Sentencia nº 01143 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2012

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-003389-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

RES: 001143-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas diez minutos del trece de setiembre de dos mil doce.

Proceso de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por J, taxista, M, cajero, L, ama de casa, J, en unión libre, bodeguero, M, del hogar, A, soltero, oficial de policía y R, constructor, todos de apellidos C, contra el ESTADO, representado por su procuradora A.B.R., vecina de Alajuela y el CONSEJO NACIONAL DE VIDALIDAD, representado por su director ejecutivo, C.A.M., divorciado, ingeniero civil, vecino de P.G. V., San José.Figuran además, como apoderados especiales judiciales de los actores y el Conavi, la licenciada V.R.C. y el licenciado C. A.V.S., soltero, vecino de Desamparados, respectivamente. Las personas físicas con mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de P.Z..

RESULTANDO

  1. Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “a) Con lugar el presente proceso de responsabilidad y se obligue al Estado y al Consejo Nacional de Vialidad a cancelar la suma de ¢175 000 000 (Ciento setenta y cinco millones de colones) por concepto de daño moral, que se desglosan de la siguiente manera: 25 millones de colones para cada uno de los hijos e hijas, a saber son los siguientes: J.L. , M., L, J, M conocida como M, A, R, todos de apellidos C, hijos e hijas de la señora CC y el señor JC, por concepto de indemnización del daño moral ocasionado a raíz del fallecimiento de nuestra madre y padre, en los accidentes provocados por la falta de alguna medida de seguridad en la carretera interamericana sur, en la entrada a Barrio Los Ángeles, lugar en el que residía y falleció la señora CC cuando intentó cruzar la carretera interamericana sur ampliada a cinco carriles y en e caso de la muerte del señor JC, en el sector ubicado al frente de la […], lugar en el que falleció atropellado cuando intentó cruzar la carretera ampliada a cinco carriles. b) Solicitamos se condene al Estado y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas personales y procesales de este proceso. c) S. además se reconozcan los intereses y se condene al Estado al CONAVI al pago de los intereses sobre todas las sumas concedidas hasta su efectivo pago. d) Se conceda los intereses sobre las costas de este proceso, conforme el numeral 11 del decreto de honorarios."

  2. La procuradora contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.

  3. La representación del C. contestó conforme a su escrito de folios 292 al 303 oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva.

  4. La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas del 25 de octubre de 2010, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

  5. Se fijó fecha y hora para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los J.G.E.L.S., P.Q.J. y D.F. R.; en sentencia no. 266-2011 de las 14 horas del 18 de mayo de 2011, resolvió: “Se rechazan la defensas de falta de derecho y las de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y falta de causa, comprendidas de la denominación Genérica Actione agit. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos la presente demanda y se condena al ESTADO y al CONAVI, a pagar por concepto de daño moral a los aquí actores por J, M, L, J, M CONOCIDA COMO MD, A y R, todos de apellidos C la suma de VEINTICINCO MILLONES DE COLONES a cada uno de ellos, para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE COLONES, extremos sobre los que procederán tanto los intereses de ley según la tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, como la indexación de dichas suma a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. Asimismo se ordena al ESTADO (MOPT) y al CONAVI, la construcción e instalación frente al Centro Comercial Plaza Monte general, de un Puente Peatonal y un semáforo vehicular, que garanticen el acceso seguro al citado Centro Comercial o sus alrededores. Para tales efectos se concede el plazo de 18 MESES, a fin de que las administraciones encargadas realicen los procesos de licitación, diseño y construcción de dichas obras. Además, dentro de dicho plazo deberán realizar los estudios técnicos necesarios, a fin de determinar cuáles de las obras señaladas por la Comisión de Seguimiento y Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de P.Z., en su oficio Ref-CSSPZ-020-06, de fecha 22 de noviembre de 2006, resultan necesarias para garantizar la seguridad peatonal, tomando en consideración además los parámetros del artículo 24 de la ley n° 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad (CONAVI) y la Ley 7600. El control de cumplimiento se realizará mediante la ejecución de sentencia. Son las costas procesales y personales a cargo de los demandados, con los respectivos intereses sobre las mismas.”

  6. Los representantes del Conavi y el Estado formulan recurso de casación por separado, indicando expresamente las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

  7. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

Redacta el magistrado Solís Zelaya

CONSIDERANDO

  1. Del matrimonio conformado por CC y J nacieron sus hijos A; J; J; L; M; MD, conocida como MD y R, todos C. El 19 de setiembre de 2005 se inauguró la ampliación de la carretera Interamericana Sur (desde el centro de San Isidro de P.Z. hasta Palmares, incluyendo la entrada a Barrio Los Ángeles y al Centro Comercial Plaza Monte General), efectuada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), abriéndose al tránsito vehicular de inmediato. Se ensanchó a cinco carriles en un tramo de nueve kilómetros, reduciendo el tiempo de recorrido de 45 a ocho minutos, aproximadamente. Dicho recorrido atraviesa una zona muy poblada, donde existen establecimientos comerciales, centros educativos (universidades, colegios, escuelas), el Consejo de Rehabilitación y Enseñanza Especial, un mall (Plaza Monte General), salón de patines, la subasta ganadera y centros de salud. Esa carretera es el único medio de acceso de los vecinos de los barrios cercanos a los servicios comerciales, de transporte público, salud, educativos, de esparcimiento, etc., por lo que es atravesada constantemente por gran cantidad de personas. En el sector de la entrada a Barrio Los Ángeles, el ancho total ampliado fue 20,80 metros, desde la caseta de espera de los autobuses hasta el lado opuesto, contando pista de rodaje –que lo fue en 17,20 metros-, caños y aceras; mientras que, frente a P.M. General y la Gasolinera Shell, el ensanchamiento total fue de 50 metros. La comunidad de P.Z., ante la ausencia de medidas de seguridad en el tramo ampliado, constituyó la denominada “Comisión de Seguimiento, Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de P.Z.”, a fin de gestionar la colocación de medidas de seguridad vial para la protección de los peatones. En la entrada al Barrio Los Ángeles, para el 17 de febrero de 2006, la Administración Pública no había instalado ningún dispositivo de seguridad que resguardara la integridad física de los peatones. En esa fecha, en la mañana, aproximadamente a las siete horas, frente a la entrada a dicho barrio, la señora C trató de cruzar la carretera, pero fue atropellada por el vehículo placas […], conducido por el señor F. Debido al percance, la señora C fue trasladada y atendida en el servicio de emergencias del Hospital Escalante Pradilla, donde falleció ese mismo día a causa de las lesiones sufridas, a la edad de 62 años. Consecuencia de lo anterior, al señor AA se le siguió causa penal, tramitada con el número 06-000186-064-PE. No obstante, fue desestimada y archivada por la Jueza Penal de P.Z. en resolución de las 7 horas 40 minutos del 5 de marzo de 2005 [aunque el año correcto debe ser 2006]. Entre los días 23 al 25 de mayo de 2006, fueron instalados cinco semáforos en el tramo ampliado, concretamente en: B. M.A., B.V.L., B.L., Parque Infantil y Entrada a la Revisión Técnica Vehicular (RTV). Empero, para el 11 de octubre de 2006, en el sector frente a P.M. General y la Gasolinera Shell –ambos contiguos- persistía la ausencia de algún medio de protección peatonal. Ese día, en ese lugar, aproximadamente a las 20 horas 40 minutos, don JC, viudo de doña C, intentó cruzar la calzada, cuando fue atropellado por la motocicleta Yamaha DT 200R, placas […], conducida por AC. Debido al accidente, el señor JC fue trasladado al Hospital Escalante Pradilla, donde falleció ese mismo día a causa de las lesiones sufridas, a la edad de 73 años. En virtud de ese evento, la Fiscalía Adjunta de la Zona Sur le abrió causa penal al señor JC por el delito de lesiones culposas, tramitado con el número 06-001388-0219-PE, el cual fue desestimado y archivado por la Jueza Penal de P.Z., en resolución de las 7 horas 5 minutos del 6 de noviembre de 2006. De igual manera, la Fiscalía de P.Z., le abrió causa por el delito de homicidio culposo, seguido con el número 06-000998-064-PE, la cual también fue desestimada, ordenándose su archivo, por la Jueza Penal de P.Z., en resolución de las 9 horas 40 minutos del 11 de diciembre de 2007. En el lugar donde fue atropellado don Julio, los semáforos más cercanos fueron instalados a una distancia de un kilómetro 398 metros, en la entrada al Barrio Lourdes; y, el otro, a dos kilómetros 920 metros, en la entradade RTV.

  2. El 17 de diciembre de 2009, los hermanos C, a título personal, formularon proceso de conocimiento en contra del Estado y del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), a fin de que en sentencia se les condene al pago de ¢175.000.000,00 como indemnización del daño moral infligido (correspondiéndole ¢25.000.000 a cada uno de los coactores) a raíz del fallecimiento de sus padres en los accidentes de tránsito provocados, adjujeron, por la ausencia de medidas de seguridad en la Carretera Interamericana Sur, tanto a la entrada a Barrio Los Ángeles –lugar donde residía doña C, madre de los coaccionantes- cuanto en el sector ubicado al frente de la […], sitio donde falleció don JC –padre de los coactores-. Asimismo, peticionan el reconocimiento de los réditos sobre las sumas concedidas hasta su efectivo pago. Solicitan se les condene al reconocimiento de las costas del proceso, junto con sus intereses, de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Honorarios. Por último, piden se aplique el instituto de la indexación a los montos otorgados. La representación estatal aceptó unos hechos y rechazó otros. Interpuso la defensa de falta de derecho; también adujo la expresión genérica “sine actione agit”. Por su parte, el representante del Conavi también contestó afirmativamente unos hechos y de manera negativa otros. Formuló las excepciones de falta de: derecho y legitimación ad causam pasiva. El Tribunal, en sentencia emitida en forma oral no. 266-2011 de las 14 horas 10 minutos del 18 de mayo de 2011, declaró con lugar la demanda. Condenó al Estado y al Conavi a reconocerle a los coactores la suma de ¢ 25.000.000,00 a cada uno, para un total de ¢ 175.000.000,00; sumas sobre las que, según señaló, procede el reconocimiento tanto de los intereses legales, conforme a la tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, como la indexación, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago. De igual manera, le ordenó al Estado, representado por el MOPT y al Conavi, la construcción e instalación, frente al Centro Comercial Plaza Monte General, de un puente peatonal y un semáforo vehicular que garanticen su acceso seguro o a sus alrededores. Para tales efectos, concedió el plazo de 18 meses, a fin de que las Administraciones encargadas realicen los procesos de licitación, diseño, y construcción de las obras. Además, dispuso que, dentro del plazo concedido, deberán efectuar los estudio técnicos necesarios, a fin de determinar cuáles de las obras señaladas por la Comisión de Seguimiento y Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de P.Z., en el oficio Ref-CSSPZ-020-06, de fecha 22 de noviembre de 2006, son necesarias realizar para garantizar la seguridad peatonal, tomando en consideración los parámetros del artículo 24 de la Ley no. 7798, Ley de Creación del Conavi; así como la Ley no. 7600. Dispuso que el control de cumplimiento se realizará mediante la ejecución de sentencia. Le impuso el pago de las costas del proceso, y los respectivos intereses, a los codemandados. Inconformes, tanto la representación estatal como el apoderado especial judicial del Conavi formulan sendos recursos de casación. No obstante, respecto del segundo, en auto número 806 de las 8 horas 25 minutos del 5 de julio de dos mil doce, esta S. lo admitió parcialmente.

