Sentencia nº 12741 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2012

Número de sentencia12741
Número de expediente11-011857-0007-CO
Fecha14 Septiembre 2012
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.

A.Y.M.C., portadora de la cédula de identidad número […]; contra ARTICULO 323 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 20 de setiembre de 2011, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código de Comercio. La norma se impugna en cuanto antes de la reforma, la norma permitía el porteode personas.No obstante,a partir de la reforma, la norma prohíbe la actividad de transporte privado de personas, lo cual considera contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad. Además, la norma lesiona la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad de los individuos, toda vez, que el transporte privado de personas a través de un contrato se encuentra enmarcado dentro del ámbito de las acciones privadas que no dañan la moral, las buenas costumbres y no afectan a terceros. Igualmente estima que la normativa impugnada vulnera el principio de irretroactividad de la ley, pues no se prevé ninguna norma transitoria que regule las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. En principio, la norma debería surtir efectos a futuro, sin embargo,en este caso,la norma es retroactiva porqueprohíbe en forma general, la actividad de porteode personas,en perjuicio de los individuos y empresas que en virtud de la norma anterior, desarrollaron la actividad como giro comercial de su empresa o negocio.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el accionante que interpuso el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 11-010965-0007-CO, dentro del cual se le dio plazo para interponer la presente acción mediante resolución de las 09:33 horas del 01 de setiembre de2011.

  3. -

    Por resolución de las 15:15 horas del 24 de noviembre de 2011, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:08 horas del 11 de enero de 2012. Señala que en su calidad de órgano asesor que la acción es inadmisible, puesto que señala como asunto base un recurso de amparo (el que se sustancia bajo el número de expediente 11-008802-0007-CO) en el que no es parte la accionante. R. remunerado de personas en buses y busetas. En cuanto a la norma impugnada, indica que la Ley Nº 8955 tuvo como propósito reformar, con efecto abrogatorio, el artículo 323 del Código de Comercio para eliminar el denominado porteo de personas y elaborar un nuevo marco normativo para dicha actividad. Ello se logra a través de la institución denominada Servicio Especial Estable de Taxi, tal y como se detalla en la exposición de motivos de la norma. Así, elimina el concepto de porteo de personas del contrato de porteo mercantil, sin desaparecer de nuestro ordenamiento cualquier posibilidad que particulares o empresas puedan prestar ese mismo servicio ³puerta a puerta´; sino más bien sometiéndola a un régimen de Derecho Público. El servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas en la modalidad ³puerta a puerta´; pasa a estar sometido a un régimen de autorización técnica, propio del Derecho Público. Ese régimen de autorización impone a los eventuales prestatarios autorizadosuna serie de limitaciones y obligaciones, tendentes a garantizar la seguridad de terceros y a prescribir medidas necesarias para mantener el orden público. Es precisamente el interés público que reviste la actividad del transportede personasla que justifica la regulación mencionada, sin que pueda alegarse quebrantoalguno a la garantía previstaenelartículo 34delaCartaFundamental.Laprohibiciónde retroactividad opera en tres supuestos específicos: cuando la reforma legislativa produzcaefectosinpeius,cuandopuedairendetrimentodederechos patrimoniales adquiridos y cuando pueda ir en detrimento de situaciones jurídicas consolidadas. Esa garantía de irretroactividad en materia de derechos adquiridos debe ser entendida comoun impedimento para que la Ley pueda desconocer derechos patrimoniales reconocidos con anterioridad a su puesta en vigencia, pero no implica un derecho a que el ordenamiento jurídico sea inmutable. Si bien la reforma impugnada ha supuestouna modificación significativa de las normas jurídicas de índole mercantil que normaban la actividad del servicio de transporte de personas ³puerta a puerta´, para someterla a un régimen de autorización técnica propia del derecho público; también lo es que ello no implica quebranto alguno al principio de irretroactividad. Máxime cuando la modificación se realiza por motivos de interés público. No existe, entonces, un derecho a ejercer siempre una actividad de la misma manera. La norma cuestionada tampoco es arbitraria, pues contempla una serie de disposiciones de orden transitorio a través de las cuales las personas -físicas o jurídicas- que se dedicaban a dicha actividad, pueden ajustar sus servicios a los nuevos requerimientos y exigencias; con el propósito que eventualmente puedan continuar con su actividad económica. El Órgano Asesor concluye que la acción es inadmisible y que no existe mérito para declarar inconstitucional la Ley Nº 8955.

