Sentencia nº 11704 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010530-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.G.A., céduladeidentidad[…],afavordeM.C.G., contra el PODER JUDICIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de agosto de 2012, la recurrente indició que el Consejo Superior del Poder Judicial le denegó un permiso con goce de salario, durante, al menos, seis meses, para dedicarse a la atenciónde su hija, quien padece de síndrome de Down.

  2. -

    Por resolución de10 de agosto de 2012, se le dio curso al proceso.

  3. -

    Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2012, L.P.M.M., Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial, rindió el informe. Indicó que el Consejo otorgó permiso a la recurrente por diez días hábiles, además de dosveces al mes para atender las necesidadesde su hija. Agregó que, de acuerdo con el padecimiento de la niña, no procede otorgar el tipo de permiso que solicitó la recurrente. Indicó que para el Poder Judicial es insostenible conceder todos los permisos para empleados con hijos que sufran algúnpadecimiento.

  4. -

    En la substanciación del procesose ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO.La amparada aduce vulnerado, en perjuicio de su hija, de escasos meses de edad, quien sufre de síndrome de Down, el derecho a la salud, pues el Consejo Superior del Poder Judicial le denegó una solicitud de permiso con goce de sueldo, necesario para acompañarla al programa de atención temprana y a recibir atención médica.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) En oficio fechado el 10 de mayo de 2012, la Directora de Centro de Integración S.F.N., del Circuito Escolar 01,delaDirecciónRegionalde DesamparadosdelMinisteriode Educación Pública, hizo constar que la menor M.C.G. -nacida el 15 de enero de 2012-presenta un diagnóstico de síndrome de Down, por lo que asiste al programa de Estimulación Temprana, donde debe permanecer con una persona encargada (copia aportada por la recurrente). 2) El 14 de mayo de 2012, la oficina de trabajo social del Hospital Nacional de Niños, Dr. C.S.H., hizo constar que, debido a su condición, la menor requiere de controles en los servicios de genética, fisioterapia, cardiología, ultrasonidos, laboratorios, estimulacióntempranay trabajosocialy que ³Elacompañamientodelos progenitores a estos procesos contribuye a fortalecer tanto los vínculos afectivos como el proceso de adherencia a todas las indicaciones que se le ofrezcan a los padres en cada especialidad´(copia aportada por la recurrente). 3) El 21 de mayo de 2012 , la recurrente -quien es funcionaria del Organismo de Investigación Judicial- solicitó al ConsejoSuperior del PoderJudicial permiso con goce de salario durante un año para acompañar a su hija a recibir la atención que requiere (escrito de interposición e informe del Presidente del Consejo). 4) El 24 de mayo de 2012, el Consejo Superior del Poder Judicial acogió parcialmente la solicitud y concedió a la recurrente permiso con goce de salario durante diez días hábiles (informe del Presidentedel Consejo). 5) El 7 de junio de 2012 , la recurrente solicitó al Consejo reconsiderar lo resuelto y otorgarle permiso, al menos, durante seis meses (escrito de interposición e informe del Presidente del Consejo). 6) El 14 de junio de 2012, el Consejo Superior del Poder Judicial rechazó la solicitud de reconsideración, pero autorizó permisos temporales de hasta dos días por mes a la recurrente (informe del Presidente del Consejo).

    III.-

    PRECEDENTES.De importancia para la resolución del presente amparo, conviene señalar lo resuelto por este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 11262-2005 de las 15:00 hrs. de 24 de agosto de 2005, en la que se resolvió lo siguiente:

    («) III.-

    Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran variasnormasderangoconstitucional,internacionale infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. ³Lafamilia,comoelementonaturaly fundamentodela sociedad, tiene derecho a la protección especialdel Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido´así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los DerechosdelNiñodelas NacionesUnidas (aprobaday ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumentolegal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°),talescomo:elderechoaser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuadopara su desarrollo físico, mental, espiritual, moralysocial´ reconociéndosealospadrescomolos responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudara los padresy a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a ³disfrutar de unavidaplenaydecenteencondicionesqueaseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la DeclaraciónUniversaldeDerechosHumanosdel 10de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³Lafamiliaeselelementonaturaly fundamentaldela sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´ (enidénticosentidoartículo 23,párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´ y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho,sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´.De las normasde los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta,a todas luces, quelosEstadostienencomodeberesfundamentalesla proteccióndelinteréssuperiordelniño,evitandola desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parentalen especial cuandoel niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdadde Oportunidadespara las Personas con Discapacidad, cuandose trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia(LeyNo. 7739)puntualizaqueelnorte interpretativo de toda acción pública o privadadebe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida ³con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años´y de ³cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado ´ (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requierade necesidadesespeciales en razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanenteo temporal,que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social´(artículo I de la Convención AmericanaparalaEliminacióndetodaslasFormasde Discriminación contra las Personas con Discapacidad)es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención AmericanaparalaEliminacióndetodaslasFormasde DiscriminacióncontralasPersonasconDiscapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gacetadel 29demayode 1996.A.,alaspersonas discapacitadasselesdebegarantizarigualdadde oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación enlasociedad,enestesentidodefineelartículo 2la estimulacióntempranacuandodicequeestodaaquella ³atención brindadaal niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollaral máximo sus posibilidadesfísicas, intelectuales,sensorialesyafectivas,medianteprogramas sistemáticos y secuenciadosque abarcan todas las áreas del desarrollo humano «´y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padresy el Estadode velar por la saludy el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físicoypsicológico.Portanto,tendránderechoalas prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.".En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especialesycorrelativamentealEstadoylospadreso encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidadesespeciales,todolocualtienerespaldosen numerososinstrumentosinternacionales,ennuestra ConstituciónPolítica y en normas legales. («)

