Sentencia nº 00961 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000696-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000696-0643-LA

Res: 2012-000961

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas quince minutos del doce de octubre de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por A, unión libre, guarda de seguridad, contra MOONSANDS PLAYA HERRADURA SOCIEDAD ANÓNIMA, y GUAPIZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambas representadas por su apoderado generalísimo J. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.B.M.; y de las sociedades demandadas los licenciados R.G.S. y J.J.C.B.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las accionadas a “restablecerle” el salario base, tomando en cuenta los aumentos de ley, diferencias salariales; reajuste de horas extra desde el inicio de la relación laboral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta y uno de agosto de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y pago.

  3. -

    El juez, licenciado O.C.C., por sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del diez de agosto de dos mil once, dispuso:

    Lo expuesto y citas de Ley indicadas, en cuanto a las defensas opuestas por ambas sociedades demandadas, se deniegan las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, así como la de prescripción, se acogen las excepciones de falta de derecho y de pago en cuanto a lo denegado y se rechazan en lo concedido al actor. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR como se dirá la demanda ordinaria laboral establecida por A, representado por su apoderado especial judicial L.. J.B.M., contra MOONSANDS PLAYA HERRADURA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres-ciento uno-tres seis nueve ocho cero ocho, representada por su presidente, señor J.A.M., mayor de edad, cédula de identidad número 0-000-000contra GUAPIZUL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres-ciento uno- cero noventa y tres trescientos quince, representada por su presidente WILLIAM LEE ROYSTER, pasaporte número siete uno cero cuatro cinco dos ocho cinco tres, intervienen L.. R.G.S. y L.. J.J.C.B., en su condición de apoderados especiales judiciales de las demandadas, respectivamente. Con fundamento en los razonamientos expuestos, se rechazan las pretensiones tendientes a "(‘...) restablecer el salario base a cada trabajador tomando en cuenta los aumentos de Ley, a cancelar a mis representados las diferencias de salario desde octubre de 2006 hasta la firmeza del presente asunto, tomando en cuenta los salarios base percibidos por los actores más los aumentos de Ley. (..) así como (...)Las que laboren con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la firmeza del presente asunto solicito se liquiden en ejecución de sentencia. (.)". En cuanto a lo concedido, se condena solidariamente a las demandadas a cancelar al actor A, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (¢232.638,72), por concepto de ajuste de pago en horas extra de toda la relación laboral, así como los intereses legales, generados a partir de cada período de pago que originó estas deudas, calculados según la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos en colones a seis meses plazo y hasta el efectivo pago. Son las costas procesales y personales a cargo de las sociedades demandadas las cuales se establecen en, pagar al actor vencedor, un veinte por ciento del total de la condenatoria. Firme esta sentencia, remítase copia a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16,21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16,27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14,20 horas, del 10 de diciembrede 1999.