    III.Documentos presentados con los recursos. Los recurrentes aportan prueba para mejor resolver ante esta instancia. El apoderado especial judicial del Conavi, copias fotostáticas de: 1) el expediente de la Gerencia de Construcción de Vías y P.; 2) del oficio no. DIE-09-11-1385 del 27 de abril de 2011 de la Dirección Ejecutiva del Conavi; 3) de los oficios de la Secretaría de actas del Conavi, no. ACA 01-11-0272 y ACA 01-11-0273, ambos, del 25 de mayo de 2011; y 4) del informe denominado “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, con sus anexos. También, acompaña certificaciones de la personería y cédula jurídicas del Conavi, de su representante y domicilio; así como de la cédula de identidad del ingeniero C.A.M.. Por su parte, la representante del Estado aporta copia del “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”. Al respecto, es menester indicar lo siguiente. El artículo 145 del CPCA, en lo de interés, dispone: “1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar prueba documental que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. 2) De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo de tres días y su admisión o rechazo será resuelta en forma motivada en sentencia. […]” En torno a la documentación presentada por el apoderado del Conavi, exceptuando la fotocopia del denominado “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´” con sus anexos, resulta inocua o intrascendente para la solución de esta lite. Con ella se pretendía combatir la orden emitida por el Tribunal de construir un puente peatonal en dicha vía; sin embargo, en ninguno de los documentos se alude a esa situación. Tanto es así que ni el propio proponente, ni la señora Procuradora, aluden a ella en sus respectivos recursos de casación. Consecuentemente, se impone su rechazo. Respecto a la fotocopia del susodicho informe y sus anexos, copia del cual es ofrecida por la representante del Estado, debe indicarse que el inciso 2) del precepto 82 íbid señala: “Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el Derecho público y el Derecho común.” En este sentido, la Ley General de la Administración Pública (LGAP), en la norma 298, preceptúa: “1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el derecho públicos, aunque no sean admisibles por el derecho común. / 2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.”; asimismo, el artículo 221 indica: “En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.” Al amparo de esas disposiciones, la fotocopia o la simple copia de un documento público, configuran medios probatorios no prohibidos por el derecho público. Incluso, en el derecho común también resultan admisibles. En este sentido, el inciso 3) del precepto 318 del Código Procesal Civil dispone: “Medios de prueba. Son medios de prueba los siguientes: / […] 3) Documentos e informes.” Por su parte, el numeral 368 ibídem indica: “Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.” De conformidad con lo anterior, tanto la fotocopia como la copia de un documento público tienen la connotación de documento y, por ende, de medios probatorios, los cuales deberán ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica. En mérito de las razones expuestas, procede la admisión de esos elementos de convicción presentados por los recurrentes.

    RECURSO DEL ESTADO

  3. En el primer motivo de disconformidad, alega la señora Procuradora quebranto de normas sustantivas, al tenerse por indemostrado un hecho en contradicción con la prueba que consta en el proceso. Señala que la sentencia cuestionada tuvo por no probado que la señora C hubiera sido imprudente al cruzar el tramo de la carretera Interamericana Sur, porque, según se indica, no se aportó prueba al efecto. No obstante, manifiesta, se aportó un elemento de convicción que determinaba la existencia de un actuar imprudente de doña C, el cual, junto con la omisión de los demandados, afirma, configura la existencia de una culpa concurrente en el hecho que provocó su muerte. Esa probanza, acota, es la declaración rendida por don JG –visible a folios 54 y 60-, testigo que estuvo presente en el momento y lugar cuando y donde se produjo el accidente; así como la resolución de desestimación del Juzgado Penal de P.Z. de las 7 horas 50 minutos del 5 de marzo de 2005 (folios 69-70). Ambas probanzas, señala, fueron ofrecidas y admitidas oportunamente. Los juzgadores, indica, respecto de la primera, arguyeron que es una simple manifestación rendida en un proceso investigativo, mas no dentro de un proceso jurisdiccional, con las garantías y obligaciones que impone la declaración de un testigo, denegándole fuerza probatoria para tener por demostrada la dinámica del accidente. Tal valoración, comenta, carece de sustento normativo. Conculcó, en detrimento del derecho de defensa de su representado, el principio de búsqueda de la verdad real, en razón de un formalismo. Esa prueba, alega, también fue ofrecida por la parte actora, quien nunca la desmintió o aportó contraprueba. Tocante a la resolución judicial, apunta, se indica que no se le da valor por cuanto no emite pronunciamiento a favor o en contra de la persona que provocó el accidente, disponiendo, únicamente, el archivo, lo cual no es cierto. En ese documento, manifiesta, se indica que, respecto a la causa no. 06-000186-064-PE, por homicidio culposo, el hecho investigado se produjo por las acciones imprudentes de las víctimas, razón por la cual se desestimó. Se desprende, acota, que existió imprudencia de la señora C al cruzar la carretera, por lo que la sentencia violentó el derecho de su representado al derecho de defensa y al principio del debido proceso, previstos en el numeral 39 de la ConstituciónPolítica.

  4. En torno a lo afirmado por la señora Procuradora, es menester indicar que a folio 52 consta la certificación de la información policial rendida a la Fiscalía Auxiliar de P.Z. a las 10 horas del 22 de febrero de 2006 por el señor V, investigador del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en torno al accidente donde perdió la vida la señora C. En lo de interés, se indica: “ENTREVISTA A TESTIGOS: Se dialogó con el señor JG, cédula […], vecino de [...]. El cual manifestó que el que el día de los hechos al ser aproximadamente las seis horas con cincuenta minutos, se encontraba cruzando la carretera interamericana, propiamente frente a la entrada al Barrio Los Ángeles, al encontrarse en el carril del centro o de viraje de la carretera, cuando iba a cruzar llegó un bus de estudiantes, en ese momento del frente del bus salió una señora y no observó un vehículo que viajaba a una velocidad normal, el cual la atropelló y la lanzó hacia el lado izquierdo, quedando ella en el carril del centro de la carretera, en cuanto al vehículo el mismo se parqueo [sic] en el carril derecho a una distancia de cinco metros de la señora. No cree que la señora se haya bajado del bus, pero sí aprovechó que el bus paró para cruzar la carretera sin percatarse que venía otro vehículo. manifestó [sic] que cree que el conductor del vehículo no tiene culpa en los hechos. Que había observado en el sitio que la señora trataba de levantarse pero no podía, por lo que llamó al 911. La declaración del señor JG, rendida ante el investigador del OIJ, aparece visible a folio 60. Asimismo, a folio 69, consta la copia certificada de la resolución emitida por el Juzgado Penal de P.Z. a las 7 horas 40 minutos del 5 de marzo de 2005 [sic, el año correcto es 2006], en la cual, en lo conducente se indica: “Presente en este Despacho el Lic. F.O.A., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este cantón y manifiesta: En las presentes causas que luego se detallaran [sic], con fundamento en los numerales 282 y 299 del Código Procesal Penal, solicito en forma oral se desestime [sic] las mismas. Analizado cada uno de los expedientes se concluye la desestimación con fundamento en lo siguiente: […] las causas 3- 06-000186-064-PE […] por HOMICIDIO CULPOSO, el hecho investigado se produjo por las acciones imprudentes de las víctimas […] La suscrita Jueza Penal habiendo escuchado la petición del representante del Ministerio Público al indicar que en todos los legajos de investigación antes detallados procede la desestimación, de conformidad con lo que establece el ordinal 282 con relación al 299, ambos del Código Procesal Penal, se ordena la DESESTIMACIÓN de las presentes diligencias por no existir elementos de resolución suficientes para encausar este proceso contra persona alguna y en otros por no existir delito, conforme lo describe el señor F. en su petición. Agréguese una copia de la presente acta a cada uno de los Legajos de Investigación, lo cual [sic] será firmada por el representante del Ministerio Público quedando en este acto debidamente notificado.” En torno a esos dos documentos, en los que se alude al accidente sufrido por la señora C, el Tribunal, en la sentencia cuestionada, señaló: […] La representación del Estado como del Conavi alegan, para ambos casos [se refiere los accidentes sufridos por la señora C y su esposo, don JC], que el actuar de las víctimas fue imprudente. En el primero de ellos, doña C, indica el Estado, que la misma no tuvo la prudencia debida al intentar cruzar la calle. Fundamentan su dicho, los representantes de los demandados, en que el informe elaborado, a causa del accidente de tránsito en sede penal por parte del Organismo de Investigación judicial, en que en dicho informe se plasman las manifestaciones de una persona que, en apariencia, presenció los hechos; así también, como la resolución por medio de la cual se desestima el proceso penal. Tales argumentos, y luego de ser analizados y confrontados con la prueba traída al proceso, no son compartidos, ni de recibo por esta Cámara. Pretende probar un hecho que lo exime de responsabilidad, según la línea de defensa de la representación estatal, por medio de una prueba que tan solo constituye una manifestación rendida por una persona en un proceso investigativo; no en sede jurisdiccional, con las garantías y obligaciones que impone la declaración de un testigo en sede jurisdiccional y en un juicio oral y público. Tal manifestación dada por la representación del Estado, concretamente, no tiene la fuerza probatoria para tener, efectivamente por demostrada la dinámica del accidente, tal y como lo ha venido sosteniendo la representante del Estado. Prueba que, valorada conforme a las reglas de sana crítica, no puede otorgársele el valor pretendido por la parte. Aunado a esto, la representación del Estado, tuvo la oportunidad, situación que no hizo, de traer, que se atendiera como prueba la manifestación de una persona que, en apariencia, presenció los hechos. Tuvo la oportunidad, en otra etapa, de traerlo al proceso, de ofrecerlo como testigo; sin embargo, esta diligencia no se hizo. Respecto a la resolución de desestimación, de igual forma este Tribunal, no puede darle el valor que pretenden ambos demandados. Debe tenerse claro que aquella resolución no emite un pronunciamiento ni a favor ni en contra. No constituye una absolutoria o una condenatoria de la persona, en análisis de los presupuestos del delito, contrastados con los hechos que ocurrieron ese día; no hay un análisis en la resolución de desestimación. Tan solo se dispone el archivo de una serie, ni siquiera fue una desestimación individual, por caso; se hace una desestimación donde se incluye gran cantidad de procesos penales, alegando un mismo motivo casi para todos.” (V. grabación del video del dictado de la sentencia a las 15:02:35). Esta Sala comparte las consideraciones de las juzgadoras y el juzgador de instancia. En torno a lo manifestado por el señor JG, su dicho fue emitido ante un investigador del OIJ, sin las garantías del debido proceso para la parte aquí actora. Es decir, se trató, como se indica en los documentos visibles a folios 54 y 60, de una simple entrevista informal. Como lo estima el Tribunal, es una manifestación emitida en un proceso investigativo, sin formalidad alguna. No hubo participación de ninguno de los coactores. Por ende, no tuvieron la oportunidad de cuestionar su dicho. E., otorgarle algún valor probatorio a lo ahí consignado implicaría quebrantar el aludido principio del debido proceso, específicamente, en su vertiente de defensa de los actores. Esta Cámara también comparte el criterio externado en la sentencia, en el sentido de que, si para la parte demandada resultaba trascendental el aserto de esa persona, debió traerlo a este proceso, a fin de que emitiera su declaración, brindándosele la oportunidad a los demandantes para que lo interrogaran; empero no lo hizo. Por otro lado, la resolución emitida por el Juzgado Penal de P.Z. –a folio 69-, como acertadamente lo indica el Tribunal, es ayuna de cualquier análisis específico al caso de la señora C. En ella, debido a la petición formulada verbalmente por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y sin mayor cuestionamiento, se desestimó la causa no. 06-000186-064-PE porque “[…] se produjo por las acciones imprudentes de las víctimas […]”. No se profundizó en el análisis del porqué se dio esa circunstancia. Consecuentemente, esta S. es del criterio de que no erraron las juzgadoras y el juzgador, al negarle el valor que la representación estatal pretende darle a esos elementos de convicción. Por ende, se impone el rechazo del agravio de mérito.

