Sentencia nº 13395 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Septiembre de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010101-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-010101-0007-CO Res. Nº 2012013395

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.M.R, cédula de identidad […….]; a favor de SINDICATO DE PROFESIONALES DELINSTITUTOCOSTARRICENSEDEACUEDUCTOSY ALCANTARILLADOS, cédulajurídica3011172718;contrael INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Resultando: 1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 10 minutos del 01 de agosto del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS y manifiesta que: a) El Sindicato de Profesionales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es un sindicato gremial debidamente inscrito y vigente. Dicho sindicato mantiene afiliados a un grupo de profesionales de, aproximadamente, 185 personasen el instituto recurrido y una audiencia de, aproximadamente, 1500personas, las cuales, todas, tienen acceso a correo electrónico; b) Como parte del derecho que tiene el sindicato a comunicarse con sus afiliados, así como el de estos a recibir información por parte del sindicato al que pertenecen, su organización utiliza los correos electrónicos institucionales o de empresa que tienen habilitados por la institución accionada. La cuenta utilizada por el sindicato amparado es: sipaa@aya.go.cr; c) Después del 22 de mayo del 2012, fecha en que remitieron un correo general para todos los trabajadores del InstitutoCostarricensedeAcueductosyAlcantarillados,relacionadocon denuncias presentadasa la administración superior,se pudo constatarque los afiliados y profesionales en general no volvieron a recibir los correos electrónicos que se enviaban desde la dirección electrónica antes citada; d) En virtud de lo anterior, presentaron una nota ante la directora de comunicación institucional de la autoridad recurrida, para que se eliminara cualquier restricción al recibo de correos electrónicos por parte de los afiliados del sindicato que representa. C. recibieron contestación y, en vista de que la situación de bloqueo se mantenía, se dirigióunnuevooficioalgerentegeneral;e)Medianteeloficio PRE-CI-0593-2011 del 08 de noviembre de 2011, M.A.G., de comunicación institucional, les indicó que no era ³ («) factible el envío del correo masivo con respecto a lo solicitado por el SIPAA´ . Lo anterior, con base en la sesión de la junta directiva 2011-050 del veinticinco de octubre de dos mil once, artículo 4, inciso 4.3, por medio del cual, se dispuso bloquear los correos electrónicos que envía el sindicato amparado a todos sus afiliados utilizando la plataforma de correosinstitucionales que la autoridadrecurrida tiene dispuesta parasustrabajadores;e)DichaactuaciónescontrariaalDerechodela Constitución, pues un sistema abierto por naturaleza, como es Internet y los correos electrónicos, financiados con fondos públicos, no puede ser limitado por la voluntad del empleador sin una justificación grave. Se trata de un sistema que ha utilizado el sindicato que representa de manera sistemática, durante años, sin que nunca se les hubiera negado su uso ni se les hubiera advertido de que para utilizarlo requerían una autorización especial. En la práctica, lo actuado constituye un sistema de censura previa violatorio de la libertad de expresión, así como de la libertaddeinformaciónquetienentodoslostrabajadoresafiliadosala organización amparada. Por ello, estima que la medida tomada por la autoridad accionadaesviolatoriadelConvenio 135y la Recomendación 143de la Organización Internacional del Trabajo, así como del artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el mismo sentido en que esta S. lo resolvió en el voto número 2008-007163. Solicita se ordene el cese de todo acto de bloqueo de correos que envía el Sindicato amparado. 2.