Sentencia nº 00954 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-003233-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-003233-0166-LA

Res: 2012-000954

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas cuarenta minutos del doce de octubre de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H, soltera, tecnóloga de alimentos, vecina de San José, contra COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PRODUCTORES DE PALMA ACEITERA RESPONSABILIDAD LIMITADA representada por su gerente general L, administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la parte actora los licenciados R.Á.M., de calidades no indicadas y G.D.C., soltera y vecina de Cartago; y de la parte demandada el licenciado R.F.L.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    Los apoderados especiales judiciales de la actora, en escrito fechado veinticuatro de noviembre de dos mil seis, promovieron la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle a su representada el aumento salarial para el rango de jefatura que se estableció a partir de diciembre de 2004, correspondiente a cincuenta mil colones por mes; así como las diferencias que el reconocimiento de ese rubro genere en los complementos salariales, derechos laborales y sociales, como aguinaldo, preaviso, cesantía, vacaciones, salario en especie, cuotas de la seguridad social y cualquier otro derecho relacionado. Que se declare que el despido ejecutado constituye un abuso del derecho; pago de los daños y perjuicios provocados con ese accionar, intereses y ambas costas delproceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiuno de abril de dos mil nueve y opuso la excepción de prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada V.S.H., por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil once, dispuso: Normativa expuesta y citas de ley invocadas se deniega la excepción de prescripción. Entendiéndose denegada en todo lo no concedido expresamente se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral incoada por H contra COOPERATIVA COOPEAGROPAL, R.L. Se le concede a la actora el reajuste el salario por su nombramiento en el ejercicio de la jefatura de departamento por ella desempeñada que según se acreditó ostentaba y que de acuerdo con lo estipulado por la empresa no se le remuneraba en concordancia a ese cargo. Consecuentemente deberán concedérsele los siguientes rubros: Diferencias de sueldo reajuste que es por quince meses consecutivos y que asciende a la suma de: ¢763.830,00 SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA COLONES EXACTOS. Diferencias de vacaciones calculadas sobre la suma y por el período indicados: 15 días de vacaciones sobre dicha diferencia que se traducen en dinero a la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN COLONES. Diferencias de aguinaldo calculado sobre la suma y por el período indicados, ¢50.922 colones por el primer año de ese período que va de diciembre de 2004 hasta el diciembre de 2005, más ¢12.730,50 correspondientes a 3 doceavos por los tres meses restantes. P. total de diferencias de aguinaldo adeudadas a la actora sobre la suma aludida de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Diferencias de preaviso: Un mes de salario sobre esa diferencia no pagada mensualmente de: ¢50.922, es decir que por concepto de preaviso la parte demandada es en deberle a la parte actora la diferencia de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS COLONES. Diferencias de cesantía: Cuarenta días de salario sobre esa diferencia no pagada mensualmente a la actora de: ¢50. 922, es decir que por concepto de diferencia de cesantía la parte demandada es en deberle a la parte actora la diferencia de 19.5 días de salario de acuerdo con el precepto 29 del Código de Trabajo lo que se traduce en dinero a la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. Todo lo anterior para un gran total de diferencias salariales y de prestaciones adeudadas a la actora de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS. El anterior rubro deberá ser indexado en ejecución de fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria lo que se traduce en dinero a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES. Artículo 221 Código Procesal Civil de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto en el 452 del Código de Trabajo. Sobre el total de la condenatoria se conceden intereses al porcentaje fijado por el Banco Nacional de CR para los certificados de depósito a seis meses plazo, lo anterior desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el día del efectivo pago de la obligación. Esta sentencia goza del recurso de apelación dentro del tercero día cuyos motivos de hecho y de derecho que funden la inconformidad deberán ser formulados ante el juez de primera instancia que dictó la resolución.