de manera fehaciente que la confección del documento fraudulento, fuese realizada por el Notario Público M, ni menos que aquél se hubiese asociado en forma ilícita con la coencartada S en el período comprendido entre el veinte de junio de dos mil dos y el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, para elaborar la escritura pública mencionada y despojar al ofendido de la propiedad […] al traspasarla a S con el fin de obtener un beneficio antijurídico. Tampoco, fue posible acreditar, con la prueba de autos, que la escritura pública fraudulenta hubiese sido confeccionada por M, o que la rúbrica contenida en ese documento perteneciera al mencionado Notario, pues como lo señala la misma recurrente, el único documento que acredita el traspaso fraudulento, lo es el testimonio de la escritura ciento ochenta y ocho que se encuentra en el microfilm del Registro Público, lo que no permite, a partir de la copia de cita que se puedan realizar pericias grafoscópicas al no existir la matriz, que debería constar dentro del protocolo del funcionario notarial actuante, según el numeral 114 de la Ley 7764 del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y otro o Código Notarialvigente, que para efectos de interpretación, define los testimonios de escritura como “la reproducción del instrumento público original. Constan de dos partes: la copia literal, total o parcial, de la matriz y el engrose, que le confiere calidad ejecutoria para producir los efectos jurídicos respectivos”. Normativa que procede a clasificarlos, según el artículo 117 en testimonios primeros o ulteriores: “…Los primeros son los expedidos al firmarse la escritura original o dentro de los diez días hábiles siguientes y serán firmados por el notario y las partes cuando estas lo deseen. Los ulteriores son los expedidos en cualquier otra oportunidad…”, siendo que con respecto, a esa clasificación los testimonios de escrituras inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, pueden ir o no firmados por las partes más siempre por el notario actuante, lo que a contrario sensu significa, que los documentos que se encuentran en el protocolo del Notario Público, siempre deben ser firmados por las partes y el funcionario actuante, para que adquieran validez (Ver en igual sentido Tribunal del Notariado, voto 2010-00466, de las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil diez). De manera, que según el artículo de cita con relación a las normas 124 con el 126 de ese mismo cuerpo legal, el documento que no se encuentra en el protocolo del notario, más si en un testimonio de escritura, presenta una nulidad de carácter absoluto al no haber nacido a la vida jurídica: “…La existencia del instrumento público se comprueba mediante el original o las reproducciones de la matriz legalmente expedida. Produce, por sí mismo, los efectos jurídicos que deban derivarse de la voluntad de los otorgantes…”(art.124 del Código Notarial), validez que el Tribunal considera al momento de la emisión de la sentencia, al determinar, para el caso concreto: “…esta cámara no duda de la falsedad de la escritura 188 cuya copia certificada consta a folios 10, esto porque del testimonio de J se extrae que el ofendido luego de adquirir la finca, no regresó a Costa Rica, además porque a folios 90 y 91 constan los movimientos migratorios del ofendido, donde consta que desde el año 1982, no ingresa al territorio nacional, por lo que es evidente que el ofendido no compareció ante notario público a realizar ningún traspaso de su propiedad. Otro aspecto importante, es que la escritura 188 de fecha veinte de junio de 2004, no tiene matriz, por lo que es un documento falso…f.313 frente), falsedad que no es posible atribuirle al notario actuante, para el caso concreto, debido a que solo existe el documento como tal y no hay otros elementos probatorios, que señalen la participación activa del mencionado profesional en la confección de ese testimonio. De manera similar, quien se presenta a ser entrega de la escritura de cita ante el Registro Público, para su inscripción no es el N. o alguno de sus colaboradores de oficina, sino la misma coimputada S (f.12-13), quien no solo entrega el testimonio de escritura ante la institución registral, sino además, que presenta un documento de razón notarial para acreditar la identidad del ofendido, en la que el supuesto Notario Público M, da fe, de haber tenido a la vista el pasaporte original del ofendido MY, después de determinar que quien comparece a realizar la compraventa de la finca […] y la persona que porta ese supuesto documento de identidad son la misma persona, por lo que con vista en esa evidencia documental, tampoco es posible acreditar el despliegue de ninguna conducta delictiva por parte de M, pues se mantiene la duda de si realmente fue el acriminado el que confecciona la escritura o si por el contrario, es un tercero actuante en el papel de seguridad del mencionado notario. Por último, la recurrente en su impugnación, alega infracción a las reglas de la sana crítica racional, al proceder a citar frases contenidas en el fallo, que en su criterio acreditan el vicio invocado, no obstante, resulta determinante aclarar que esa técnica recursiva es inválida es esta sede, ya que la petente se retira del contexto de algunas de las oraciones utilizadas por los Juzgadores con el objetivo de afianzar el supuesto vicio referido, cuando de la lectura completa y pormenorizada del fallo, en criterio de esta S., es posible afirmar que los sentenciadores motivaron, con apego a los normativa procesal penal vigente la resolución de marras y la decisión de absolver al notario M, al determinar que: “…no existe prueba que vincule al encartado con la escritura duda(sic), no se realizó un estudio grafoscópico para determinar si la firma que aparece en la escritura presentada en el registro fue estampada por el imputado M o no, no consta que haya sido él quien presentara la escritura ante el registrador, si bien no se cuenta con la matriz, se pudo haber contado con la escritura presentada ante el Registro, pues incluso estaba el microfilm. Si bien en el documento dudoso, aparece una firma parecida a la del imputado, lo cierto es que no hay prueba alguna que de manera certera lo señale como el autor de los hechos, al contrario, toda la prueba documental respalda su dicho. No existe ningún elemento probatorio que desvirtúe su dicho…” (f.313 