    VI.-

    Sobre las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia.-En razón de existir un Convenio entre la CCSSy la CSJ suscrito en 1994, esta última procede a otorgar una licencia con goce de salario en caso de incapacidaddel servidor judicialparaposteriormenterecobrarel 60%del salario mensual a la CCSS. Sin embargo, los supuestos para otorgar licencias con goce de salario dentro del Poder Judicialvan más allá que la existencia de una incapacidad, es decir, toda incapacidad tramitada por un funcionario judicial implica -en virtud del citado convenio- una licencia con goce de salario, pero no toda licencia con goce de salario tiene como supuesto unaincapacidad.Deestaforma,aunquenoexista incapacidad, la Corte Suprema de Justicia, en tanto patrono, tiene la potestad de otorgar una licencia con goce de salario enotrotipodesupuestos,queporsu especialidady excepcionalidad lo ameriten y sean autorizados. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidad visual mayor, segundo existe criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensabley esencial para el tratamientorequeridoporlamenor,deformatalque, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento, y tercero la solicitud de permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable,a saber, seis meses. Aunque ciertamente la normativa institucional de la Corte Suprema de Justicia no contemplaeste caso específico paraotorgar una licenciacongocedesalario,enelsubjudice,una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada, quien tiene pordemásunaincapacidadvisual (derechosqueestán protegidos por normasde más alto rango como lo son los Tratados Internacionales mencionados) y sin atende criterio médico que prescribe como absolutamente indispensablela presencia de la madre en el tratamiento de la menor ocasiona quelanegativadesupatronopúblico a otorgarle a la recurrente -su madre- una licencia con goce de salario con el fin de darle tratamiento a su hija sea absolutamente violatorio delosderechosfundamentalesdelamenorydelas obligaciones estatales al respecto. El deber de protección del Estado a la niñez, en especial a su salud, no puede ceder ante una torcidainterpretación administrativade una normade inferior rango, como para no considerarque en este caso específico y excepcional donde está en juego la salud presente yfuturadelamenor amparadanoseauncasocuya excepcionalidad amerite el otorgamiento de una licencia con goce de salario a su madre. («).´(El destacado no forma parte del original)

    Este criterio ha sido reiterado por esta S. en sentencias No. 2007-010306 de las 14:10 hrs de 20 de julio de 2007, No. 2008-13422 de las 9:29 hrs del 2 de septiembre de 2008 y No. 2011-05015 de las 10:44 hrsde 15 de abril de 2011.

    IV.-

    CASO CONCRETO.Enelpresenteasunto,laamparadaaduce vulnerado, en perjuicio de su hija, el derechoa la salud, dadoque, según su criterio, las autoridades del Consejo Superior del Poder Judicial le han denegado un permiso que solicitó a efecto de acompañar a ésta a las terapias especializadas que requiere. Sobre el particular, esta S., de conformidad con los hechos que constan en autos, tiene por demostrado que la menor amparada, de escasos meses de edad, sufre de síndrome de Down y que necesita atención en varias áreas médicasasícomoprogramasdeestimulacióntemprana, que, paramejores resultados, requieren del acompañamiento de una persona encargada de laniña. Pese a estas circunstancias,el ConsejoSuperior del PoderJudicial solamente otorgó un permiso por diez días hábiles. De conformidad con el precedente citado, esta S. considera que el permiso otorgado no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de la niña.A juicio de esta Sala existen suficientes elementos de convicción para que se le otorgue a la recurrente un permiso por un plazo razonable. De conformidad con los precedentes mencionados, es razonable que se extienda por seis meses, como lo solicitó larecurrente en el recurso de reposición.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a L.P.M.M., o a quien en su lugar ocupeel cargo de Presidentedel Consejo Superior del Poder Judicial y de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que, de manera inmediata, le otorgue a A.G.G.A., licencia con goce de salario durante seis meses a efecto que pueda acompañar a su hija a recibir la atención que requiere debidoa su padecimiento.Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recursode amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución, de manera personal, a L.P.M.M., o a quien en su lugar ocupe el cargo de Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial y de Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

    AnaVirginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RosaMaría Abdelnour G.

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