Sentencia nº 11767 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005085-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RESOLUCIÓNNº 2012011767

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por B.G.M., cédula de identidad número […], en su condición de representante de A.B.C.R.S.A. cédula jurídica número […], contra EL ESTADO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 13:35 horas del 22 de abril de 2012 el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Estado y manifiesta que la empresa que representa no cuenta con bienes ni empleados; sin embargo, si se encuentra inscrita en Tributación para el pago de impuesto de ventas y renta con el fin de realizar una escasa labor comercial. No obstante lo anterior, debido a la aprobación de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas ±Ley 9024 de diciembre de 2011- pretende cobrarle un importe equivalente a un 50 por ciento de un salario base mensual y, adicionalmente, establece responsabilidad solidaria para los representantes de la misma en el caso de mora del monto por pagar. Asegura que la compañía que representa es tan pequeña que ni si quiera califica como Micro Empresa sino que podría denominarse ³N. empresa ´y, por ende, no puede acceder a la exención tributaria que contempla la ley en cuestión para aquellas. Asimismo, considera que es improcedente y contrario al principio de irretroactividad de la ley que se le aplique un nuevo impuesto a una empresa que fue creada en los años 80. Considera que la situación descrita es violatoria de la libertad de comercio. En vista de las consideraciones anteriores solicita que al tratarse la ley 9024 de una norma de acción automática, se disponga su inaplicación para el caso de la sociedad que representa, que se ordene que no se cargue el monto en cuestión a dicha sociedad o a sus representantes y, además, que se le permita continuar su giro comercial y retirar libremente personerías. Asimismo, en forma subsidiaria solicita que se tramite el expediente como una acción de inconstitucionalidad y que, provisionalmente, comomedida cautelar se suspenda la aplicación de la norma en su caso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestiónanterior igual o similar rechazada.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades ±Ley 9024- y el principio de Justicia Tributaria. En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedades inactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo, el accionante no desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidad porque que el pago es el mismo en ambos supuestos. Ahora bien, la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado. Dijo en esa oportunidad este Tribunal: Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines específicos y obtener recursos destinados a un mejoramiento del sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública. Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuye o desaparece en los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros. En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento. La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado. Lo mismo podría argumentarse para los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupaciones que pretenden de alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse como idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidad con el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comandita simple; la sociedad de responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social. Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativa como cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente, es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles. De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal, al 22 de agosto del 2011 existen 500.816 sociedades anónimas, 54.591 sociedades limitadas, 172 sociedades en comandita, sociedad colectiva 1.518, empresa individual de responsabilidad limitada 2.044 y 4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacan como las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden, las sociedades anónimas con 217.948, 320.231 y 331.216, la sociedad limitada con 17.070 vehículos inscritos, 28.830 inmuebles y 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidades que se pretenden gravar con el impuesto poseen capacidad económica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuesto poseen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar, el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que no son propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyarían este razonamiento porque lo consideran persuasivo y con fundamento, al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar. En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una persona de bajos ingresos está en capacidad económica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensar que no son los sectores sociales más necesitados, de menores ingresos, esa mitad de la población con ingresos inferiores a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conforman los sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto. En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad, pero materialmente no son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad. De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el artículo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes. De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva política de cargas tributarias sobre sociedades, y cuando no corresponda a la realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil. Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinar la infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias pueden informar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamente en relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarse de esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.´(Véase en el mismo sentido, más recientemente, la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-

    II.-

    Sobre la irretroactividad de la ley. Por otra parte, los intentos de la parte accionante de alegar que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción, puesto que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que, con anterioridad a una reforma legal o reglamentaria, se cumplió el presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica, provechosa para el interesado, ésta efectivamente se produzca. Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligacionestributarias que el Estado cree.

    III.-

    Sobre la responsabilidad solidaria del representante. El recurrente reprocha que exista responsabilidad solidaria del representante. La situación que plantea el amparado en su memorial de interposición, aunque eventualmente posible, aún no ha sucedido; en consecuencia, no ha surtido efectos en su esfera de derechos y, por ende, resulta un hecho futuro e incierto que no afecta sus derechos. De ahí que, al no existir un acto concreto y actual que amenace o lesione en forma directa sus derechos fundamentales, dicho reclamo resulta prematuro. En consecuencia,este extremo del recurso es inadmisible.

    IV.-

    Sobre el hecho generador del tributo, la clasificación de sociedades en activas o inactivas, la exoneración de determinadas empresas y el principio de igualdad.El hecho generador del tributo es la inscripción de las sociedades en el Registro, incide en el monto a pagar la condición de activas o inactivas y serán exoneradas las pequeñas y medianas empresas que cumplan los requisitos legales. Esto no violenta el principio de igualdad constitucional, ya esta S. se ha pronunciado al respecto en la sentencia 2011-12611 de las 14:30 horas del 21 de septiembre de 2011, antes citada. En dicha resolución consideró que la ley impugnada (en aquel momento era un proyecto) no es contraria a la Constitución Política y en cuanto al tema de la igualdad dispuso:

    Finalmente, es importante establecer que el proyecto de ley contiene las cláusulas de equidad, como lo comentado respecto del Transitorio V, o en el caso de las sociedades que apenas inician y cumplen con un estándar mínimo de producción, no estarían ante una precaria situación, dado que la ley hace de ellos un tratamiento distinto. En este sentido, el legislador ha establecido la posibilidad de que en tratándose de pequeñas y medianas empresas, quedan exentas del impuesto si cumplen con determinados requisitos. Por otra parte, aun cuando no se lucre, la carga que se establece para sociedades que no ejercen el comercio o estén inactivas, se reduce a la mitad de las que ejercen el comercio o están activas, de manera que se contempla una forma de distribución de la carga tributaria en función de la actividad empresarial que siempreestá latente"

    Es decir, en lo que respecta a las empresas con poca o ninguna actividad productiva, siempre es posible que el giro de su actividad comercial mejore, en atención a su condición de sujeto con fines de lucro, lo que no impide el cobro del impuesto que, como se ha dicho, no depende del ingreso de su actividad lucrativa, sino del solo hecho de tratarse de una persona jurídica, que es en definitiva, lo que genera el tributo, que no viene a ser otra cosa que un impuesto más a considerar dentro de los elementos que conforman los costesde una empresa.

    V.-

    Sobre la solicitud para que este expediente se tramite como una acción de inconstitucionalidad. Por lo demás, en lo que hace referencia a la alegada inconstitucionalidad de las diversas normas impugnadas, cabe indicar que si bien, los artículos 28 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionante el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las actuaciones u omisiones impugnadas estén razonablemente fundadas en normas vigentes, y el artículo 75 de dicha normativa establece la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, resulta absolutamente necesario para estos casos que tales recursos sean procedentes (ver en este sentido sentencia número 2000-0198 de las 10 horas 18 minutos del 7 de enero del 2000 y 2001-7154 de las 14 horas 53 minutos del 24 de julio del 2001). En el presente caso, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el recurso interpuesto resulta inadmisible, por lo que no puede pretenderse dentro de este una declaratoriade inconstitucionalidad.

    VI.-

    Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, nosotros salvamos el voto, nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala y ordenamos dar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esasoportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J. el voto y ordenan dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

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