  5. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:58 horas del 07 de febrero de 2012, larecurrente amplía sus manifestaciones.

  6. -

    Mediante escritos presentados en la Secretaría de esta Sala a las 10:54 horas del 22 de diciembre de 2011, G.A.V., en su condición de representante de ALPÍZAR Y MURILLO S.A.; a las 09:32 horas del 11 de enero de 2012, J. A.J., en su condición de representantedelaASOCIACIÓNCÁMARACOSTARRICENSEDE PORTEADORES; a las 10:38 horas del 09 de enero de 2012, L.Á.D.,ensucondiciónderepresentantedela COOPERATIVA AUTOGESTIONARIADESERVICIOSPÚBLICOSY PRIVADOS DE PUNTARENAS (COOPEPUERTO R.L.); a las 15:39 horas del 09 de enero de 2012, D.A.R.R., en su condición de representante de la CORPORACIÓN DE PORTEADORES PURA VIDA S.A.; a las 15:39 horas del 26 de enero de 2012, Y.M.C., en su condición de representante de DE LA ASOCIACIÓN CÁMARA DE PORTEO FENAPO;a las 15:32 horas del 24 de enero de 2012, J.V.C., en su condición de representante de la EMPRESA TRES -CIENTO UNO-QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTAYCINCOCONOCIDOCOMO ³PORTEADORES INDEPENDIENTES´;alas20:34horasdel 24 de enero de 2012, J.P.L.S., en su condición de representante de SERVICIOS PRIVADOS DE TRANSPORTE NACIONAL ³SEPITRANAS´PARA SOCIOS S.A.;yalas 13:25horasdel 25deenerode 2012,IVÁNRICARDO

    RODRÍGUEZ CHACÓN, en su condición de representante de TRANSPORTES TICO VIAJES S.A., solicitan ser tenidos como coadyuvantesen el presente asunto.

  7. -

    Mediante resolución de las 09:56 horas del 02 de marzo de 2012, la Presidencia de esta Sala admite como coadyuvantesa GERARDOALPÍZAR VARGAS, en su condición de representante de ALPÍZAR Y MURILLO S.A., L.Á.D.G., en su condición de representante de la COOPERATIVA AUTOGESTIONARIADESERVICIOSPÚBLICOSY PRIVADOS DE PUNTARENAS (COOPEPUERTO R.L.), D.A.R.,ensucondiciónderepresentantedela CORPORACIÓN DE PORTEADORESPURA VIDA S.A., J.A.A.J., en su condición de representante de la ASOCIACIÓN CÁMARACOSTARRICENSEDEPORTEADORES,JORGEVARGAS CORRALES, en su condición de representante de la EMPRESA TRES -CIENTO UNO-QUINIENTOSCUATRENTAYNUEVEMILNOVECIENTOS NOVENTAYCINCOCONOCIDOCOMO ³PORTEADORES INDEPENDIENTES´, J.P.L.S., en su condición de representantede SERVICIOS PRIVADOSDE TRANSPORTENACIONAL ³SEPITRANAS´ PARASOCIOSS.A.,I.C., en su condición de representante de TRANSPORTES TICO VIAJES S.A., y YURIBETH MENDEZ CASTRO, en su condición de representante de DELA ASOCIACIÓN CÁMARA DE PORTEO FENAPO; por haber presentado su gestiónen tiempo.

  8. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números b247, 248 y 249 del Boletín Judicial, de los días23, 26 y 27 de diciembre de 2011.

  9. -

    Mediante memorial presentadoen la Secretaría de esta Sala a las 08:10 horas del 29 de marzo de 2012, J.A.A.J., en su condición de representante de la ASOCIACION CAMARA COSTARRICENSE DE PORTEADORES, amplía y reitera sus manifestaciones, solicitandoque la presenteacción sea desestimada.