vto). En efecto, aunque debe reconocerse que el a quo, yerra al reprochar al ente fiscal la carencia de prueba del documento original de microfilm que equipara erróneamente al testimonio de escritura, lo cierto, es que esa inexactitud no inválida la sentencia, pues aún habiendo llevado a los autos ese documento, tampoco se habrían podido realizar las pruebas técnicas correspondientes, para descartar o confirmar la rúbrica ahí consignada, pues igualmente se trataría de la impresión de una documento escaneado, lo que tampoco habría podido acreditar la participación penal del justiciable M, debido a que igualmente no es posible contar con un documento original que contenga la rúbrica de los supuestos comparecientes así como del supuesto Notario ante el que se comparece, prueba que hubiera sido ideal, pero que no fue posible hacer llegar a los autos, porque justamente el documento de microfilm que se mantiene en el Registro Público de la Propiedad no es necesariamente rubricado por las partes (f.10) sino solo por el actuante, además el archivo de microfilm no es otra cosa, que un testimonio de escritura escaneado y archivado en formato digital, lo que imposibilita la realización de comparaciones grafoscópicas con otros documentos, aunado a que en el protocolo segundo del Licenciado M, la escritura 188 corresponde a una declaración jurada de MY cc. Y y no al negocio jurídico de la compraventa de la finca mencionada líneas atrás, lo que ya de por si demuestra la falsedad del documento y la imposibilidad de añadir otras pruebas al contradictorio. Finalmente, otra de las razones que toman los sentenciadores para absolver a M, es la propia declaración del acriminado, que asegura que en los años 96 y 2000 fue objeto de robo de una maleta ejecutiva que contenía documentos notariales, dentro de los que destacaban boletas y papeles de seguridad posiblemente firmados (f.310 vto) así como el sello blanco que utilizan los notarios en sus labores diarias, declaración que resulta conteste, según el Tribunal de instancia, y que ha sido corroborado por esta Sala de Casación, con los demás elementos probatorios existentes en el proceso, pues el protocolo del mencionado notario no tiene matriz de la compraventa de la finca y la escritura consignada bajo el número ciento ochenta y ocho del segundo protocolo corresponde a una declaración jurada de una extranjera, pero no a un negocio jurídico como el investigado, tal y como en su momento lo explicaré ampliamente el Tribunal: “…Esta cámara no duda de la falsedad de la escritura 188 cuya copia certificada consta a folios 10, esto porque del testimonio de J se extrae que el ofendido luego de adquirir la finca, no regresó a Costa Rica, además porque a folio 90 y 91 constan los movimientos migratorios del ofendido donde consta que desde el año 1982, no ingresa al territorio nacional, por lo que es evidente que el ofendido no compareció ante notario público a realizar ningún traspaso de su propiedad. Otro aspecto importante es que la escritura 188 de fecha veinte de junio de 2004, no tiene matriz, por lo que es un documento falso. Si bien el documento presenta estas características, no se logra vincular al imputado como el autor del hecho, pues constan en el expediente las diferentes denuncias 000-96-07363 de folio 204, 00-013566-042 presentadas por él ante el Organismo de Investigación Judicial y la presentada ante la Fiscalía de delitos económicos del Ministerio Público, donde él mismo solicita que se investigue la nombre la situación pues lo involucran en estafas utilizando papel de seguridad a su nombre y sello que le habían sustraído ante por medio de la modalidad de robo y hurto del que fue víctima, esta prueba respalda el dicho del imputado, pues véase que los robos sucedieron en los años 1996, 2000 y el más reciente en el año 2007, y los hechos en el año 2004, si el imputado hubiera realizado el documento fraudulento e insertado datos falsos en el mismo con ocasión de causarle un perjuicio al ofendido, no hubiera reportado el robo desde el año 96 y el año 2000 y esperar hasta ocho o cuatro años después para obtener el beneficio patrimonial antijurídico, esto va en contra de las reglas de lógica, pues el estafador que desee ver aumentado su patrimonio de manera fraudulenta, no esperara tantos años para lograr su propósito. Otra(sic) elemento probatoria que genera duda acerca de la participación del imputado M en los hechos que se le atribuyen es que la escritura 188 que consta en el protocolo segundo del encartado corresponde a Y cc. [...](ver folios 18 a 20) correspondiente a una declaración jurada y sobre dicha escritura se presentó el índice respectivo que rola a folios 159 y 160, lo cual respalda la versión del imputado cuando señala que realizó la escritura 188, pero que no se trataba de la escritura cuestionada, negando así haber realizado el traspaso del inmueble. Aunado a lo anterior, no existe una prueba que vincule al encartado con la escritura duda(sic), no se realizó un estudio grafoscópico para determinar si la firma que aparece en la escritura presentada en el registro fue estampada por el imputado M o no, no consta que haya sido él quien presentara la escritura ante el registrador, si bien no se cuenta con la matriz, se pudo haber contado con la escritura presentada ante el Registro, pues incluso estaba el microfilm. Si bien el documento dudoso, aparece una firma parecida a la del imputado, lo cierto es que no hay prueba alguna que de manera certera lo señale como el autor de los hechos, al contrario, toda la prueba documental respalda su dicho. No existe ningún elemento probatorio que desvirtué el dicho del acusado…Con vista en las consideraciones anteriores, dentro de la presente causa, para el Tribunal de sentencia no fue posible determinar, con certeza absoluta, como lo requiere el proceso penal costarricense que el imputado M incurriera en las conductas investigadas, a partir de la prueba evacuada en autos y de una motivación conforme a derecho, por lo que se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación planteado.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Licenciada M.B.M., en su condición de representante del Ministerio Público. NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

JesúsRamírez Q.

Magda Pereira V.

CarlosChinchilla S.

Doris Arias M.

ATOSSO

*040060750647PE*

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