  5. En el segundo cargo, recrimina la casacionista falta de motivación y quebranto de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad en cuanto al monto otorgado por concepto de indemnización del daño moral subjetivo. El Tribunal, apunta, condenó a los codemandados al pago de ¢25.000.000,00 para cada uno de los actores por concepto del daño moral subjetivo, en virtud de la muerte de ambos padres. El monto concedido, señala, ¢12.500.000,00 por la muerte de cada uno de los progenitores, es violatorio de los principios señalados. Con antelación, afirma, se tramitaron dos procesos judiciales por responsabilidad del Estado y el Conavi por la omisión de colocar dispositivos de seguridad vial en la carretea Interamericana Sur; situación que provocó la muerte de personas. En los juicios, agrega, también había pretensiones indemnizatorias por daño moral subjetivo. El primero, tramitado con el no. 8-1298-1027-CA, interpuesto por don B y sus hijos, en virtud de la muerte de su esposa y madre; se rechazó la tesis de la culpa concurrente, otorgándose un monto prudencial, de ¢10.000.000,00. En el segundo, no. 9-2761-1027-CA, alega, formulado por M y sus hijos, debido a la muerte de su esposo y padre, de nuevo, se otorgó la cantidad de ¢10.000.000,00 como indemnización del daño moral subjetivo. En este proceso se reconoció la existencia de culpa concurrente. Al comparar el monto de la condenatoria de esos dos procesos, con el concedido en esta lite, comenta, se concluye que se aumentó en la suma de ¢2.5000.000,00, siendo que, para cada hijo, se concede la suma de ¢12.500.000,00 por la muerte de cada padre, para un total de ¢25.000.000,00. En la sentencia cuestionada, indica, no se brinda el fundamento que justifica la suma concedida, siendo que la línea que venía siguiendo la misma sección del Tribunal era otorgar ¢10.000.000,00 para cada actor. Al no brindarse esa justificación, refiere, se conculca el ordenamiento jurídico por falta de motivación, quebrantando el artículo 155 del Código Procesal Civil. También, en su criterio, se violaron los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, por cuanto el juez debe conducirse en forma prudente, guiado por esos postulados, para no propiciar indemnizaciones abusivas.