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., F. G.R. y K.B.R., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del actor, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se hace constar que no se notaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el primero de agosto de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor A.J.L. interpuso demanda ordinaria laboral contra las firmas M.P.H.S.A. y G.S.A., en fecha 26 de junio de 2007, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen.Dijo que inició labores para las accionadas el 1° de junio de 2004, como guarda de seguridad. Afirmó que laboraba en jornadas de doce horas, entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y viceversa, en turnos y roles que fueron variando durante el transcurso de la relación laboral. Aseguró que durante la jornada de trabajo las guardias son activas. Indicó que, cuando se le contrató, se le informó que iba a ganar un salario mensual superior al mínimo legal. Manifestó que a partir del 1° de octubre de 2006 y hasta la data de presentación de la demanda, “dejó de pagársele el salario base que venía devengando, y se le sustituyó el mismo por el salario mínimo legal establecido para guardas”. Adujo que, antes de octubre de 2006, las accionadas nunca le cancelaron el tiempo extra laborado, solo el “salario base de contratación”, lo que desencadenó una serie de reclamos por parte de un grupo de trabajadores ante los representantes de la compañía. Esas gestiones fueron las que motivaron -según apuntó- que las entidades patronales, mediante un acto unilateral, empezaran a retribuirles el tiempo extra con base en el salario mínimo legal y les modificara la periodicidad del pago, que pasó a ser semanal. Lo anterior provocó la inconformidad de los vigilantes y, ante su solicitud, las empleadoras les cancelaron las horas extra adeudadas antes de octubre de 2006, utilizando como base de cálculo el salario mínimo legal, lo que les produjo un serio perjuicio, ya que el “salario base” percibido era mucho más alto. Así las cosas, exigió que se condenase a las accionadas, de manera solidaria, a “restablecerle” el salario base, tomando en cuenta los aumentos de ley, y a sufragarle las diferencias salariales generadas desde octubre de 2006 y hasta la firmeza del fallo; así como al pago del reajuste de las horas extra, calculadas sobre el “salario base” devengado desde el inicio de la relación laboral y hasta la firmeza del presente asunto; requirió también los intereses legales sobre tales extremos desde que se originaron y hasta su efectivo pago; y, por último, ambas costas del juicio (folio 108). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de prescripción, pago, falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva y activa, esta última defensa en cuanto a la empresa codemandada G.S.A. Se aclaró que el actor laboraba únicamente para M.P.H.S.A. Se reconoció que los horarios de trabajo son de doce horas diarias, diurnas o nocturnas, y que los turnos se han ajustado durante la vigencia de la relación; sin embargo, se aseveró que tanto la jornada ordinaria como la extraordinaria han sido siempre remuneradas con un “salario total”. Se explicó que administrativamente hubo un error en la fórmula de cálculo usada para determinar el valor de la hora extra nocturna, lo que motivó que se pagaran las diferencias retroactivas (folio 305). El juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las accionadas a pagar la suma de 232.638,72 colones por concepto de ajuste de pago en horas extra de toda la relación laboral, así como los intereses legales respectivos. Ambas costas fueron impuestas a cargo de las sociedades perdidosas, fijándose las personales en un 20% del monto total de la condenatoria. Se denegaron las excepciones de prescripción y falta de legitimación en cuanto a la totalidad de los extremos petitorios.Las defensas de pago y falta derecho se desestimaron en lo concedido, admitiéndose en lo rechazado (folio 592).Tal veredicto fue apelado por el apoderado especial judicial de la parte actora (folio 627); y el tribunal lo confirmó (folio 648).