- Informan bajo juramento, Y.C.S.,en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricensede Acueductosy Alcantarillados, J.V.T., en su calidad de G. General y ApoderadoGeneralísimosinlímitedesumadelInstitutoCostarricensede Acueductos y Alcantarillados, y M.A.G.,en su calidad de Directora de Comunicación Institucional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en resumen que: a) La Junta Directiva de AYA tomó el acuerdo n°2011-297 en la sesión ordinaria n°2011-050 del 25 de octubre del 2011 denominado D. para el uso de correo electrónico´; b) Existe una cuenta de correo sipaa@aya.go.cr. El sindicato utiliza el correo para quienes están directamente afiliados con esa agrupación, y nunca se les ha negado que lo hagan a quienes son sus afiliados; c) Mediante memorando PRE-CI-593-2011 del 08 de noviembre del 2011 la Licda Alvarado Granadossólo le está informandoa la representante del SIPAA acerca de un acuerdo tomadopor la Junta Directiva relacionado con los correos masivosa todoel personalde la Institución y no necesariamente ni únicamente a los afiliados del SIPAA. Los correosque el SIPAA le hace llegar a sus afiliados siempre le han sido enviados a quienes son susafiliados;d)Enlainstituciónhaydosagrupacionessindicalesmás, relacionadas directamente con los trabajadoresdel AYA. Una de ellas es el SITRAA y la otra es ASTRAA. Cada una de estas agrupaciones le remite sus correos a cada uno de sus afiliados que las conforman. En el caso de SIPAA sus correos le llegan directamente a sus afiliados que son profesionales por ejemplo administradores, ingenieros y contadores, etc. En resumidas cuentas cada sindicato en AYA tiene su propio público meta para los correos, de ahí que no se estila los correos masivos dado que se afecta la rapidez de los equipos de cómputo de la institución que se utilizan además para otro tipo de labores primordiales para la vida y la salud de la población que es un bien mayor. Es así como el SIPAA está tergiversando el asunto, ya que los correos a sus afiliados directos sí les llegan como demuestran en las pruebas; e) El SIPAA siempre ha tenido acceso al correo para sus afiliados directos. No se le ha negado, pero si se les ha pedido que por una cuestión de orden informen acerca del envío de los correos que les harán llegar a sus afiliados. No se trata de una autorización ni una censura previa; f) En el caso del SIPAA no se le ha cercenado, mutilado o violentado su derecho a tener acceso al correo electrónico institucional. La cuenta de correo existe y la puede utilizar cuando quiera con las comunicaciones que le son de interés a sus afiliados. El uso del correo electrónico en el caso de AYA lo utilizan los sindicatos como instrumento de actividad sindical o de asociación. Es un canal a través del cual se desarrolla el derecho a la información y libertad de expresión de los diferentes sindicatos que existen en AYA para comunicarse con sus agremiados. El AYA, en calidad de patrono público tiene el derecho de solicitar que se haga un uso adecuado de los lineamientos y mediostécnicos que pone a disposición a sus trabajadores para realizar sus actividades laborales; g) El AYA le otorgó una cuenta de correo al ente sindical, cuenta que permanece abierta, intocable en sus derechos de uso tecnológico para facilitar la comunicación entre el SIPAA y los afiliados directos. El sindicato maneja su cuenta de correo como se puede apreciar en la prueba; h) Aún y cuando AYA podría llegar a realizar las restricciones que considere oportunas debido al mal uso de esta herramienta informática cuando se afecten otros valores y servicios básicos. V. lo que resolvió esta S. en los votos números 2009-09017 y 2009-11917 sobre la obligación de uso razonable de los medios electrónicos que no se pueden utilizar para realizar envíos masivos de mensajes ni envíos sin relación alguna con el desempeño profesional. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- La recurrente J.M.R, mediante escrito presentado el 28 de agosto del 2012 manifiesta que: a) Es cierto que el SIPAA puede enviar sin ningún inconveniente las comunicaciones por correo electrónico a sus agremiados. Sin embargo, el SIPAA enviaba sus comunicaciones a todos los trabajadores de la institución, hasta el pasado mes de junio del 2011. A partir de esafechayenformacoincidentecondenunciasdeesesindicato,la Administración se negó al envío de las comunicacionessindicales a toda la comunidad laboral; b) Necesitan que todos los correos lleguen a todos los trabajadores de la institución, afiliados o no, pues la Administración no puede decidir sobre el derecho a la información de sus trabajadores. 4.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 08:37 horas del 31 de agosto de 2012, se solicitó: 1.