  10. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9ibídem,alestimarsuficientementefundadaestaresoluciónen principiosy normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  11. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucionalestablece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima al accionante corresponde al recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 11-010965-0007-CO. De este modo, y estimando la Sala que el accionante cumple con los presupuestosde legitimación, y que la acción constituye un medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado, ésta resulta admisible en cuanto al artículo cuestionado. En cuanto a este aspecto, resulta conveniente aclarar que el asunto base es el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 11-010965-0007-CO; y no el que se tramita bajo el expediente 11-008802-0007-CO, como erróneamente lo indica la Procuraduría General de la Repúblicaen su informe.

    II.-

    Objeto de impugnación. El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 323 del Código de Comercio, por cuanto elimina el contrato mercantil de transporte de personas conocido como ³porteo´; lo que estima que lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la libertad de empresa, la autonomía de la voluntad y la irretroactividad de la ley. El artículo impugnado, reformado por el artículo 1 de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011, establece:

    ³De losPorteadores. ARTÍCULO 323.-

    Porelcontrato de transporte la persona porteadora se obliga a transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresaspúblicaslasqueanuncianyabrenalpúblico establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieransusserviciosdeacuerdoconlasbasesdesus prospectos, itinerarios y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustesconvencionales.

    El contrato de transporte regulado en este artículo no autoriza eltransporte de personas por medio de vehículos automotores.´

    III.-

    Precedentes jurisprudenciales.Esta S. analizó ampliamente el entonces Proyecto de Ley ³Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladoradel Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999´, que se tramitó en el expediente legislativo Nº 17874. Mediante la resoluciónNº 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril de 2011, se evacuó la consulta formulada indicando que el proyectode ley de ³Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999´, no contenía vicios esenciales de procedimiento o disposiciones inconstitucionales. En efecto, en esa ocasión la Sala no estimó inconstitucional el artículo 323 del Código de Comercio, con base en razones que son aplicables a este caso; pues se explicó que la decisión del legislador de declarar servicio público todo el transporteremuneradodepersonasseoriginóen ³unarduoprocesode negociación en el cual el Ministerio de ObrasPúblicas y Transportesy sus autoridades,junto con la Cámara Nacional de Transporte de Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieronuna sesión permanentede discusión, buscandouna formulación de consenso para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras´(ConsiderandoXIV). Productode esa discusión se eliminó el término ³personas´del artículo 323 del Código de Comercio y se declaró la figura del servicio especial estable de taxi como una de las formas en que se explota el servicio público de transporte remunerado depersonas.

    IV.-

    Sobre el concepto de servicio público. Este concepto fue desarrollado en esa ocasión señalando que éste no sólo puede ser prestado o realizado por organismos estatales, sino también por personas o entes particulares o privados, de acuerdo con reglamentaciones emitidas por las autoridades públicas; y que se trata de servicios que tienden a satisfacer necesidadeso intereses de carácter general, por lo que requieren control por parte de las autoridades públicas. El elementodeterminantedelosserviciospúblicoses,entonces,sufin ±la satisfacción de la necesidado interés general para cuyo fin fue creado-o la sujecióndelaactividadalrégimendeDerechoPúblicoquelaregula, precisamente en virtud del interés público que se intenta satisfacer (Considerando XV). Se indicó también que ³El Estado,desde hace ya bastantetiempo, ha considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimientodel estado de derecho y la paz social. Por esta razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley Reguladorade Transporte RemuneradoPersonas Vehículos Automotores (Ley No. 3503)y la Ley Reguladoradel Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de vista social sino también económico, hastaconvertirse en un tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado -en este caso el legislador ordinario- puede,dentro del marco permitidopor la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969para considerar el transporte remuneradode personasen la modalidadde taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi´(Considerando XVI). De ese modo se pretende con la reforma cuestionada abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas -que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador-, convertir a los particulares en colaboradoresde la Administración Pública, y aplicar la normativa que rige la prestación de los servicios públicos. Por ello, no se considera que se lesionen los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución Política; ni tampoco que lleve razón la accionante cuando acusa que la normativa impugnada transformó en ilegal la actividad que venía desarrollando.