  6. La recurrente, en el agravio en estudio, no objeta la existencia del daño moral reclamado por los coactores, sino el monto concedido por ese rubro. Su alegato lo centra en pretender establecer la vinculatoriedad de precedentes emitidos por la misma sección del Tribunal que dictó la sentencia combatida. Es decir, en una estandarización del monto del daño moral subjetivo, cuando los hechos generadores son similares. Al respecto, cita los procesos no. 08-1298-1027-CA y 09-2761-1027-CA, en los cuales, según afirma, a pesar de ser coincidentes con esta lite, pues en ambos se reclama el daño moral originado por la muerte trágica de la esposa o esposo, madre o padre, producto del atropello sufrido en la carretera Interamericana Sur, el monto concedido por daño moral subjetivo fue inferior al otorgado en este proceso. Al respecto, es menester señalar lo siguiente. Esta Sala, desde vieja data, ha indicado que ese tipo de daño permite un amplio margen de discrecionalidad al juzgador. Sin embargo, el prudente arbitrio debe tener en cuenta las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad. No procede cuantificar el valor de la honra y dignidad de un sujeto, al ser bienes inapreciables. De lo que se trata, es de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo del cual puede hacer uso el derecho, para reparar, aun cuando sea parcialmente, su ofensa. Para tal efecto, han de valorarse los principios fundamentales del derecho, entre ellos, los de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales tienen rango constitucional. A la luz de dichos postulados, resulta indispensable atender la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. El mesurado arbitrio a emplear por el juzgador, entonces, implica el estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en un amplio espectro como la prueba indiciaria, las circunstancias propias de cada caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La prudente apreciación del juez, aún con la realización del hecho generador (principio “in re ipsa”), requiere de las consideraciones o parámetros aludidos en torno a ese daño, para, con arreglo a ellos, establecer su monto conforme a todas las circunstancias expuestas que pueden variar en uno y otro asunto. Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 552 de las 14 horas del 4 de agosto de 2005, 469 de las 14 horas 35 minutos del 4 de julio y 844 de las 11 horas 18 minutos del 18 de diciembre, ambas del año 2008. Al amparo de esa línea jurisprudencial, no resulta de recibo lo argumentado por la representación estatal. Cada proceso resulta independiente y diferente, en virtud de los aspectos que deben analizarse para determinar la existencia y cuantía del daño moral subjetivo, aun cuando el hecho generador de la indemnización sea parecido. Como bien lo señaló el Tribunal, en el considerando VI, el juzgador, en cada caso, debe analizar una serie de aspectos (verbigracia, socio-económicos, afectivos de los perjudicados): “[…] Se pretende por los actores una indemnización por daño moral subjetivo, mismo que, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia nacional, constituye una lesión a un derecho extrapatrimonial, una perturbación injusta en las condiciones anímicas y emotivas del individuo. Este daño, moral subjetivo, no puede ser valorado, por lo menos en esta materia, en la materia Contenciosa, a diferencia de otras, no puede ser demostrado, ni debe ser cuantificado, por un técnico. La jurisprudencia ha establecido claramente que la fijación de este daño moral debe hacerla el juez bajo los indicios y parámetros que pueda desprender del proceso y del análisis de cada caso concreto; y del sujeto que requiere el daño moral que dice haber sufrido, y que esa valoración la debe hacer el juez "in re ipsa". Esto significa que es exclusivamente el juez, con esa valoración y análisis de esos elementos, el que debe fijar esa indemnización, de acuerdo a cada caso concreto. Si bien, es importante decir, que el daño moral no sustituye en forma alguna, en este caso, la pérdida de un ser querido, ni la cuantificación de una vida, ni se puede cuantificar la angustia, la tristeza, la afectación de una persona por la pérdida de una madre, de un padre, o ambos, como en este caso concreto, no se le puede dar un valor monetario a una vida humana; estos son bienes inapreciables. Sin embargo, el derecho, la única forma de aplicar el derecho para paliar, en parte, la lesión sufrida, porque hay parte de esa lesión que es exclusivamente en el ámbito personal, emocional, individual y espiritual de quien lo vive, y el derecho no puede entrar ahí para poder curar o tratar esa lesión. El único mecanismo que nos brinda es, precisamente, el resarcimiento económico que es el que vienen pidiendo los aquí actores.” (V. grabación del audio y video del dictado de la sentencia a las 15:31:25). Consecuentemente, no se puede establecer una especie de regla inflexible para la determinación del monto del daño moral, como parece pretenderlo la recurrente. Asimismo, las juzgadoras y el juzgador, distinto a lo señalado por la casacionista, en el indicado considerando de la sentencia recurrida, en un prolijo análisis, brindaron las razones del porqué, en su criterio, debía otorgarse la indemnización en los términos solicitados: “En el caso concreto, el Tribunal se tomó el tiempo para hacer un análisis de la prueba, de los indicios, de los parámetros en que se está fundamentando el daño moral. Este Tribunal, en el juicio oral y público, tuvimos la oportunidad de escuchar a dos de los hijos de doña C y don J. Dos de los aquí actores. D. L nos relató que ellos son ocho hermanos; que sus padres eran personas amorosas, sencillas, comprensivas. Que desde que ella abandonó su casa y se casó vive a 300 metros de la casa donde vivían anteriormente sus padres. Manifestó cómo, a lo largo de toda su vida, la experiencia de juventud, de niñez, de ella y sus hermanos. Cómo su madre, en algunas ocasiones le cuidada a sus hijos, que siempre estaba pendiente de ella, de sus hermanos, de sus hijos, de sus nietos, y que a su madre siempre le gustaba estar en la casa. Y que cada vez que ella tenía la oportunidad hacía empanadas, hacía “arepa salada”, nos dijo doña L.M. aquí; y llamaba a todos sus hijos para que fueran a tomar café. Para que fueran a compartir con ella y con su esposo, don J, con sus hijos a la casa. De esta forma, lograba reunir a todos sus hijos dentro de su casa y todos acudían. Todos sus hermanos, al igual que ella, se reunían junto con sus hijos, y compartía, semana a semana, tanto con doña C. como con don J. Nos narra, además, que lo que recuerda de ella, con relación a sus padres, es una relación de amor, una relación cercana, una relación sí con limitaciones económicas, pero siempre le proveyeron lo necesario, lo hicieron con amor, junto con sus hermanos. Nos narra el día que su madre muere. Nos relata, doña L.M., que luego del atropello a ella le avisan. Ella se traslada al hospital y donde ella aguarda junto con sus hermanos, fuera del consultorio donde la están atendiendo. Una doctora sale y le dice, ese día, que su madre entró en paro. La doctora vuelve a entrar, y en dos ocasiones más sale y, en la tercera, le dice "lo siento, no pudimos hacer nada por su madre". Después de haber entrado en paro doña C, una tercera vez, sale la doctora y le dice a ella y sus hermanos que se encontraban con ella, que su madre había muerto. Nos indica que ese día su madre salió muy temprano de la casa, el atropello fue alrededor de las siete de la mañana, y que su madre salió temprano de la casa porque iba a ir a la feria a comprar las verduras para tener en su casa, y que fue en ese momento en que fue atropellada. Relata un detalle, en un relato lloroso, afectado, a evidencia de este Tribunal, de forma transparente y real, cómo la afectación anímica severa por la muerte de sus padres. El juicio oral y público le permitió a este Tribunal apreciar no solamente sus palabras, sino sus gestos y su conmoción, lo pudimos ver y apreciar de esa forma. Relata que cuando llegaron al hospital, lo que recuerda es la escena de una vecina con los zapatos de su madre en la mano. Respecto a su padre, nos dice que el día de la muerte de su padre, ella anda en el centro comercial con su esposo, y cuando se va a montar al carro, el paso está cerrado en la calle y que no pueden ver dónde. Que como consecuencia de eso, su esposo se baja del carro y va a averiguar qué pasa en la calle, y cuando él se devuelve, lo que le dice es que la persona a quien atropellaron era su padre, tan solo ocho meses después. Ocho meses después su esposo le da la noticia de que su padre acaba de ser atropellado en uno de los sectores, específicamente, frente a la Plaza, frente al Centro Comercial, a la entrada del Centro Comercial. Dice que ahí tuvo que revivir todo lo que pasó con su madre. Lo recogió la ambulancia, lo llevó al hospital y esperar. Una persona, un médico, salió para decirles que, efectivamente, su padre había muerto. Lo que significó para ella, ocho meses después revivir, no solamente sufrir la muerte de su padre, sino revivir toda la circunstancia de la muerte de su madre, la muerte de su madre y la circunstancia como se dio la muerte de su madre. Afirma, en forma sentida que, manifestación que tuvo en cuenta este Tribunal, manifestación muy personal de doña L, que "si uno tuviera dos vidas, a ella se le murió una". Esta fue la manifestación con la que, prácticamente cerró, doña L, sus manifestaciones en este juicio oral y público. Manifiesta también que, a raíz de la muerte de sus padres, un hermano de ella que estaba en Estados Unidos perdió todo contacto con él, dejó de hablar con ellos; ya no están sus padres, dejó de hablar con ellos. Ya no se reúnen, dejó de reunirse en sus casas porque tienen la imposibilidad de hablar de los eventos que se dieron a raíz de la muerte de su padre y de su madre. Que eso ha distanciado a sus hermanos y la familia porque no toleran hablar de esa situación entre ellos. [...] Tuvimos también la declaración, en el juicio, de don JC, hijo de doña C. y don J, quien nos dice que es uno de los mayores, el tercero. Dice que recuerda que su padre y su madre lo educaron con amor, que le enseñaron respeto, que le enseñaron buenas costumbres y que siempre lo que sintió fue la ayuda de ellos hacia él y sus hermanos. Siempre, don J. y doña C fueron padres que estuvieron presentes para sus hijos y siempre los ayudaban. Indica, muy emocionado también, frente a este Tribunal, que cuando escucha sirenas de las ambulancias "se suelta en un temblor", esa fue la manifestación, "se suelta en un temblor", y empieza a llamar a todos sus hermanos para saber si están bien. Lo que teme es que se dé otra desgracia en la familia, con sus hermanos, al igual que con su padre y su madre. Indica, de igual forma, y ratifica la declaración de doña L, que la muerte de sus padres ha significado la separación de su familia. La separación de sus hermanos. Que no quieren hablar de ellos, que cada uno se aisla como familia, que no han logrado reunirse nuevamente. Y, espontáneamente, le dijo a este Tribunal "que pese al tiempo que ha transcurrido desde la muerte de sus padres, al sufrimiento no se le pone fin". Ha tratado de acercarse un poco a sus hermanos, pero que es muy difícil. Relata que el día que su madre murió llegó al hospital, de igual forma le dicen que su madre entró en paro y, posteriormente, un médico sale y le dice que no pudieron hacer nada para revivirla. Que el día de la muerte de su padre, su padre venía de visitarlo, fue a su casa, estuvo un rato con él, don J se va hacia su casa, y dice que al rato lo llama su hermano T, y TO le dice por teléfono "J, otra vez" y él pregunta "¿otra vez qué?" y, entonces, su hermano le responde "otra vez, nos mataron a papá, lo atropellaron". Dice que, en ese momento, él siente que se vuelve loco, que siente impotencia, que siente una gran impotencia y que la muerte de sus padres lo marcó en su vida. Se volvió, durante mucho tiempo, una persona amargada, de difícil trato. Nos dice que no es fácil asimilar la muerte de sus padres, cuando los pierde en el mismo año, con tan solo ocho meses de diferencia. Dice que, cuando muere su madre, tratan de cuidar a su padre porque está solo, tenían el temor de perderlo, en razón de que había perdido a su mamá, a su compañera, y que tratan de cuidar a su padre; sin embargo, no les fue posible, por razón de que la muerte le sobrevino a los ocho meses de haber muerto su mamá. Nos indica que él se dedica a ser taxista en la comunidad de San Isidro de P.Z.. Nos relata que, efectivamente, la carretera está muy mal iluminada y que, donde sus padres murieron, no había semáforos ni medidas de seguridad peatonales. Termina su declaración con la siguiente manifestación: "la carretera que fue ampliada es un legítimo matadero de gente", palabras textuales.” Video del dictado de la sentencia a las 15:34:36. Asimismo que, “[…] de las anteriores declaraciones, deduce claramente este Tribunal que tanto don J como doña C eran personas sencillas, de nivel sencillo, trabajadores, sanas, que mantenían una relación cercana y amorosa con sus hijos, a los cuales los visitaban regularmente. De esas declaraciones se puede extraer, no solamente de las manifestaciones verbales, sino de sus expresiones corporales, de su emotividad y la afectación, que a criterio de este Tribunal, efectivamente, hay un daño moral que sufrieron, no solamente los dos aquí actores, que son dos de los siete que vienen reclamando y declararon aquí; sin embargo, las declaraciones de ellos resultan para este Tribunal representativas respecto a los otros actores, los otros hijos de doña C y de don Julio, la afectación que ha significado el no tener a sus padres, el haber perdido a sus padres de forma inesperada, de forma violenta en un mismo año. Aquí mismo, para este Tribunal, quedó claro el temor que prevalece en ellos, respecto a la situación de cruzar la calle; las manifestaciones respecto al sonido de las sirenas y el llamarse mutuamente para ver si están bien o ha ocurrido alguna desgracia en algún otro miembro de su familia. También considera este Tribunal, a efecto de la fijación del daño moral, que si bien los actores todos son mayores de edad, eran mayores de edad al momento de la muerte de sus padres en el 2006, doña C y don J eran elementos esenciales en la vida de su familia y para cada uno de ellos. Efectivamente, la existencia de una situación de angustia, de sufrimiento, de impotencia, para cada uno de los actores. En el presente caso, el Tribunal ha tenido claro que perdieron a ambos padres en idéntica situación, en el mismo año, con una diferencia de tan solo ocho meses, lo que provocó, inevitablemente, afectación a sus hijos, y es evidente y lógico que el sufrimiento causado a los actores después de la muerte de doña C, se acrecentó al revivir las mismas circunstancias en el fallecimiento de su padre, de un forma violenta, inesperada y en idéntica situación a la de doña C. C. a esta valoración que ha realizado el Tribunal, de la señalización de esta prueba, este órgano colegiado considera que debe indemnizarse el daño moral pretendido por los actores, que esa indemnización debe ser justa y conforme a la intensidad de la conducta lesiva que pudo apreciar este Tribunal y en este caso concreto por la existencia de un vínculo afectivo muy intenso, considerando que se sufrió la pérdida de ambos padres, en circunstancias violentas, resulta razonable, para este Tribunal, acordar una indemnización para cada uno de los actores, en la suma pretendida, de ¢25.000.000,00, para un total de ¢175.000.000,00. Sumas sobre las cuales procederá el pago de los intereses conforme el numeral 1163 del Código Civil, así como la indexación dispuesta en el numeral 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ambos a partir de la firmeza de la sentencia.” Video y audio del dictado de la sentencia a las 15:44:56.

  7. En el mismo orden de ideas del Tribunal, este órgano jurisdiccional ha estimado, tratándose del daño moral subjetivo, que al suponer una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de presunciones humanas. En este sentido, en el voto no. 96 de las 16 horas del 29 de enero de 2009 se indicó: “XIII.-

    En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Desde vieja data, ha manifestado que en materia de daño moral"[…] basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios."