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E. A., L.F.S.A. e I.G.W., por sentencia de las ocho horas diez minutos del quince de marzo de dos mil doce, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada, en cuanto al monto de las diferencias salariales y en cuanto al rechazo de la cuotas de la seguridad social. En su lugar, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de un millón cincuenta mil colones por diferencias salariales, y sobre esta suma deberá pagar además, el porcentaje correspondiente a las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense de Seguro Social. Para tales efectos, remítase copia de la sentencia al departamento correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social.En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma la sentenciaapelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el veintiséis de julio de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora, a través de sus apoderados especiales judiciales, estableció demanda ordinaria contra la compañía accionada, aduciendo que ingresó a laborar a sus órdenes, a partir del 25 de junio de 2004, ocupando el puesto de “Jefe de Producción en el Departamento de Producto Terminado”. Al ser contratada se le ofreció un salario de trescientos mil colones mensuales, aumentándosele a trescientos cincuenta mil colones al finalizar el período de prueba. Como salario en especie se le reconoció una vivienda “totalmente amueblada”. En diciembre de 2004 se le informó, por parte de su superior, que a todas las jefaturas se les aumentaría el salario a cuatrocientos cincuenta mil colones mensuales a partir de esa fecha, salvo a ella, en virtud – según le indicaron – de no haber cumplido el año de servicio. Cumplido el término de un año de laborar para la accionada efectuó gestiones ante distintas instancias empresariales con el afán de que se le aplicara el aumento salarial referido. No obstante lo anterior -sin ninguna explicación-, únicamente se le aplicó un incremento de cincuenta mil colones (a partir de agosto de 2005), pese a que las demás jefaturas devengaban la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones referida. Posteriormente, en marzo de 2006, su superior nuevamente efectuó gestiones tendientes a que se le reconociera el aumento salarial, aplicado a los demás puestos análogos al suyo, siendo a partir del mes de abril de ese mismo año, que empezó a devengar un sueldo igual al de las otras jefaturas. Ante esa situación, gestionó ante el Consejo de Administración de la Cooperativa el pago retroactivo de las diferencias salariales, recibiendo en respuesta –como represalia a su solicitud– el despido con responsabilidad patronal. Con base en esos hechos solicitó que se condene a la empresa demandada a pagarle el aumento salarial para el rango de jefatura que se estableció a partir de diciembre de 2004, correspondiente a cincuenta mil colones por mes; así como las diferencias que el reconocimiento de ese rubro genere en los “complementos salariales, derechos laborales y sociales, como aguinaldo, preaviso, cesantía, vacaciones, salario en especie, cuotas de la seguridad social y cualquier otro derecho relacionado”. Demandó además, que se declare que el despido se ejecutó en abuso del derecho; y en consecuencia, se condene a la accionada al pago de los daños y perjuicios provocados con ese accionar. Pidió también la indexación de los montos otorgados, así como los intereses generados desde el momento en que cada uno de ellos se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Finalmente solicitó la imposición de ambas costas a cargo de la accionada (folios 1 al 7). La entidad patronal contestó de forma negativa la demanda, negando los hechos por “inexactos” y opuso la excepción de prescripción (folios 76 al 78). La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagarle a la actora la suma de setecientos sesenta y tres mil ochocientos treinta colones exactos por concepto de reajuste de salario; veinticinco mil cuatrocientos sesenta y un colones, equivalentes a quince días de salario, por diferencias de vacaciones; cincuenta mil novecientos veintidós colones por diferencias de aguinaldo, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005, más doce mil setecientos treinta colones con cincuenta céntimos por concepto de tres doceavos de aguinaldo; cincuenta mil novecientos veintidós colones por diferencias en el preaviso de despido; y treinta y tres mil noventa y nueve colones con treinta céntimos, equivalentes a diecinueve punto cinco días de salario, por diferencias de cesantía. Se falló que las sumas otorgadas deberán ser indexadas. Ambas costas se impusieron a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en el veinte por ciento del importe de la condenatoria. Sobre los rubros concedidos se condenó a pagar intereses, al porcentaje que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, lo anterior desde la fecha en que finalizó la relación laboral y hasta su efectiva cancelación (folios 129 al 141). Ambas partes, disconformes con lo resuelto, apelaron (folios 148 al 152 y 153 al 155). El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante voto nº 79 de las 8:10 horas del 15 de marzo de 2012, “revocó” la sentencia recurrida, en cuanto al monto de las diferencias salariales y el rechazo de las cuotas de seguridad social y, en su lugar, condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de un millón cincuenta mil colones por diferencias salariales, sobre la cual, deberá pagar además el porcentaje correspondiente a las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense de Seguro Social (folios 161 al 166). La parte actora solicitó aclaración y adición contra lo resuelto en segunda instancia (folios 169 al 170), y el tribunal, mediante resolución de las 9:20 horas del 15 de mayo de 2012, acogió parcialmente la solicitud e indicó que “los honorarios de abogado fueron fijados en sentencia, en forma porcentual; por lo que a pesar de que la juzgadora de primera instancia procedió a liquidar ese rubro en sentencia; éste depende del monto total que se determine por la condenatoria” (folio 175 al176).