-) A LA RECURRENTE: a) Aclarar la fecha a partir de la cual se dice se bloquearon los correos, pues por un lado se aporta como prueba la respuesta dada por los recurridos de noviembre del 2011, pero luego se afirma que el bloqueo fue luego de mayo del 2012; b) Aporte prueba de la nota que dice envió en días pasados a la Directora de Comunicación Institucional o al Gerente sobreel bloqueoo restricción; c) R. al informe rendido,en el sentido de que se afirma que lo único que restringió en noviembre del 2011 fue el envío de correos masivos, porque la cuenta de correo institucional existe y la han utilizado cuandoquieran con las comunicacionesque le son de interés a sus afiliados; d) Detalle el procedimiento que le exigen los recurridos para el envío de correos a sus afiliados, si antes de ello, deben pedir autorización o deben enviarlo primero a los recurridos. 2.- A LOS RECURRIDOS: a) Aclaren la frase del informe que dice: si se les ha pedido que por una cuestión de orden informen acerca del envío de los correos que les harán llegar a sus afiliados. No se trata de una autorización ni una censura previa.´ Indiquen cuál es el procedimiento que le exigen al Sindicato amparado para el envío de correos a sus afiliados, si antes de ello, deben pedir autorización o deben enviarlo primero a la Gerencia o esta la que los reenvia a los afiliados; b) Aclaren si los correosde octubredel 2011 (especificados en oficio del 25 de octubre del 2011 donde la Secretaria General del SIPAA, le envía nota a la encargada de Comunicación Institucional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitando se informe por qué no se han enviado N. 14 del 13 y 20 de octubre del 2010, y #15 del 20 de octubre del 2011), aunque no fueron autorizadosa enviarse masivamente, sí pudieron enviarlo a sus afiliados; c) Aclaren si en algún momento el sindicato amparado enviaba correos masivos; d) Informe si es cierto que después de mayo del 2012 los afiliados no volvieron a recibir correos electrónicos del Sindicato amparado. 5.-Sobrelapruebaanterior,contestalarecurrenteJ. M.R. en resumen que: a) Aclaración de fecha a partir de la cual se bloquearon los correos: El envío de correos del SIPAA al personal de la institución se suspendió oficialmente a partir del 08 de noviembre del 2011. Sin embargo, la resistencia de la Administración para enviar los comunicadosdel SIPAA se empezó a presentara mediados de junio de 2011, en aquella ocasión, el Sindicato pregunta a la Dirección de Comunicación Institucional la razón por la que no ha enviado al resto de personal institucional el servicio de información Notisipaa donde nos pronunciamos sobre el escándalo mediático que culminó con la renuncia del ex Presidente Ejecutivo del A.O., el funcionario encargado de reenviar estos correos al resto del personal del AyA argumentó entre otras razones falta de tiempo y exceso de trabajo. Ese ³tira y encoje´entre el Sindicato de Profesionales y la Dirección de Comunicación se dieron durante los meses subsiguientes culminando el 20de octubre, cuando la Directora de Comunicación solicitó al Sindicato se le reenviará el acuerdo de Junta Directiva, con las firmas responsables.Este aviso queda refrendadoen nota enviada por A. el 08 de noviembre de 2011 (oficio PRE-CI-0593-2011) donde basada en el acuerdo 2011-297 de la Junta Directiva de AyA, la funcionaria manifiesta que ³no es factible el envió del correo masivo con respecto a lo solicitado por el SIPAA´. Los procedimientosque utilizaba este Sindicatopara el envió de sus comunicados a sus agremiados y personal de la institución, antes del 15 de junio nosufrieronrestricción.PrevioaestafechaelSindicatoenviabasus informaciones a los agremiadosutilizando el correoasignado para este envío, cuenta que fue asignada por la Institución y al enviar nuestros correosa esta cuenta de correo, el sistema automáticamente lo distribuye a los miembros agremiados al SIPAA, este procedimientose sigue aplicandosin necesidadde pasar por visto bueno o filtro de la Administración. Para el envió al resto del personal -no afiliados- ( razón por la cual se presenta el presente amparo)el Sindicato de Profesionales aplicaba el procedimiento consuetudinario siguiente: Se enviaba el comunicado a la Dirección de Comunicación, con el encabezado que señala ³A solicitud del SIPAA´ con lo cual la Dirección de oficio y por costumbre reenviaba dicha información a todo el personal de AyA, procedimiento que fue interrumpido desde el 08 de noviembre de 2011; b) Prueba de las notas enviadas alaAdministraciónrelacionadasconlanegativaareenviarlas comunicaciones del Sindicato:A. copias de las notas enviadas por el Sindicato a la Administración sobre el no envío del N. a los trabajadores del AYA con acceso a correo electrónico institucional. Adjuntan oficio del 08 de noviembre del 2011 donde la Administración sostiene que no es posible el envío de las comunicacionesal Sindicato, amparándose en el acuerdo de la Junta Directiva de AYA. Como se muestra en correo electrónico del 20 de octubre del 2011 la Administración afirma que deben remitirle el acuerdo de la Junta Directiva con las firmas responsables para proceder con el trámite respectivo, añadiendo que para el envío de correos es necesario un oficio formal adjuntando lo que se quiere publicar; c) Sobreel informe rendido: Para ese Sindicato la Administración cambió el sistema que por muchosaños había utilizado el SIPAApara dar a conocer información a todos los trabajadores del AYA; d) Procedimiento para envío a los afiliados: Las comunicaciones sí se envían de manera directa a todos los agremiados. Es el derecho a recibir información de los trabajadores del AYA el que ha sido violentado por las directrices institucionales. Según cronología: el 15 de junio de 2011 y años anteriores, el SIPAA puede enviar directamente sus comunicaciones a los agremiados al Sindicato y en casos que considere necesario, reenvía sus comunicados a la Dirección de Comunicación institucional, la cual a solicitud del Sindicato, los reenviaba al resto de los trabajadores del AyA. El 15 de junioysemanassubsiguientesseiniciaelprocesoderesistenciadela Administración a enviar el Notisipaa al resto del personal de la institución. El 25 de octubre de 2011, la Junta Directiva de AyA toma el acuerdo No. 2011-197 donde hace una corrección al documento ³Directriz para el uso del correo electrónico´. El 08 de noviembre de 2011, la Directora de Comunicación M.A. amparándose en acuerdode la Junta Directiva 2011-297, informa al Sindicato la imposibilidad de reenviar los correosdel Sindicato a todos los trabajadores del AyA; e) Sobreel fondo del asunto:la Administración de la institución está restringiendo el acceso a la información a todos los trabajadores del AYA. 6.- Sobre la prueba anterior, informa Y.C.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricensede Acueductos y Alcantarillados, J.V.T., en su calidad de G. General y ApoderadoGeneralísimosinlímitedesumadelInstitutoCostarricensede Acueductos y Alcantarillados, y M.A.G.,en su calidad de Directora de Comunicación Institucional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en resumen que: a) El Sindicato utiliza el correo para quienes están directamente afiliados a esta agrupación y nunca se les ha negado que lo hagan a quienes son sus afiliados. Los correos que envían a sus asociados lo hacen de manera directa. No existe censura previa ni revisión a los corres que el Sindicato puede enviar de manera directa a sus agremiados, razón por la cual no resulta lógico que para enviar dichos comunicados tenga que enviar estos por medio de la administración superior, ni la gerencia ni la Administración Superior de AyA tienen la administración de la cuenta de correo del sindicato para reenviar los comunicados; b) Mediante memorando PRE-CI-2012-610 del 12 de setiembre de 2012, la Licda, M.A.G. manifestó entre otros, quelaDireccióndeComunicaciónInstitucional,nohaelaboradoun procedimiento, ni ha girado directriz alguna al Sindicato, para el envió de correos a sus afiliados, por lo que no media en el envió de correos del Sindicato a sus afiliados. Por motivos de tecnológicos de saturación de la red y por directriz de acuerdo de Junta Directiva No.2011-291 del 26 de octubre de 2011, se reguló el uso de correos masivos en la institución, para mejorar el uso de correos masivos en la Institución, en beneficio de los clientes del AyA, para mejorar el uso interno y externo de los clientes al servicio por medio de la red. Los afiliados del Sindicato pueden recibir comunicación por medio de su cuenta de correo sipaya@go.cr no existe impedimento alguno para que el Sindicato se comunique con sus afiliados vía cuenta de correo; c) En relación a los correos de octubre del 2011 Notisipaa No. 4 fue remitido por el Sindicato a los asociados del SIPAA en fecha jueves 13 de octubre de 2011 a las 16:03 horas, en cuanto al Notisipaa No 15 fue remitido por el Sindicato a los asociados del SIPAA en fecha martes 18 de octubre de 2011, por lo que resalta que el Sindicato ulitiza su cuenta de correo otorgada por el AyA para comunicarse con sus afiliados; d) El Sindicato utiliza la cuenta de correo otorgada por AYA para comunicarsecon sus afiliados; e) Según memorando DSI-2012-847 del 11 de setiembre de 2012, se informó que la cuenta en mención se encuentra activa y nunca se ha desactivado 7.- En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- La recurrente, en su calidad de Secretaria General del Sindicato de Profesionales del AYA, considera que a este se le ha violentado su libertad de expresión y la libertad sindical, por cuanto, desde noviembre del 2011 (luegodequeveníanremitiendocorreosgeneralesparatodoslos trabajadoresdelInstitutoCostarricensedeAcueductosyAlcantarillados, relacionadocondenunciaspresentadasalaadministraciónsuperior),los recurridos bloquearonel envío de correosa todoslos trabajadores (pudiendo enviar solamente a los afiliados) y ante consulta se les indica que la junta directiva 2011-050 del 25 de octubre de 2011, artículo 4, inciso 4.3, dispuso bloquear los correos electrónicos masivos que envía el sindicato amparado. II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)Que la Junta Directiva de AYA tomó el acuerdo n°2011-297 en lasesiónordinarian°2011-050del25deoctubredel2011denominado ³Directriz para el uso de correo electrónico´(ver informe). b) Que existe una cuenta de correo sipaa@aya.go.cr. Que el sindicato amparado utiliza dicho correo institucional para comunicarse con sus afiliados, sin ningún tipo de restricción (ver informe).c) Que mediante oficio del 25 de octubre del 2011 la Secretaria General del SIPAA, le envía nota a la encargada de Comunicación InstitucionaldelInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados solicitando se informe por qué no se han enviado N. #14 del 13 y 20 de octubre del 2010, y #15 del 20 de octubre del 2011 (ver prueba aportada por la recurrente). d) Que mediante memorando PRE-CI-593-2011 del 08 de noviembre del 2011 la encargada de Comunicación Institucional le informa a la Secretaria del SIPAA, sindicato amparo, que: ³«remito Acuerdo de Junta Directiva No.2011-297.// Ante este acuerdo, me permito indicarle que no es factible el envío del correo masivocon respecto a lo solicitadopor el SIPAA «´.Que aunque dichos correos no pudieron ser enviados masivamente, sí fueron enviados a los afiliados del Sindicato (ver informe y prueba aportada por la recurrente). e) Que para el envió al resto del personal -no afiliados- el Sindicato de Profesionales aplicaba el procedimiento consuetudinario siguiente: Se enviaba el comunicado a la Dirección de Comunicación, con el encabezado que señala ³A solicitud del SIPAA ´ con lo cual la Dirección de oficio y por costumbre reenviaba dicha información a todo el personal de AyA, procedimientoque fue interrumpido desde el 08 de noviembre de 2011 (hecho no controvertido).III.- Hechos no probados: a) QuelaGerenciaocualquierotradependenciadelInstituto Costarricense de Acueductosy Alcantarillados haya prohibido o bloqueado el uso del correoelectrónico institucional del Sindicato amparado a sus afiliados. IV.- Sobre el fondo.-Del escrito de interposición y de la posterior aclaración de la recurrente, se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si la restricción para el envío de correos masivos (entiéndase a todos los trabajadores de la Institución recurrida) realizada desde noviembre del 2011 al Sindicato amparado, constituye una violación de sus derechos fundamentales, en tanto sindicato de los trabajadores. Ello así porque, de los hechos probados, ha quedado claro que el Sindicato amparado sí puede y ha seguido enviando correos a sus afiliados. Indica la recurrente que antes de noviembre del 2011 el Sindicato sí podía enviar correosmasivos y que posterior a ello, ya no, pudiendo enviar únicamente correos a sus afiliados. Al respecto, primero conviene recordar cuándo esqueesteTribunalConstitucionalintervieneenmateriasindical,para posteriormente hacer un recopilado de los casos similares aplicables, y finalmente hacer el análisis del caso concreto. V.- Sobre la intervención de la Sala Constitucional en materia sindical.-Tal como esta S. lo ha señalado en el voto número 2011-013126 de las 17:00 horas del 27 de setiembre del 2011 y el voto número 2008-016871 de las 13:28 horas del 07 de noviembre del 2008, la materia sindical ha sido remitida a la vía administrativa ±específicamente ante el Departamento de Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, con la posibilidad de, consecuentemente, elevar el asunto de oficio a conocimientode un juez de la República en sede jurisdiccional (ver en similar sentido las resolucionesNo. 