II

SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El apoderado especial judicial del actor se muestra disconforme con lo resuelto por el órgano de alzada. Alega, fundamentalmente: 1 Indebida valoración de los elementos probatorios en relación a cómo se pactó el salario, justificando, según su criterio, que se les pagaba el salario mínimo legal más las horas extra. Señala que las codemandadas solo aportaron dos testigos, en tanto su representado ofreció prueba documental, testimonial y confesional para demostrar que fue contratado por un sueldo superior al mínimo legal. Reprocha que solo se analizara la prueba testimonial rendida por los testigos de las accionadas. Agrega que al no existir contrato escrito, lo que constituye responsabilidad de las codemandadas, debieron presentar al menos tres testigos para acreditar los puntos básicos del contrato, entre ellos la composición del salario (artículos 23 y 25 del Código de Trabajo). Afirma que el juez de primera instancia entendió erróneamente el salario cancelado al accionante y su composición, pues si bien nunca se le retribuyeron las horas extra, en la petitoria se solicitó el reajuste debido a que se había recibido una liquidación parcial en abril de 2007 por diferencias en ese rubro. Invoca el voto n° 762-04 de esta Sala, acotando que el patrono debe comprobar documentalmente la cancelación del tiempo extraordinario; caso contrario, el sueldo sufragado ha de reputarse como ordinario. Manifiesta que las boletas salariales que figuran en autos indican “salario ordinario”. Expresa que es obligación del empleador, según lo estatuye el ordinal 69 del Código de Trabajo, reportar al Ministerio de Trabajo lo cancelado a los trabajadores a título de salarios ordinarios y extraordinarios, no obstante lo cual ese documento no fue allegado al expediente. Acusa que tampoco se cumplía con lo preceptuado en el canon 144 ídem, que se refiere al desglose en las planillas de lo abonado por tiempo ordinario y extraordinario. Sostiene que se demostró que el demandante fue contratado con un salario base ordinario que no abarcaba las horas extra, lo que -a su juicio- se desprende de las declaraciones rendidas por los señores G y B. Enfatiza que los testigos de las coaccionadas trabajan a su servicio y, en consecuencia, resultan fácilmente manipulables, ante el temor fundado de perder su fuente de ingresos en caso de comprometer los intereses patronales. Denuncia la inobservancia del principio in dubio pro operario. Aduce que si se pagara como lo dicen las codemandadas (salario mínimo + extras), ningún mes sería igual a otro, lo que resulta contrario a lo que se consigna en el reporte de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social de los meses de noviembre y diciembre de 2005, en donde el sueldo es idéntico. Agrega que este solo variaba cuando había guardias, lo que se nota con lo cancelado en julio de 2005. 2.-Critica que se hayan fijado las costas personales en el 20% de la condenatoria. Alega que en virtud de la complejidad del caso, al tratarse de un ordinario laboral que conlleva formular la demanda, contestar audiencias sobre excepciones y documentos, recibir prueba, redactar apelaciones y recursos de casación, ejecutar la sentencia, etc., los honorarios de abogado ameritan ser establecidos en el 25% de la condena.