    (Resolución no. 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979). En la misma línea, ha dicho: “[] La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del Juzgador, quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos…” (Sentencia no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007). Como ya se indicó, la conjugación de los lineamientos que se derivan de estos antecedentes, permite afirmar que la indemnización que se conceda por concepto de daño moral subjetivo ha de ser justa, proporcionada y racional, lo que supone, no debe ser excesiva, para lo cual es necesario ponderar, en cada caso en particular, las circunstancias individuales, tales como el tipo de lesiones inflingidas, la intensidad de la conducta lesiva, evitando que, al amparo de un derecho de reparación del daño, se conceda a las víctimas un beneficio irracional. En este sentido establece el canon 196 de la LGAP que “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.”, artículo que, unido a lo expuesto, permite rechazar la tesis que sostiene la recurrente, en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad, al no haberse fallado, en el caso en estudio, en la misma línea que lo hizo el Tribunal en los otros dos procesos. Para este tipo de casos, se insiste una vez más, tal y como sucedió en la especie, los jueces deben analizar el cuadro fáctico en forma integral, sus circunstancias particulares, las condiciones económicas y familiares del fallecido, y de los coactores, a fin de extraer, en su justa dimensión, el deber compensatorio que recae, en este caso, en la parte demandada. A partir de lo dicho hasta el momento, considera esta Sala que los montos concedidos por el Tribunal resultan razonables y proporcionados, en virtud de lo padecido por la familia C, como mecanismo de compensación del daño irrogado en su esfera interna emocional. Ciertamente, es una experiencia dolorosa la muerte sorpresiva de un familiar tan cercano, con mucha más razón, la de los dos progenitores con tan solo ocho meses de diferencia y en la misma forma trágica. Esto, sin lugar a dudas, genera sentimientos de toda índole: incredulidad, negación ante lo sucedido, dolor, desesperación, tristeza, angustia y depresión. De ahí que la indemnización fijada por este concepto no es irrazonable o desproporcionada, pues si bien no compensa el padecimiento y el dolor causados por la pérdida de un ser querido, es el único medio con el que cuenta el derecho para reparar la lesión causada. En consecuencia, no se configuran las infracciones invocadas. Por demás, debe indicarse que existen diferencias objetivas evidentes entre este proceso y los otros dos. En este sentido, como ya se ha indicado, en esta lite, los actores reclaman el daño moral por la muerte de su madre y padre con tan solo ocho meses de diferencia. En cambio, en los otros, la persona fallecida era solo una; en el primero, no. 08-1298-1027-CA (resuelto por esta S. en la sentencia no. 1426 de las 9 horas 30 minutos del 25 de noviembre de 2010) doña T.M.M. –esposa y madre de los actores-; en el segundo, no. 09-2761-1027-CA (decidido por esta Cámara en el fallo no. 1084 de las 8 horas 35 minutos del 8 de septiembre de 2011) don M –esposo y padre de los actores-. Además, en este último, se determino la existencia de una eximente parcial de responsabilidad: el hecho de un tercero. En mérito de lo expuesto, débese rechazar el presente agravio.

  8. En la tercera censura, invoca quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 4 de la Ley de Creación del Conavi; 2 del Reglamento sobre Clasificación Funcional de Caminos Públicos –Decreto Ejecutivo no. 13041-T y 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). En la sentencia cuestionada, anota, de conformidad con el numeral 122 inciso g) del CPCA, se condenó a los codemandados a construir e instalar un puente peatonal que garantice el acceso seguro al Centro Comercial Monte General y sus alrededores. Se otorgó el plazo de 18 meses para que se realizaran los procedimientos licitatorios, diseño y construcción. Dicha orden, afirma, violenta el ordenamiento jurídico, en virtud de que deja de aplicar normativa relacionada con las competencias legales tanto del Conavi como del MOPT. Transcribe el artículo 4 de la Ley no. 7798 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Conavi. De conformidad con esa norma, comenta, las funciones legales del Conavi, respecto a la red vial nacional, se realizarán en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del MOPT. De igual manera, agrega, la orden judicial se dictó inaplicando el precepto 2 del Reglamento sobre Clasificación Funcional de Caminos Públicos, Decreto Ejecutivo no. 13041-T, el cual reproduce. A la luz de esa disposición, anota, las obras relacionadas con la red vial nacional –tales como el mejoramiento-, deben realizarse con base en criterios técnicos por parte de los órganos competentes. Indica, resulta importante determinar qué significa el término “mejoramiento”, definición que la brinda el Decreto Ejecutivo 30263, denominado “Reglamento al artículo 5 inciso b) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias sobre la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal “, el que copia, aunque no está vigente, porque contenía su significado. De esta manera, comenta, la construcción de puentes es parte del mejoramiento de la red vial, el cual debe ser realizado por los departamentos técnicos, por lo que resulta claro que la orden emitida en la sentencia no fue formulada de conformidad con ningún criterio técnico, sino subjetivo del Tribunal. La pertinencia de construir un puente peatonal, debe emanar, por ley, de los órganos técnicos tanto del MOPT como del Conavi. Asimismo, argumenta, con la orden de construir el puente en un determinado punto, es inaplicado el artículo 16 de la LGAP, conculcándose el principio de razonabilidad técnica, pues la orden, reitera, no se basó en criterios técnicos, sino en una valoración subjetiva, por lo que no se puede asegurar que la construcción del puente sea la solución adecuada al problema de seguridad vial que se presenta en la carretera Interamericana Sur. En el cuarto y último agravio, alega la recurrente quebranto de principios constitucionales en torno a la orden de construir el puente. Insiste, se dictó sin considerar el elemento de la razonabilidad técnica, el cual se deriva del postulado constitucional de razonabilidad. El construir un puente peatonal en determinado lugar de la carretera Interamericana Sur, se fundamenta en la valoración subjetiva efectuada por los juzgadores, desconociendo las implicaciones técnicas de su decisión. En virtud de lo anterior, y ante la decisión jurisdiccional, el Consejo de Administración del Conavi, en sesión no. 828-11 del 24 de mayo de 2011, artículo IV, le solicitó a la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT colaboración para emitir un informe técnico referente al plan integral de seguridad vial, a fin de implementarlo en la carretera Interamericana Sur, en el sector San Isidro-Palmares. Fue con base en esa cooperación interinstitucional, acota, que se emitió el “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en Carretera Interamericana Sur – San Isidro – Palmares”, en el cual se tomaron en cuenta los estudios técnicos sobre seguridad realizados por la Dirección General de Ingeniería Tránsito del MOPT (DGIT) y el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LanammeUCR), a fin de resolver el problema de la seguridad vial en dicha vía de manea integral, lógica y razonable. En ese estudio, agrega, se presentan recomendaciones técnicas armonizadas, para dar solución al problema de una manera integral, razonable y lógica. Ambas instituciones coinciden en la implementación de medidas para la adecuación y construcción de obras de infraestructura vial a lo largo de los 7,6 kilómetros de la Carretera Interamericana Sur; empero, no se recomienda la construcción de puentes peatonales como medidas de mitigación para alcanzar la seguridad vial de los peatones. Transcribe las recomendaciones y acciones concretas contenidas en el primer informe. El costo económico de la construcción del puente peatonal, en las condiciones señaladas por el Tribunal, estima, afectarían los recursos presupuestarios del Conavi, destinados a ejecutar una solución integral del problema en todo el sector de la carretera donde está presente el peligro para los peatones, y no solo quienes transiten en el punto definido por los juzgadores. Por lo anterior, señala, la orden contenida en la sentencia, si bien pretende resolver parte del problema de seguridad vial, violenta los principios constitucionales de razonabilidad y lógica, al pretender dar una solución puntual al problema, basada no en criterios de razonabilidad técnica y un plan lógica y técnicamente orquestado, sino con fundamento en criterios subjetivos, ajenos de conocimientos y estudios en la materia. Además, agrega, se le niega al MOPT y al Conavi, como órganos técnicos, la oportunidad de poner en práctica la ejecución de una solución integral, razonable y lógica. De conformidad con el postulado de razonabilidad, concluye, lo prudente hubiera sido que el Tribunal ordenara a los demandados, en un plazo razonable, realizar los estudios y acciones necesarias para la concretización de medidas integrales de solución de los problemas de seguridad vial en la Carretera Interamericana Sur y no la construcción de un puente peatonal.