588-98; 2003-13855; 2003-04198; 2003-6018). Lo anterior, se ha aplicado en aquellos casos en que exista para este Tribunal una duda relevante a considerar, por lo que, remitir dichos asuntos a un procedimiento administrativo de naturaleza especial y sumarísima, tal y comolo contempla el Código de Trabajo en el capítulo tercero, resulta la vía más apropiada para el examen de la prueba que aporten las partes en un conflicto de esta índole, dado que ésta será ampliamente conocida y valorada. Por el contrario, el asunto sí será competencia y, por ende, de conocimiento de este Tribunal, en el supuestoque dicha duda a la que hizo referencia no exista y sea factible deslindar a partir de los autos, una evidente y clara violación a la libertad y demás derechos sindicales. En otros términos, si el recurso planteado ante esta S. en materia sindical presenta problemas de duda en cuanto a la prueba aportada por las partes, éste se remitirá a la vía administrativa y, consecuentemente, a la vía judicial correspondientecon el fin de realizar un exhaustivo estudio del caso y lograr la mejor y más oportuna solución al mismo; no obstante,si el caso presentadono conlleva problemasde incertidumbreen cuanto a la prueba y al caso como tal, el asunto puede ser conocido y analizado por esteTribunalconelpropósitodegarantizarelrespetoalosderechos fundamentales y de actuar acorde con el principio de celeridad procesal y de una justicia pronta y cumplida. Así entonces, conforme lo anterior, en este caso se considera que este Tribunal sí puede intervenir, tal como lo ha hecho en casos similares donde se han planteado restricciones al uso del correo electrónico de sindicatos. VI.- Sobre los antecedentes jurisprudenciales: casos de limitaciones a uso de correo electrónico de sindicatos.- En varias oportunidades anteriores esta S. ha procedidoa examinar situaciones dondese plantean limitaciones al uso de correo electrónico de sindicatos, estableciéndose que constituye una violación de los derechos de los sindicatos -imponerlelimitacionesparaelenvíodemensajesporcorreoelectrónico, impidiendo el envío de correos masivos (voto 2008-016871, caso del Sindicato de Profesionales, Técnicos y Similares del Banco Popular y de Desarrollo Comunal UNPROBANCO), -bloquear internamente la dirección electrónica de un sindicato como sanción por un mensaje enviado, suspensión del correo electrónico por un tiempo indefinido (voto 2011-013126, caso del Sindicato del Ingenieros del Instituto Costarricense de Electricidad con relación a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz), -suspender de forma indefinida el correoelectrónico asignado a un Sindicato como sanción por el envío de un correo que contenía aseveraciones injuriosas y calumniosas (voto 2009-011917, caso de la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros), -inhabilitación del servicio de correo electrónico proveído por la instituciónpor hacer un ³uso indebido del correo institucional´al enviar correo masivo a afiliados para invitarlos a actividad recreativa, debido a que la medida fue excesiva y perpetua (voto 2009-09017, caso de la Asociación Nacional de Técnicos en Telecomunicaciones ANTTEC contra el Instituto Costarricensede Electricidad). En todos ellos esta S. consideró que el correo electrónico es una herramienta que permite un DESEMPEÑO RÁPIDO Y AL MISMO TIEMPO EFICAZ DE LAS FUNCIONES Y TAREAS DIARIAS DEL SINDICATO COMO TAL, lo cual encuentra sustento en lo que establece el Convenio No. 135 de OIT, particularmente en su artículo 2 incisos 1, 2 y 3: Artículo 2.-1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. 2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada. 3.Laconcesióndedichasfacilidadesnodeberáperjudicaral funcionamiento eficaz de la empresa interesada».(El destacado no forma parte del original). Ciertamente, el uso de herramientas tecnológicas como lo es el sistema de Internet y, concretamente,el uso del correoelectrónico, resulta imprescindible para el efectivo y oportuno desempeño de las funciones que le corresponden a un gremio sindical. Estas agrupaciones tienen el derecho de transmitir a sus representados y trabajadores, información, noticias y comunicadosen los temas que, en forma directa o indirecta, pudieran repercutir en sus relaciones laborales. Si alguna persona se siente agraviada con la información difundida electrónicamente por un sindicato, tiene pleno derecho para acudir a las instancias respectivas para exigir la eventual responsabilidad, sin embargo, esa circunstancia no enerva el derecho del sindicato a cumplir con sus cometidos de manera célere y eficaz. VII.- Sobre el caso concreto.-En este caso concreto,en atención a la omisión de informar sobre este punto concreto y pese a que así se le solicitó concretamente en el punto c) de la solicitud de prueba para mejor resolver-, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite tener por ciertos los hechos referidos por la recurrente, quedó plenamente acreditadoque, al Sindicato amparadose le permitía el envío de correos masivos a todos los trabajadores de la Institución, pero que, posterior a noviembre del 2011, solamente se les permitió el envío de correos a sus afiliados, no así al resto de trabajadores.Lo cual se ratifica con lo consignadoen el memorando PRE-CI-593-2011 del 08 de noviembre del 2011 de la encargada de Comunicación Institucional cuandole informa a la Secretaria del SIPAA, que: ³«remito Acuerdo de Junta Directiva No.2011-297. Ante este acuerdo,me permito indicarle que no es factible el envío del correo masivo con respecto a lo solicitado por el SIPAA . T. como una medida que no encuentra razonabilidad ni proporcionalidad,máxime si se toma en cuenta los derechos sindicales implicados. Si bien es cierto los recurridos intentan justifican tal accionar en que se afectan la rapidez de los equipos de cómputo de la institución que se utilizan además para otro tipo de labores primordiales para la vida y la salud de la población que es un bien mayor ello resulta inadmisible para esta Sala, no sólo porque no se justifica por qué antes de noviembre del 2011 sí se les permitía el envío de correos masivos y por qué luego de esa fecha no; sino porque en todo caso, existen otros medios menos gravosos para procurar la rapidez de los equipos de cómputo, y no simplemente optar por limitar la acción sindical del Sindicato amparado. En Costa Rica, el artículo 60 de la Carta Política consagra el derecho a formar sindicatos, y el ejercicio de la acción sindical. La acción sindical comprendeaquelconjuntodeherramientaseinstrumentoslegalesqueel trabajador sindicalista puede utilizar con el propósito de defender sus intereses y procurar el mayor beneficio posible para sí y el resto de compañeros. En este sentido, en el ámbito laboral, dicha acción sindical se encuentra reconocida, organizadayprotegidademaneraespecialenelConvenion°135dela Organización Internacional del Trabajo (OIT) en los términos indicados supra. Así entonces los representantes gremiales deben de gozar de las garantías y los medios necesarios para el cumplimiento de su gestión, constituyendo una violación de derechos fundamentales, cualquier limitación flagrante a tal acción sindical. En conclusión, dado que se comprobó que la Institución recurrida impidió al Sindicato amparado el envío de correos masivos a todos los trabajadores a partir de noviembre del 2011, como una medida carente de toda razonabilidad y proporcionalidad, se constata la violación a los derechos fundamentales del sindicatoamparado,procediendolaestimatoriadeesterecurso,conlas consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Por tanto: Se declara CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a YESENIA CALDERON SOLANO,en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, J.V.T., en su calidad de G. General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y M.A.G., en su calidad de Directora de Comunicación Institucional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, restablecer y permitir que el Sindicato de Profesionales del Instituto Costarricensede Acueductosy Alcantarillados pueda enviar correos masivos a todos los trabajadores de la institución, relacionados con denuncias y demás funciones propias de su cargo. Además, abstenersede incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger el presente amparo. Lo anterior bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recursode amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C. a todas las partes, y notifíquese de forma personal a Y.C.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricensede Acueductos y Alcantarillados, J.V.T., en su calidad de G. General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y MARITZAALVARDOGRANADOS,ensucalidaddeDirectorade ComunicaciónInstitucionaldelInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados, o a quienes en sulugar ocupen estos cargos.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i

Ernesto Jinesta L.PaulRueda L.

Fernando Cruz C.AracellyPacheco S.

Fernando Castillo V.JorgeAraya G.

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