II

AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la parte actora. Acusa que el ad quem incurrió en una indebida valoración de la prueba en relación con su reclamo para que, por concepto de salario en especie, se adicione un cincuenta por ciento a todas las diferencias “puramente salariales”. Argumenta que del memorial visible a folio 103 del expediente (consistente en la liquidación de extremos laborales por despido con responsabilidad patronal), aportado por la propia empresa accionada, se acredita la existencia de la figura de “un salario en especie”. Considera que de imperar alguna duda respecto a la presencia de ese emolumento durante la vigencia de la relación laboral, el tribunal debió decantarse por resolver a favor de la trabajadora. Como segundo motivo de disconformidad, aduce que yerra el órgano de alzada al denegar las diferencias pendientes de reconocer por aguinaldo, vacaciones, preaviso de despido, auxilio de cesantía, los daños y perjuicios e intereses sobre todos los anteriores rubros generados a partir de la mora, y las costas porcentuales sobre los extremos antes aludidos. Indica que el tribunal desestimó su reclamo alegando que no fueron expresamente requeridos en el recurso de apelación; sin embargo, a su juicio, “aparte de que en la materia entre manos entraña una necesaria y tuitiva oficiosidad frente a aquellos supuestos en que la lógica ha de imperar, es lo cierto que su solicitud sí se efectuó por esta representación, tal y como se aprecia en el párrafo final del libelo de este recurso vertical, donde se requirió “declarar con lugar en todos sus extremos la demanda que nos ocupa”. Con base a lo anterior, solicitan revocar el fallo y que se reconozcan “los extremos que aún se echan de menos” (folios 186 al 188).

III.-

AGRAVIOS QUE NO CUMPLEN CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 557 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Si bien el recurso de tercera instancia rogada en materia laboral no es tan técnico y formal como el recurso de casación que opera en lo Civil, se ha dicho de forma reiterada que el recurso ante esta Sala de Casación puede interponerse contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, de acuerdo con el artículo 556 del Código de Trabajo; además, conforme el numeral 557 ídem, deben exponerse las razones claras y precisas en que se funde, so pena de declarar inatendible el motivo de disconformidad. También se ha dispuesto que de conformidad con el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con lo resuelto en las instancias precedentes, al afirmar que el tribunal debió entrar a conocer –de forma oficiosa– los aspectos relacionados con la fecha del rige de los intereses y su reclamo para el reconocimiento de los daños y perjuicios. Este agravio es inadmisible y debe rechazarse de plano. Lo anterior en razón de que ese aspecto no fue debatido en segunda instancia, en donde el actor se limitó a impugnar la sentencia del a quo al considerar, en síntesis, que las diferencias salariales otorgadas en primera instancia fueron mal calculadas y que la prueba en relación con la existencia del salario en especie fue mal apreciada, sin que el recurrente se haya mostrado inconforme –en esa segunda instancia– con las razones dadas por el juzgado para denegar su reclamo de daños y perjuicios, y haber fijado el rige de los intereses a partir de la terminación del vínculo laboral. Por esa razón, al incumplirse con ese requisito básico para que resulte admisible, debe rechazarse de plano este agravio. También debe desestimarse, en cuanto pretende que las costas se fijen de forma porcentual, por cuanto como se extrae de la resolución de las 9:20 horas del 15 de mayo de 2012, dictada por el ad quem, ese aspecto ya fue resuelto en atención a los intereses de la parte accionante.

IV.-

RESPECTO LA VALORACIÓN DELA PRUEBA RELACIONADA CON LA EXISTENCIA YLA CUANTIFICACIÓN DEL SALARIO EN ESPECIE: El principal motivo de disconformidad de la parte actora, guarda relación con la forma en como el tribunal apreció la prueba referida a la existencia del salario en especie. Esta Sala, en sus antencedentes, ha resuelto que la carga de la prueba respecto la existencia de ese elemento retributivo –excepcional– dentro de la relación laboral, se encuentra a cargo de la persona trabajadora (ver al respecto el voto nº 260 de las 10:10 horas del 30 de mayo de 2003). Apreciado en su conjunto el acervo probatorio que obra en autos, considera la Sala que la parte actora cumplió con ese deber procesal. En el caso concreto, esa representación afirmó en su demanda que durante la relación laboral, “como salario en especie se le reconoció la vivienda, totalmente amueblada”, mientras que en la pretensión de la demanda solicitó que se declare que la accionada “debe reconocer las diferencias causadas por el impago correcto del salario”, petitoria que debe interpretarse en el sentido de que el impacto que las diferencias adeudadas tengan en la cuantificación del rubro por salario en especie, debe considerarse para determinar las sumas adeudadas por concepto de aguinaldo, preaviso, cesantía, vacaciones y “cuotas de la seguridad social” (ver memorial de demanda a folios 1 al 7). La accionada, al contestar la demanda, se limitó a señalar que no le constan los hechos relatados por la parte actora, y en consecuencia, los rechazó, sin expresar los motivos concretos por los cuales sostiene que la litigante no percibió la remuneración en especie referida. Por otra parte, la empresa demandada, aportó como prueba el memorial visible a folio 103, consistente en la “liquidación de prestaciones legales” de la trabajadora, en el que se consignó el rubro promedio que devengó la litigante en los últimos seis meses de la relación laboral a título de salario en especie, el cual se estableció en un cincuenta por ciento de lo percibido en metálico. En virtud de lo anterior, lleva razón la recurrente en su reclamo, al estimar que existió una indebida valoración de la prueba en relación con el salario en especie devengado durante la relación laboral, debiendo tenerse por acreditada su existencia con base en esa probanza, estableciéndose su cuantía en un cincuenta por ciento del salario en metálico, tal y como lo acordaron las partes. De manera que resulta procedente, según se dirá en el considerando que prosigue, establecer las diferencias que el reconocimiento de la existencia del salario en especie, genere en los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía.