III

FONDO DEL ASUNTO: En los estadios precedentes se tuvo por acreditado, sin que fuese cuestionado por los litigantes, que el actor fue contratado para laborar en turnos de 12 horas diarias, en jornada diurna o nocturna, según los roles confeccionados por las accionadas, ingresando a trabajar a las 6:00 a.m. y finalizando sus tareas a las 6:00 p.m. o viceversa. También se demostró que durante la vigencia del contrato (hasta la presentación de la demanda inclusive) se modificaron los horarios de trabajo (hecho segundo de la demanda y su contestación). Igualmente, pudo verificarse que desde el inicio las partes pactaron un salario fijo para retribuir esa jornada de trabajo ampliada, que fue cambiando según se variaron los roles y se reconocieron los aumentos salariales periódicos para el sector privado (véase el hecho cuarto de la demanda y su contestación, en correlación con el estudio de cuotas de la CCSS visible a folio 327). La tesis del demandante ha sido que el pago de un salario superior al mínimo legal obedeció a un acuerdo entre partes, y no pretendía remunerar el tiempo extraordinario. Tal afirmación podría admitirse cuando los contratantes desde el comienzo de la relación laboral convengan una jornada ordinaria, y durante el desarrollo del vínculo la desnaturalicen y se le imponga a la persona trabajadora la obligación de laborar tiempo extra permanente, sin que exista una contraprestación adicional proporcional al incremento de las horas de trabajo. Empero, en el subexamine resulta diáfano, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que lo que los contendientes verdaderamente buscaron fue definir un rubro de salario total, que englobara tanto la jornada ordinaria disminuida que cumplió el actor, como la jornada extraordinaria. En el propio escrito de demanda (hechos segundo y cuarto) se admitió que el trabajador fue contratado para desempeñar horarios de doce horas (en jornada diurna y nocturna), a cambio de un salario de contratación, fijo, para retribuir esa jornada. De modo que no le queda ninguna duda a este órgano jurisdiccional que los contratantes, desde el surgimiento del nexo, pactaron un salario integral, por lo que el rubro que mensualmente percibió el actor hasta octubre de 2006 (momento a partir del cual aduce que pasó a devengar un salario mínimo más horas extra) no puede imputarse como un “salario base”; y tampoco podría utilizarse para calcular el valor de las horas extra laboradas, previamente o con posterioridad a esa data, pues ello implicaría hacer incurrir a las accionadas en un doble pago, creando a favor del demandante un enriquecimiento sin causa, no amparable por el ordenamiento jurídico. Los demás reparos en torno a la forma en que se apreció la prueba en las instancias inferiores tampoco resultan atendibles. Nótese que si bien los testigos de la parte demandada aseguran que antes de octubre de 2006 a los guardas no se les cancelaba horas extra, también afirman que desde el momento de la contratación se negoció un sueldo fijo para remunerar una jornada de trabajo que contenía tiempo extra permanente. El señor G., quien fungió como vigilante, relató: “Al ingresar a trabajar nos contrataron por un salario base de ciento ochenta mil por mes, no nos hablaron del tiempo extraordinario. Variaba si nosotros trabajábamos una guardia doble, o si faltábamos un día eso venía reflejado en el salario. El salario aumentaba por períodos en mi caso hubo un período de ciento ochenta, hubo un período de doscientos veinte otro de doscientos treinta y cuatro y el último de doscientos cuarenta y ocho” Por su lado, el deponente B narró: “Al ingresar a trabajar únicamente se indica que se va a ganar un salario base, no se indica nada de horas extra, el salario base es más alto que el mínimo legal, se nos dijo que como la empresa era de prestigio, el salario era un poquito más alto. El salario variaba cuando había un aumento de ley o cuando alguien tenía que doblar”.Finalmente, el señor Q contó: “El horario de trabajo en los últimos que estuve fue de cuatro de día dos libres cuatro de noche dos libres, después tres de día tres de noche y tres libres, cuando se labora de noche es de seis de la tarde a seis de la mañana, y de día de seis de la mañana a seis de la noche. Antes de octubre del2006, a los oficiales de seguridad no se le cancelaba las extras solo cuando se hacía una extra o se trabajaba un feriado, esa extra se refiere a cuando le pedían a uno que si podía doblar. Con anterioridad a octubre del 2006 en los comprobantes de pago no aparecían las horas extraordinarias trabajadas”. Por consiguiente, lo procedente era determinar, tal y como atinadamente lo hicieron los/as juzgadores/as de instancia (sin que se cuestione a estas alturas la exactitud de esos cálculos), si el monto total con que se remuneraba al trabajador era suficiente para cubrir el número de horas ordinarias y extraordinarias acumuladas cada mes, con base en el salario mínimo de la categoría correspondiente, en atención a lo normado por el artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el 11 del Código de Trabajo -que consagran la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos necesarios-. De modo que al no producirse ninguno de los yerros apuntados en relación con la valoración de la prueba en cuanto a la forma en que se pactó el salario de contratación, lo que cabe es confirmar lo decidido por los/as administradores/as de justicia que nos antecedieron.

IV

COSTAS: A tenor de los ordinales 494 y 495 del Código de Trabajo, como regla general, sobre la parte vencida ha pesar la condena en tales gastos. El segundo de esos preceptos reza: “Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso (…)”. El recurrente opina que el presente proceso presenta una complejidad tal que justifica que se fije ese rubro en el porcentaje máximo definido por ley. Sopesadas sus argumentaciones, la Sala estima que la queja no es de recibo. La norma de rito contempla la posibilidad de graduar prudencialmente las costas del juicio (aun en los ordinarios laborales) entre el quince y el veinticinco por ciento de la condenatoria o de la absolutoria, tomando en consideración las particularidades del caso concreto. En la especie el reclamo del actor prosperó parcialmente, sin que mediara mayor controversia en cuanto a los hechos base de la demanda, por lo que no se aprecia mayor dificultad en la tramitación del asunto, motivo por el cual lo resuelto sobre estas erogaciones ha de mantenerse incólume.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

JuliaVarela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

2

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