  9. Por la estrecha relación entre las dos censuras antes indicadas, se analizarán conjuntamente. El meollo de lo alegado por la casacionista estriba en que, a su entender, el Tribunal quebrantó los artículos 4 de la Ley de Creación del Conavi; 2 del Reglamento sobre Clasificación Funcional de Caminos Públicos –Decreto Ejecutivo no. 13041-T- y 16 de la LGAP, porque no se consideraron las competencias tanto del Conavi como del MOPT. De conformidad con esa normativa, indica, el Conavi ejecutará sus funcionares en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del MOPT. De igual manera, afirma, acorde con esas disposiciones, las obras relacionadas con la red vial nacional –tales como el mejoramiento, lo cual incluye la construcción de puentes-, deben efectuarse de conformidad con criterios técnicos, por parte de los órganos competentes. Por el hecho de que en el sector donde se ordena construir el puente peatonal, comenta, se produjeron dos muertes, no significa que necesaria y técnicamente, ese sea el lugar idóneo para construirlo. Con dicha orden, estima, los juzgadores quebrantaron el principio de razonabilidad técnica, al no estar sustentada en criterios técnicos. Al respecto, debe indicarse lo siguiente, el artículo 4 de la Ley no. 7798 del 30 de abril de 1998, Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, preceptúa: “Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes: / a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. / b) Administrar su patrimonio. / c)Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. / d) F. la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad. / e)Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial. / f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.” Por su parte, el numeral 2 del Decreto Ejecutivo no. 13041-T del 20 de octubre de 1981, preceptúa: “El diseño, la construcción, el mejoramiento y el mantenimiento de la Red Vial Nacional estarán a cargo de los departamentos técnicos de la División de Obras Publicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.” Por último, el precepto 16 de la LGAP, indica: “1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. / 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.” Es cierto que de esas normas se determina que el competente para efectuar el mejoramiento de la Red Vial Nacional (entendido, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Creación del Conavi, como las: “Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.”), es el Conavi, en concordancia con los programas que elaboren los órganos técnicos del MOPT. No obstante, también lo es que en esta lite, lo cual no fue impugnado por la recurrente, se acreditó tanto el peligro que representa la carretera Interamericana Sur (en el trayecto ampliado San Isidro – Palmares), especialmente para los peatones; como la omisión o atraso de la Administración Pública en efectuar las obras necesarias para garantizar la seguridad vial que le impone el ordenamiento jurídico. En relación, las juzgadoras y el juzgador tuvieron por acreditado lo siguiente, véase grabación del dictado de la sentencia a partir de las 14:18:10: “[…] 2- Que en el año 2005 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes amplió la carretera Interamericana Sur, en un tramo de 9 kilómetros, a cinco carriles, reduciendo el tiempo de recorrido de cuarenta y cinco minutos a ocho minutos aproximadamente, en San Isidro desde el centro de Pérez Zeledón hasta Palmares. Dicha ampliación fue inaugurada el 19 de septiembre de 2005, por el entonces presidente de la República Dr. A.P. de la Espriella, momento en el cual la comunidad solicitó la construcción de puentes peatonales. […] 4- Que la vía ampliada fue abierta al tránsito vehicular de inmediato en el año 2005, sin que existiera señalización, puentes peatonales, aun cuando su diseño fue dispuesto para tránsito rápido. […] 5- Que en la construcción de dicha carretera, no se contemplaron acciones de prevención, por lo que desde su inauguración hasta el 07 de diciembre de 2006, fallecieron más de cuarenta personas por accidentes de tránsito en el tramo ampliado. […] 6- Que en la comunidad de P.Z., ante la ausencia de medidas de seguridad en el tramo ampliado de la carretera, se constituyó la Comisión de Seguimiento, Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de P. Z., a fin de gestionar la colocación, en el tramo ampliado de la carretera, medidas de seguridad vial para la protección de los peatones. […] 8- Que la Comisión de Seguimiento, Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de P.Z. solicitó: 1) el 29 de junio de 2006, al Conavi, la colocación de puentes peatonales como medida de prevención en el tramo ampliado de la carretera; 2) el 12 de octubre de 2006, ala Ministra de Obras Públicas y Transportes, le solicitó la ampliación de los puentes vehiculares sobre los ríos S.I. y Jilguero de P.Z. y la construcciones de puentes peatonales en los sitios de mayor afluencia del tramo ampliado de la carretera, así como la construcción de un boulevard, la señalización vertical y re-demarcación horizontal en varias zonas y la colocación de semáforos en varias zonas peatonales, entre ellas, la entrada a Barrio los Ángeles; 3) también, el 25 de octubre de 2006, ala Dirección de Ingeniería de Tránsito la colocación de dispositivos de seguridad como semáforos y demarcación del sitio, frente al centro Comercial Plaza Monte General; 4) el 22 de noviembre de 2006, se solicita también a la Ministra de Obras Públicas y Transportes el estudio y posible instalación de puentes vehiculares en varias comunidades que comprenden parte del tramo ampliado; 5) el 6 de mayo de 2008, también se solicita al viceministro de Obras Públicas y transportes la colocación de medidas de seguridad en el tramo ampliado de la carretera, informando que ya para ese momento son más de 100 las personas fallecidas por accidentes de tránsito en el mencionado trayecto; y 6) se solicita, finalmente, el 11 de agosto de 2008, ala Dirección General de Tránsito la colocación de medidas de seguridad peatonal en varias comunidades entre ellas la entrada a barrio los Ángeles. […] 9- Que los vecinos de los barrios aledaños al tramo ampliado de la carretera, han manifestado la necesidad de la instalación y aumento de los dispositivos de seguridad, tales como puentes vehiculares, puentes peatonales, demarcación, iluminación, denunciando la gran cantidad de personas fallecidas a causa de los accidentes de tránsito en el referido trayecto, el cual han llegado a denominar "Tramo o paso de la muerte". […] 10- Que la velocidad a la que viaja el tránsito vehicular, sobre dicha carretera usualmente supera en demasía los 40 kilómetros por hora, que es el límite permitido, sin que se hayan tomado medidas de seguridad vial por parte de las autoridades encargadas, para atender tal circunstancia. […] 26- Que en el lugar donde ocurrió el atropello de doña C. como el de don Julio, el grado de peligrosidad era inevitable, por no contar con dispositivos de seguridad peatonal, lo que impedía que pudiesen cruzar la carretera de modo seguro. […] 27- Las muertes de doña C. y la de don Julio fueron producto del impacto sufrido en los accidentes de tránsito, al intentar ambos cruzar la carretera, por no existir dispositivos de seguridad peatonal que les permitiera hacerlo de forma segura. […] 31-Para el 17 de febrero y 11 de octubre ambas fechas del año 2006, cuando ocurrieron los accidentes y muertes de C y J, padres de los aquí actores, las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad, tenían pleno conocimiento de que el tramo ampliado de la carretera de P.Z. hasta Palmares, se diseñó, construyó, inauguró, y se puso en funcionamiento de los conductores y peatones, sin contemplar acciones de prevención vial, iluminación, puentes peatonales o zonas de seguridad peatonal. […]” Ante la situación de inseguridad vial descrita –no solo para los choferes, sino, en especial, para los peatones-, y la tardanza de la Administración en ejecutar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar la pérdida de más vidas humanas en la carretera Interamericana Sur (trayecto San Isidro-Palmares), el Tribunal, al amparo de las potestades concedidas por el ordenamiento jurídico costarricense (artículo 122 inciso g) del CPCA), en el considerando VIII de la sentencia cuestionada, véase acta de grabación a las 15:50:21, dispuso: “Este Tribunal se permite, de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ordenar a las Administraciones demandadas, lo siguiente. El numeral 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que, cuando en la sentencia se declare procedente la pretensión, total o parcialmente, deberá hacer, según corresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos, en concreto el inciso g, establece: “Condenar a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico.” De los hechos tenidos por demostrados por este Tribunal, se extrae que, a consecuencia de la gran cantidad de accidentes de tránsito, acaecidos en el tramo ampliado de la carretera, esto a causa de la falta de instalación de medidas de seguridad peatonal, lo cual ha provocado la muerte de gran cantidad de personas. Esto se extrae de las mismas manifestaciones de la Jefa Regional del Ministerio de Obras Públicas, cuando en fecha 7 de diciembre de 2006, reconoce que, para ese momento, han muerto más de 40 personas; asimismo, de las múltiples gestiones hechas a las autoridades encargadas, por parte de la Comisión de Seguimiento y Fiscalización de la Comunidad de P.Z., en las que también se informa de la gran cantidad de personas fallecidas consecuencia de accidentes de tránsito, por la falta de medidas de seguridad peatonal; como también se desprende del video de noticias Repretel, que ya citamos hoy aquí y fue proyectado en el juicio. También se tiene por demostrado que ha habido requerimiento reiterado, por parte de las autoridades locales y representantes de la comunidad, para la instalación de las citadas medidas de seguridad, y la evidente y actual inercia de las Administraciones Públicas encargadas. En razón de lo anterior, este Tribunal, con las potestades que le otorga el artículo 122, le ordena al Estado (MOPT) y al Conavi, en razón de la gran afluencia de personas y vehículos al centro comercial Plaza Monte General, la construcción e instalación, en dicho sector, de un Puente Peatonal, y un semáforo vehicular, que garanticen el acceso seguro al citado Centro Comercial y sus alrededores. Para tales efectos, se concede el plazo de 18 meses, a fin de que las Administraciones encargadas realicen los procesos de licitación, diseño y construcción de dichas obras. Asimismo, dentro de dicho plazo, deberán realizar los estudios técnicos necesarios, a fin de determinar cuáles de las obras señaladas por la Comisión de Seguimiento y Fiscalización de Proyectos de Infraestructura y Servicios de P.Z., en su oficio Ref-CSSPZ-020-06 de fecha 22 de noviembre de 2006, dirigido y recibido el 23 de noviembre de ese mismo año en el despacho de la Ministra de Obras Públicas y Transportes de aquel entonces, señora K –visible a folio 139 del expediente-, resultan necesarias realizar para garantizar la seguridad peatonal, tomando en consideración, además, los parámetros del artículo 24 de la ley n° 7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad (Conavi) y la Ley 7600.” Más adelante, a las 15:53:57 del video de grabación, la señora presidenta del Tribunal agregó: “Me permito darles una explicación, a fin de que quede totalmente comprendido, para los aquí presentes. El numeral 122 faculta a los jueces, a fin de ordenarle a la Administración ya bien sea se abstenga o, dependiendo del presupuesto, realizar conductas, o bien, se le ordene la realización de conductas, que en criterio y en análisis del caso concreto, sean necesarias. Precisamente, por esta potestad que la ley le otorga a este Tribunal, es que ha decidido, para lo cual se encuentra totalmente facultado, ha decidido ordenarle a las Administraciones demandadas que realicen la construcción de lo que se ha dicho. Sin bien es cierto, han habido, como el mismo representante del C. lo indicó al inicio, para efectos de la recusación del compañero D.F., hay varios procesos, uno de ellos ya fue confirmado por la Sala, hay varios procesos pendientes, algunos ya fallados y otros pendientes de ser conocidos por este Tribunal. Si bien es cierto, este Tribunal debe pronunciarse en cada caso concreto, con la valoración de la prueba que deba hacer, y la posible indemnización que proceda o no a cada uno de los actores, en este y otros procesos, debe dársele una solución a un problema tan grave que las Administraciones demandadas no han atendido. Desde el 2005, desde el momento de su construcción hasta la fecha, se han hecho múltiples gestiones. La Administración tiene conocimiento de la gran cantidad de accidentes de tránsito que han ocasionado la muerte de innumerables personas; para diciembre de 2006, cuando comunica la Jefa Regional del MOPT de P.Z., 40 personas, a diciembre de 2006. De la prueba recabada en el proceso, tenemos innumerables reportes periodísticos que dan la noticia de la muerte de gran cantidad de vecinos de P.Z.. Vecinos que día a día deben cruzar esa carretera a fin de llevar a cabo su vida, su trabajo, sus necesidades de salud, de servicios, etc., lo que significa que este Tribunal no puede quedarse ausente y ordenar a la Administración, como debe ser, que cumpla con una obligación que tiene, y que debía cumplir desde el momento en que inauguró esa carretera. Aún más, desde el momento, como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Vialidad, para la construcción de las carreteras, previo a esta construcción, deben realizarse los estudios de densidad poblacional, la ubicación de centros de salud; la ubicación de la carretera, con respecto a la población y una serie de elementos técnicos que echa de menos este Tribunal, pues no se trajo prueba a este proceso, se pronuncia con respecto a la prueba que tenemos en este proceso, y este Tribunal ha tomado la decisión de ordenarle a la Administración, precisamente, a fin de detener esta situación, que se haga en el plazo de 18 meses la construcción de las medidas de seguridad ya establecidas.