V.-

SOBRE EL RECLAMO DE LAS DIFERENCIAS EN LOS EXTREMOS DE VACACIONES, AGUINALDO, PREAVISO Y CESANTÍA: Por otra parte, se muestra agraviada la accionante con el fallo del tribunal, por cuanto a pesar de que en esa instancia se aumentó la cuantía de las diferencias salariales adeudadas, no se consideró ese aumento, respecto de lo otorgado en primera instancia, para efectos de recalcular las sumas que le corresponden por concepto de diferencias en los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía. El argumento del tribunal, para no modificar las sumas reconocidas por tales extremos, fue que esa pretensión no formó parte de los agravios del recurso de apelación, por lo que no contaban con la competencia funcional para variar lo resuelto en primera instancia. Por su lado, para la accionante, el ad quem debió modificar esos rubros de forma “oficiosa”. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 565 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, por así disponerlo el numeral 452 del Código de Trabajo, el superior sólo puede enmendar o revocar la resolución en la parte que sea objeto del recurso, salvo que esa variación requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. En la especie, el tribunal al otorgar una suma mayor por concepto de diferencias salariales adeudadas a la trabajadora, modificó la base de cálculo que empleó el a quo para establecer las diferencias reclamadas en los demás extremos laborales (vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía), por lo que necesariamente debió proceder a enmendar las sumas correspondientes a esos otros rubros. Al no hacerlo de ese modo, a pesar de que la parte solicitó incluso la adición del fallo, el órgano de alzada sumió a esa representación en un evidente estado de indefensión, lo que debe ser enmendado por esta instancia rogada, procediendo a efectuar los cálculos respectivos, incluyendo además las diferencias que, por el reconocimiento en esta instancia del salario en especie, correspondan. Dicho lo anterior, tenemos que la recurrente no muestra disconformidad con la cuantía de las diferencias salariales reconocidas por el órgano de segunda instancia, de manera que esas son las sumas que se utilizarán como base para determinar las diferencias que por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, le corresponden. Por concepto de aguinaldo, el a quo determinó que la actora tiene derecho a un doceavo del salario percibido entre el mes de diciembre de 2004 y marzo de 2006. Por ese período, según lo estimado por el tribunal en los considerandos “III” y “VI” del fallo, se le adeuda a la trabajadora la suma de un millón trescientos cuarenta mil seiscientos setenta y cuatro colones por diferencias salariales, monto al que, para efectos de cálculo, se le deberá adicionar un cincuenta por ciento por concepto de salario en especie, lo que da un total de dos millones once mil once colones, por lo que por concepto de diferencias de aguinaldo, le corresponde a la demandante, la suma de ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos. Por otro lado, la jueza de primera instancia declaró el derecho de la trabajadora a percibir las diferencias por concepto de quince días de vacaciones. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 157 del Código de Trabajo, para determinar el monto a devengar por la actora por ese concepto, deberá emplearse el salario promedio devengado en las últimas cincuenta semanas de relación laboral (al ser trabajadora de industria), de modo que se deberán considerar las diferencias salariales adeudadas por ese período –incluyendo el salario en especie– para establecer la base de cálculo. Como consecuencia de lo anterior, siendo que las sumas otorgadas por el tribunal entre la segunda quincena del mes de mayo de 2005 y mayo del año siguiente, ascienden al total de seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y un colones, y que sumado el cincuenta por ciento correspondiente al salario en especie, el total corresponde a un millón veintisiete mil veintiún colones con cincuenta céntimos, el salario diario promedio equivale a dos mil novecientos setenta y seis colones, por lo que la suma que se le adeuda a la actora por diferencias de vacaciones corresponde al monto total de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres colones con cinco céntimos. Por último, tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas por el tribunal durante los últimos seis meses de relación laboral (en aplicación de lo dispuesto por el artículo 30.b del Código de Trabajo), lo que equivale a doscientos tres mil seiscientos ochenta y ocho colones, más el cincuenta por ciento del salario en especie, que suma un total de trescientos cinco mil quinientos treinta y dos colones, tenemos que por concepto de diferencias de 19.5 días de salario por cesantía se le adeuda a la accionante la suma de treinta y tres mil noventa y nueve colones con treinta céntimos; mientras que por un mes de preaviso debe otorgársele el total de cincuenta mil novecientos veintidós colones, rubros estos últimos que, al haber sido correctamente estimados en primera instancia, no merecen modificación alguna.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede modificar el fallo recurrido, únicamente, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que otorgó, por concepto de diferencias por quince días de vacaciones, la suma de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y un colones y por diferencias de aguinaldo, la suma de sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos, para en su lugar, fijar esos rubros, respectivamente, en las sumas de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres colones con cinco céntimos, y ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos. En lo demás deberá mantenerse incólume lo resuelto.

POR TANTO

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto otorgó por concepto de diferencias correspondientes a quince días de vacaciones, la suma de veinticinco mil cuatrocientos sesenta y un colones; y por diferencias de aguinaldo, la suma de sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos. En su lugar, por concepto de diferencias correspondientes a quince días de vacaciones, se condena a la demandada a pagar, en favor de la actora, la suma de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres colones con cinco céntimos, y por diferencias de aguinaldo, la suma de ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos. En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.

JuliaVarela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González María Alexandra Bogantes Rodríguez

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