    V.-

    Sobrela necesidadde autorización previa para el ejerciciode la actividad. Se analizó la figura del permiso creado en la norma que generó la reforma, resaltando que lo esencial es obtener ³el fin público que el ordenamiento jurídico le impone al Estado,es decir, se satisfaganlas necesidadesde los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal propósito, el Estado puede recurrir a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, siempre y cuando, en este último caso y en estricta aplicación del principio de legalidad, exista una norma del ordenamiento jurídico que lo habilite a actuar en tal sentido´(ConsiderandoXX). Es decir, que el transporte remunerado de personas en sus diversas modalidades constituye un servicio público, y su prestación puede ser otorgada por el Estado a los particulares a través de permisos transitorios de explotación o de contratos de concesión, lo cual no resulta contrario a las disposiciones de la Constitución Política. Al contrario, se pretende que la actividad siga cumpliéndose con una mayor garantía para los usuarios, al existir control estatal en la prestación del servicio. Con base en lo expuesto, la acción debe ser desestimada en cuanto a esteextremo.

    VI.-

    Sobre la retroactividadde la norma impugnada.En el Voto de marras se analizó la posible lesión al artículo 34 de la Constitución Política, y se determinó que la reforma impugnada no incide en la esfera de actividades cubiertas por el derecho a la libertad de comercio, por lo que no resulta afectada dicha libertad (Considerando XXVII). La noción de efecto retroactivo de la ley establece de forma precisa la acción que se prohíbe cuando se está en presencia de las condicionesrecogidas en el resto del texto, es decir: perjuicio para una persona, existencia de derechos adquiridos o constatación de una situación jurídicaconsolidada.Deestemodo,pararesolverelplanteamientodela accionante,debepartirsedelacomprensiónquelasnormasjurídicasse promulgan para regular situaciones fácticas o hechos que ocurren dentro de la época de su vigencia, quedando fuera de su alcance y de sus regulaciones tanto los hechos acaecidos en el pasado respecto de la ley (es decir antes de su entrada en vigor), como también los que suceden luego de la derogación de la norma (o sea después de su pérdida de vigencia). Desde esta perspectiva, así como de la lectura de la norma impugnada, destaca la ausencia de cualquier intención del legislador de cambiar las consecuenciasjurídicas asignadas en el pasado a hechos o situaciones ya ocurridosantes de su fecha de vigencia. En otrostérminos, la norma no va hacia el pasado para regular hechos y situaciones ocurridos antes de su entrada en vigor, sino que ordena a los sujetos que se enmarquen en los supuestos previstosen los transitorios de la Ley N° 8955 realizar ±a futuro-ciertas conductas allí mismo definidas, con el fin de ajustar a futuro su situación jurídica a lo dispuesto en la ley.En consecuencia, para que el alegato planteado resulte de recibo, habría que acreditar que otorgarle dicha vigencia en el tiempo a la norma causa un perjuicio efectivo. Tal y como se indicó, de la norma en sí no se desprende; y, caso de que así ocurriera en casos particulares, tendrían que ser dilucidados individualmente, aparte de que -en ese evento- la vía idónea para reclamarlainfracciónseríaladelegalidadynoladeacciónde inconstitucionalidad, por tratarse de actos de aplicación concreta que lesionarían el derecho fundamental previsto en el citado numeral 34 constitucional. En consecuencia,la acción debe ser desestimada en cuanto a este extremo.