  10. Es menester indicar que la normativa vigente, no solo al momento de dictarse la sentencia, sino cuando se construyó la ampliación de la indicada carretera, le imponían el deber a los órganos respectivos del MOPT de establecer las medidas necesarias en aras de la seguridad en esa vía. En este sentido, la Ley no. 6324 del 24 de mayo de 1979, Ley de Administración Vial, en lo conducente, dispone: “Artículo 1º.-

    La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores. / […] Artículo 3.- La administración vial estará constituida por los órganos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo del C.. / […] Artículo 4º.- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Publicas y Transportes el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia. / […] Artículo 9º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: / a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes. / b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial; / c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Público y de la Policía de Tránsito; y / ch) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministro de Obras Públicas y Transportes. / ( Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993). / […] Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Transito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y norma técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público. / […] Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes funciones: / a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las políticas de administración de tránsito; / b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias para resolverlas; / c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo, sus consecuencias ambientales y resolver los problemas de seguridad vial; / ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía de tránsito. / d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros dispositivos para el control del tránsito, así como programas de operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad viales; / e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito; / f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la organización y regulación de tales servicios; / g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado en el artículo 10 de la presente ley; y / h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.” (Lo subrayado es suplido). Asimismo, el Decreto Ejecutivo no. 27917-MOPT del 31 de mayo de 1999, Reforma Organizativa y Funcional de Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo de interés señala: “Artículo 1º- Estructura y Niveles. Modifíquese la estructura orgánica, organizativa y funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que en adelante se determine constituida de la siguiente manera: / 1.1 NIVEL SUPERIOR: / DESPACHO DEL MINISTRO / DESPACHOS DE LOS VICEMINISTROS / OFICIALIA MAYOR / SECRETARIA SECTORIAL / CONSEJO DIRECTIVO / AREAS O UNIDADES ASESORAS / UNIDAD DE SEGURIDAD Y EMBELLECIMIENTO DE CARRETERAS / INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL / CONSEJO PORTUARIO NACIONAL / COMISION TECNICA DE TRANSPORTES / 1.2 NIVEL DE UNIDADES COORDINADORAS Y EJECUTORAS: / DIVISION DE TRANSPORTES / DIVISION DE OBRAS PUBLICAS / CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO Y FERROCARRILES / DIVISION DE PUERTOS / 1.3 NIVEL DE CONSEJOS SUBSECTORIALES / CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD / CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES / CONSEJO DE AVIACION CIVIL / CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL / […] Artículo 29.- División de Transportes. La División de Transportes ejercerá la relación jerárquica propia, sobre los órganos establecidos en este Capítulo y mantendrá sus labores de asesoría y coordinación con los Despachos del Ministro y Viceministros. / Artículo 30.-Dependencias. Para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones en materia de transportes, en sus diversas modalidades, la División de Transportes tendrá la siguiente estructura: / a. La Dirección de Ingeniería de Tránsito. / b. La Dirección de Policía de Tránsito. / c. La Dirección de Transporte Público y Ferrocarriles. / d. La Dirección de Educación Vial. / e. La Dirección de Planeamiento de Transportes. / f. La Asesoría Técnico-Legal. / […] Artículo 32.- Ingeniería de Tránsito. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Tercero de la Ley de Administración Vial y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, la Dirección de Ingeniería de Tránsito, tendrá como objetivo procurar que las vías públicas del país cuenten con los requerimientos técnicos adecuados en materia de seguridad vial. / Tendrá entre sus funciones: / a. Estudiar las consecuencias ambientales y sociales de los problemas de tránsito tales como contaminación y accidentes, formulando estrategias para resolverlos. / b. Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como preparar diseños y planes operacionales para resolver los problemas de tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y de seguridad vial. / c. Implantar el ordenamiento del tránsito que sea necesario a fin de reducir los accidentes y la congestión vial, estableciendo entre otros, rótulos frente a las vías públicas y accesos a estas debidamente autorizados. / d. Formular normas y programas de capacitación técnica para la Policía de Tránsito en materia de su competencia. / e. Elaborar y actualizar la normativa para la señalización vial vertical y horizontal, así como para otros dispositivos de control de tránsito, y coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad la incorporación de dicha normativa en sus proyectos. / f. Realizar las tareas necesarias para que se respeten los derechos de vía.” (Lo subrayado es suplido). De igual manera, el numeral 24 de la Ley de Creación del Conavi, luego de la reforma introducida en el año 2008, dispone: “Artículo 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT. / En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes. / Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento. / Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices del Ministerio de la Vivienda , del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores. / Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial nacional en buen estado; para tal fin, deberá invertir anualmente los recursos necesarios y deberá realizar las gestiones necesarias para reestablecer el funcionamiento de la red ferroviaria nacional, procurando, en esta forma, detener el deterioro que sobre la red vial nacional ocasiona el flujo de vehículos de carga pesada. / (Así reformado por el artículo 9° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008). A pesar de ese deber competencial, la Administración, como bien lo indica el Tribunal, no actuó de la manera célere como se esperaba. Esta omisión también fue puesta en evidencia en octubre del año 2010, en el denominado “Informe de auditoría técnica externa LM-AT.134-10, elaborado por el LanammeUCR), el cual constituye el anexo 2 del “Informe técnico-plan integral de seguridad vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, en donde, en el acápite de conclusiones –folio 638- se afirma: “Al efectuar el análisis de las observaciones relacionadas con la seguridad vial del tramo San Isidro-Palmares, con base en los documentos revisados, visitas realizadas y normas de ingeniería de seguridad vial, se emiten las siguientes conclusiones en aras de evidenciar las condiciones actuales en que se encuentra la sección auditada: […] 2. Las obras necesarias para garantizar la seguridad vial del tramo evaluado, no se han implementado, a pesar de que ya han pasado 5 años desde la ampliación del tramo y desde que se evidenció que éste presentaba problemas graves de seguridad vial.” Precisamente esa omisión o tardanza, fue lo que motivó al Tribunal ha emitir los pronunciamientos al amparo de las potestades conferidas en el artículo 122 inciso g) del CPCA. Es claro que la Administración Pública tiene la obligación de efectuar los estudios pertinentes relacionados con la seguridad vial, e implementar las acciones necesarias para prevenir o reducir los accidentes en las carreteras; particularmente, en lo que respecta a los peatones. Sin embargo, en lo que respecta al tramo ampliado de la carretera Interamericana Sur no se ha cumplido. Debido a ello, se reitera, el Tribunal le ordenó a la Administración efectuar una serie de acciones, entre ellas la que se objeta, la construcción de un puente peatonal frente al Centro Comercial Plaza Monte General. Esta decisión, se insiste, es tomada en virtud de las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico costarricense. Es decir, la Administración está compelida a dar cabal cumplimiento de la orden dada por las juzgadoras y el juzgador, en virtud de lo dispuesto en la normativa procesal contencioso administrativa; sin que ello signifique la inobservancia de las competencias del MOPT y del Conavi; por el contrario, se repite, se debió a que no actuaron esa competencia en un plazo razonablemente rápido. Consecuentemente, el Tribunal no conculcó las disposiciones señaladas por la casacionista de la Ley de Creación del Conavi y del Reglamento de Clasificación Funcional de Caminos Públicos.