    VII.-

    Sobrelaacusadaretroactividaddelasnormastransitorias. Cuestiona también la accionante el procedimiento de transición de un régimen a otro que prevé la Ley N° 8955, pues considera que penaliza la figura de actividad privada de porteo comoilegal y sancionable conformea la Ley de Tránsito vigente. Del análisis de la Ley en cuestión se desprende que, precisamente, el objeto del régimen transitorio es adaptar y adecuar las condiciones existentes a la nueva normativa vigente en el país en materia de transporte de personas. Precisamente esa es la naturaleza jurídica de las normas transitorias: están llamadas a servir como cláusulas rectoras para regular las situaciones jurídicas durante la transición de una normativa antigua a una nueva, sin que con ello se lesione el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 34 de la Constitución, mismo que se estima infringido con la norma impugnada. Es claro que dichas normas no retrotraen de manera general los efectos de la norma en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas, sino que lo que busca es ajustar el contenido de cada uno de los casos regulados bajo la normativa antigua con las nuevas disposiciones establecidas en la norma. Teniendo claro ese panorama, en opinión de este Tribunal la acción debe serdesestimada en cuanto a este extremo.

    VIII.-

    Sobre la razonabilidady la proporcionalidad. R. este alegato,laconsultacitadaindicóque ³enrelaciónconlosprincipiosde razonabilidad y proporcionalidad, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresado que la competencia de esta S. se limita a excluir del ordenamientolos actos totalmente irrazonables, pero no ha sustituir ni a enjuiciar a las autoridadespúblicas en la ponderación de los elementosque pueden hacer una opción más adecuada que otra´(Considerando XXXI). Para conseguir una verificación de la razonabilidad y proporcionalidadde la norma cuestionada, debe apuntarse primero que los derechos fundamentales, y entre ellos los de libertad de comercio y de trabajo, se conciben -tanto doctrinalmente como en la propia y reiterada jurisprudencia de esta Sala- como susceptiblesde ser limitados, cuando constitucionalmente existan los motivos apropiados para ello. En el caso del transporte de personas, tal y como se indicó supra, la calificación de servicio público que se le otorga constata una decisión estatal, tomada a través de los medios constitucionalmente establecidos, dirigida a reordenar la actividad; decisión que incluye la imposición del cumplimiento de ciertas condiciones para el ejercicio de dicha modalidad de transporte de personas. Alegan la accionante y los coadyuvantesque las medidas tomadasconstituyen una intromisión en el quehacer empresarial, lo cual solo está permitido en el caso de protección a la moral, al orden público o a derechos de terceros. No obstante, para este Tribunal ese es justamente el caso, en donde el legislador, al amparo de tales supuestos contenidos en el artículo 28 Constitucional, ha optado por regular el transporte en cuestión bajo condiciones específicas de servicio público; pretendiendo así mantener el apropiado control y comportamiento en una esfera de la actividad económica relevante y lograr el cumplimiento de la noción de servicio público constitucional, así comola preservación de derechosde terceros,razones que justifican entonces tales limitaciones frente a la libertad de empresa que se dice afectada. Es decir, la norma resulta válida porque,además de su conformidad formal con la Constitución, está razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa,sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial,alosderechosy libertades reconocidososupuestosporella;y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales,en el sentido de no imponer a esos derechosotras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. No escapa a este Tribunal que la regulación en una materia como la que nos ocupa sea compleja, y que no existe una solución que pueda ser considerada correcta o la mejor, sino que se procura garantizar una manera razonable y adecuada de conseguir la finalidad que se persigue. Por ello el concepto de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad se ha abordado y entendido bajo la figura de un marco que delimita una variedad de actuaciones que pueden entenderse todas ellas como razonables,de modoque solamente aquellos actos que resulten fuera de éste, deben tenerse como irrazonable y por ende inconstitucionales. Por ende, no considera este Tribunal que la norma impugnada lesione los principios de razonabilidady proporcionalidad.

    IX.-

    Conclusión. Con base en las consideraciones expuestas,no resulta ilegítimo ni contrario a nuestra Ley Fundamental, que la Asamblea Legislativa, en ejercicio de su potestad normativa prevista en el artículo 121, inciso 1°), de la Constitución, declararacomoserviciopúblicoeltransporteremunerado de personas en la modalidad de taxi, y en virtud de ello regulara las condiciones en que dicho servicio debe enmarcarse. El objetivo de la Ley Nº 8955 es someter el servicio de transporte de personas ³puerta a puerta´a un régimen de autorización técnica, propio del Derecho Público.

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