  11. En esta misma línea, tampoco transgredieron los principios de lógica y razonabilidad técnica y, por ende, el artículo 16 de la LGAP. La parte demandada tenía el deber procesal de demostrar que la orden impartida por el Tribunal, de construir el puente peatonal en el lugar señalado, resultaba técnicamente inadecuada. Empero no lo hizo. De los documentos que esta S. admitió no se determina esa situación; más bien, se comprueba que la opción de construir puentes peatonales siempre ha estado presente y que no ha sido descartada. En este sentido, el denominado “Informe técnico-plan integral de seguridad vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´” se sustenta, a su vez, en otros dos: 1) Informe de Auditoría Técnica Externa LM-AT-134-10, elaborado por el LanammeUCR, “Evaluación de Seguridad Vial, seguimiento a las acciones correctivas recomendadas por la Auditoría de Seguridad Vial del Lanamme-UCR al tramo en servicio: San Isidro-Río Convento, sección 0.000 a 7.600.” y 2) Informe técnico de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, denominado “Propuesta para mejorar la seguridad vial en la Ruta Nacional No. 2, sección San Isidro-Palmares”. En el primero, el confeccionado por el LanammeUCR, a folio 626, en lo de interés se indica: “[…] En el año 2005 se empezó la gestión para la colocación de puentes peatonales que permitieran dar mayor seguridad a los peatones que diariamente transitaban por esta vía. En ese momento la Contraloría General de la República (CGR) aprobó un presupuesto extraordinario para la construcción de esos puentes, previa presentación del diseño y ubicación de los mismos. Posteriormente, la Unidad de Planeamiento y Control del CONAVI planteó que era necesario dar una solución integral al tema de la seguridad vial, ya que los puentes peatonales per se no solucionarían el problema de accidentalidad en la zona.” Lo anterior implica que la idea de instalar puentes peatonales se dio desde que la carretera fue inaugurada, pero se desechó, no porque fuera técnicamente inviable, sino porque el puente peatonal, por sí solo, no solucionaba el problema de la seguridad vial en dicha vía. En otras palabras, el puente peatonal no deja de ser una opción válida, junto con otras medidas, dentro de un proyecto integral para mejorar la seguridad vial de la carretera aludida. En el punto 6 “RECOMENDACIONES”, se indica: “A la Dirección Ejecutiva y al Consejo de Administración del CONAVI: / Se recomienda acelerar el proceso de mejoramiento de la seguridad vial del tramo San Isidro-Río Convento, debido a que existe un riesgo potencial de que sigan ocurriendo accidentes en la zona y especialmente con los usuarios más vulnerables (peatones y ciclistas). / Las recomendaciones dadas en el informe de asesoría LM-AT-064a-07 ´Evaluación del Tramo en Servicio: San Isidro-Río Convento, Sección 0+000 a 7+600´, siguen siendo válidas y corresponden a posibles medidas de mitigación, las cuales deben ser valoradas mediante análisis de todas las posibles alternativas de solución que identifique la Administración.Las recomendaciones son las siguientes: Incorporación de obras que permitan un cruce más seguro de los peatones, obras que permitan disminuir la velocidad del flujo vehicular, la canalización de tránsito por rutas zzales, facilidades para el tránsito de ciclistas, mejoramiento de las protecciones laterales en zonas con desniveles y mejoramiento de la señalización horizontal y vertical existente. / Adicionalmente, es importante considerar la propuesta elaboradas por la DGIT, la cual plantea las siguientes recomendaciones: / Sustitución del carril central de giros por un bulevar. / Construcción de una ciclovía. / Construcción de tres rotondas. / Reubicación de paradas de transporte público. / Señalización horizontal y vertical adecuada.” De este estudio, es importante rescatar que el LanammeUCR recomienda la incorporación de obras que permitan un cruce más seguro de los peatones, sin puntualizar cuáles pueden ser, pero que, una de ellas, sin lugar a dudas, es el puente peatonal, como se había proyectado desde un inicio. En el segundo, el elaborado por la DGIT, en lo de interés se indica (folio 608): “En la primera mitad del 2006 la Dirección General de Ingeniería de Tránsito instaló cinco sistemas de semáforos peatonales en los sitios donde se determinó que más peatones cruzaban la vía; sin embargo, esta medida deja aún al descubierto la mayor parte de la sección de carretera, con el consiguiente riesgo y exposición de los peatones a sufrir atropellos. / Bajo este escenario y como complemento a la instalación de los semáforos, a inicios del año 2007 la DGIT realizó una serie de inspecciones en el sitio para proponer soluciones a los graves problemas de seguridad vial que aún persisten. […] Con base en las características antes mencionadas, la DGIT recomendó modificar algunas características geométricas y funcionales de la vía y su entorno, a saber: / 1. Realizar una serie de cambios en los sentidos de las vías en las calles o tramas viales que se pueden aprovechar a ambos lados de la carretera, de tal manera que se pueden eliminar algunos giros a la izquierda desde y hacia la Ruta Nacional; de esta forma se estará aprovechando el carril actual de giros como carril exclusivo de giro izquierdo únicamente en aquellos sitios donde sea realmente necesario, reduciendo la longitud de este carril central y aprovecharlo para otros fines como se explica en el siguiente punto. / 2. Aprovechar el actual carril de giro, donde las condiciones viales lo permitan, para construir un separador físico entre los sentidos de vía, que podría convertirse en una isla medianera con vegetación y acondicionamiento paisajístico que sirva a su vez como refugio peatonal para quienes crucen la vía a pie en sectores alejados de los semáforos peatonales. Esta propuesta evitará el uso del carril central como carril de adelantamiento, se ofrece un elemento de seguridad adicional al peatón para cruzar la calle, y en cierta medida se restringe la velocidad por el efecto óptico de restricción lateral. / 3. Construir tres rotondas pequeñas a lo largo de la sección, las que servirían como puntos de retorno al restringirse algunos giros izquierdos pues los conductores deberán continuar hasta la rotonda siguiente para realizar la maniobra de giro izquierdo o en “U” y girar a la derecha en el sitio de su interés. Además, otro efecto de estas rotondas será el de disminuir la velocidad promedio de los vehículos por la realización de tales maniobras. / 4. Reubicación e algunas paradas de transporte público. / 5. Construir una ciclovía para separar a los ciclistas de los vehículos motorizados que circulan en la vía principal, dándole una mayor seguridad a este grupo de usuarios vulnerables. Para la construcción de dicha infraestructura, se deberán entubar o colocar una losa de concreto sobre las cunetas existentes. / La propuesta elaborada por la DGIT, de manera esquemática, fue entregada a la Dirección de Ingeniería del Consejo Nacional de Vialidad para su diseño final y futura implementación. / Luego de una primera revisión por parte del CONAVI, se trasladó la propuesta con algunas observaciones de nuevo a la DGIT para que se definieran los detalles, especialmente de señalización y sitios donde se permitirían los giros a la izquierda desde y hacia la Ruta Nacional, así como los retornos y rotondas propuestos. En junio del 2010 se hace entrega de las correcciones y observaciones solicitadas por el CONAVI para la elaboración del cartel de licitación respectivo y su posible implementación. / Dentro de este cartel de licitación, con el objetivo de mejorar la seguridad vial del corredor, se deben incluir como mínimo los siguientes aspectos: / 1. La construcción de una isla medianera a lo largo del[sic] todo el tramo. Esta isla debe estar diseñada en concreto o con elementos paisajísticos que no pongan en riesgo la seguridad de los conductores ante una eventual salida de la vía. / La isla central debe tener al menos dos metros de ancho y entre 15 y 20 centímetros de alto, su superficie debe ser antideslizante y en los puntos específicos donde exista o se coloquen nuevos semáforos peatonales o vehiculares con fase peatonal, debe contar con las rampas o accesos adecuados para personas con movilidad limitada. Esta isla medianera será interrumpida únicamente donde se permitan maniobras de giro izquierdo o retornos. / 2. A cada ciento cincuenta metros (150) metros [sic] y en todos los sitios donde haya o se coloquen nuevos semáforos peatonales o semáforos vehiculares con fase peatonal, se deberá incluir una rampa o dispositivo similar que permita al peatón salvar la distancia entre la acera y la calzada. En estos puntos también se deben incluir rampas accesos adecuados para personas con movilidad limitada. A la vez, estas rampas no deben convertirse en un obstáculo rígido para algún vehículo que por alguna situación especial se salga de la vía, por lo que deberá diseñarse de manera que pueda ser salvado por el vehículo o protegerlo de manera adecuada. / 3. Se deberá [sic] revisar todos los radios de giro en las intersecciones de la Ruta Nacional N° 2 con las calles zzales que se proponen para facilitar los retornos. / 4. Se debe incluir el diseño estructural del pavimento de todas aquellas calles zzales que se están proponiendo para facilitar los retornos en la vía principal. Además, se debe incluir toda señalización, construcción de aceras y análisis de la estabilidad de los taludes considerando las nuevas cargas a las que estarán sometidos. / 5. En las calles zzales se debe diseñar e implementar el sistema de contención vehicular que prevenga la caída de vehículos desde ellas hasta la ruta principal. / 6. Todas las calles zzales que se usarán para realizar los retornos, así como las tres rotondas que se construirán, deberán contar con un diseño adecuado de la iluminación, que permita tanto a conductores como a peatones y ciclistas, tener una buena visibilidad cuando circulen por ellas en horas de poco [sic] luz natural. / 7. La ciclovía que se implementará deberá contar con el diseño conveniente para la cantidad de ciclistas que se espera, y deberá contar con doble sentido de circulación. Además, se deberá realizar el diseño de toda la señalización vertical y horizontal que se requiera.” (Lo subrayado es suplido). En este informe, si bien se hacen una serie de recomendaciones para mejorar la seguridad vial de la aludida carretera, sin incluir la construcción de puentes peatonales; también lo es que de él se infiere que se trata de un mínimo de soluciones, pues expresamente se indicó que en el respectivo cartel de licitación “se deben incluir como mínimo los siguientes aspectos”; pero, más importante aún, no señala, de manera expresa, que la construcción de puentes peatonales resulte técnicamente inadecuada para lograr el objetivo de mejorar la seguridad vial de esa vía, por lo que esa opción no puede ser descartada. En el indicado “Informe Técnico – Plan integral de seguridad vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, luego de transcribir parcialmente los informes de la DGIT y del Lanamme-UCR, en el acápite de consideraciones finales, en lo de interés, se afirma: “Es importante resaltar, que los criterios técnicos de las dos instituciones antes mencionadas coinciden directamente en la implementación de medidas para la adecuación y construcción de obras de infraestructura vial a lo largo de los 7.6 kilómetros de la Carretera Interamericana Sur, San Isidro-Palmares, de manera integral y no puntual. En ninguno de estos dos informes técnicos se recomienda la construcción de puentes peatonales, como medidas de mitigación en búsqueda de la seguridad vial, principalmente dirigida a los peatones.” Es cierto lo que se indica en este informe, como ya se ha apuntado, ninguno de los dos estudios en que se sustenta aluden a la construcción de puentes peatonales; sin embargo, como también se anotó, tampoco contienen criterios técnicos que los excluyan. Por el contrario, como se ha indicado, de su análisis se llega a una conclusión contraria: que la construcción de puentes peatonales en la carretera Interamericana Sur, trayecto San Isidro-Palmares, es una opción válida y complementaria de otras que puedan tomarse, en aras de lograr la seguridad vial, fundamentalmente, para protección de los peatones. C., la parte demandada no demostró que la orden emitida por el Tribunal, de construir un puente peatonal en la aludida vía, resulte contraria a criterios técnicos y que, por ese motivo, sea inadecuada como solución complementaria para lograr la seguridad vial en esa carretera.

  12. Por último, en cuanto al sitio en donde se ordenó su construcción, en el sector del Centro Comercial Plaza Monte General, la parte demandada no cuestionó el hecho probado antecedido con el número 30, en el cual se indica: “Que el Centro Comercial Plaza Monte General, ubicado dentro del sector ampliado de la carretera, comenzó su construcción en el mes de mayo de 2005, e inició sus operaciones el día 30 de noviembre de 2005. Centro Comercial que lo visitan, regularmente de lunes a viernes, 1800 personas diarias, para un aproximado de 9000 personas, incrementándose la afluencia de personas los días sábados y domingos, a un promedio de 3000 personas cada uno de esos días, y el número asciende cuando se realizan actividades especiales, y que cuentan con un espacio para 225 vehículos.”, esas cifras de visitantes determinan que el sitio seleccionado no resulte irrazonable; todo lo contrario, se constituye en un lugar razonablemente adecuado para esa edificación. E., a tenor de lo expuesto, débense rechazar las censuras analizadas.

    RECURSO DEL CONAVI.

  13. En la única objeción admitida, denominada “Sobre los montos de la indemnización”, el recurrente alega quebranto de normas sustantivas, por la indebida aplicación de principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad. Ello por cuanto, según afirma, la sentencia impugnada condenó a su poderdante al pago de ¢175.000.000,00 por concepto de daño moral para los actores. Ese monto resulta exagerado, afirma. El cuadro fáctico, comenta, debe ser valorado a la luz de los principios aludidos, así como el de equidad. No cabe otorgar indemnizaciones exorbitantes que den lugar a un enriquecimiento ilícito del demandante. Transcribe, en lo de su interés, la sentencia de esta Sala no. 689 de las 9 horas del 27 de setiembre de 2006. Además, arguye, en este proceso, la parte actora no aportó prueba alguna que sustente su pretensión indemnizatoria. Reproduce, en lo conducente, la sentencia no. 368-2006 de las 14 horas 30 minutos del 19 de setiembre de 2006, emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y la ya indicada de esta Cámara. El Tribunal, estima, no usó ningún parámetro o pauta de evaluación al momento de definir el quántum indemnizatorio, lo que desemboca, concluye, en un monto arbitrario, irracional y desproporcionado.

  14. El análisis sobre la existencia y cuantificación del daño moral subjetivo, otorgado por las juzgadoras y el juzgador, ya fue efectuado por esta S. en los considerandos VII y VIII de esta sentencia, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias, se remite a lo ahí consignado. En consecuencia, al amparo de los argumentos ahí dados, se impone desestimar del agravio en estudio.

  15. En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo de los recursos interpuestos, con sus costas a cargo de quienes lo formularon (artículo 150 inciso 3 del CPCA).

  16. Por la trascendencia que reviste esta resolución para los habitantes del cantón de P.Z., se ordenará ponerla en conocimiento tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldesa.

    POR TANTO

    Se admiten como prueba para mejor resolver la fotocopia y copia aportadas por el representante del Conavi y la señora Procuradora, respectivamente, del intitulado “Informe Técnico – Plan Integral de Seguridad Vial en carretera Interamericana Sur ´San Isidro-Palmares´”, con sus anexos. Los restantes medios de convicción se rechazan. Se declaran sin lugar los recursos interpuestos, con sus costas a cargo del Estado y del Conavi. Se ordena poner en conocimiento de esta sentencia tanto del Concejo Municipal como a la Alcaldesa del cantón dePérez Zeledón.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    MJIMENEZ

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR