Sentencia nº 14355 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013112-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

PROCESO: RECURSO DEAMPARO

RESOLUCIÓNNº 2012014355

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil doce. RecursodeamparointerpuestoporC.G.C., cédula de identidad [...], contra elCONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:12 horas del 06 deoctubredel 2012,elrecurrenteinterponerecursodeamparocontra el CONSEJO DE TRANSPORTE PUBLICO y manifiesta lo siguiente: que lleva más de 5 años dedicado al transporte privado de personas, siendo dicha labor su trabajo principal, de conformidadcon lo estipulado en el artículo 323 de Código de Comercio, antes de su reforma del 07 de julio del 2011 mediante ley 8955. Señala que en virtud de lo anterior firmó un contrato con la empresa [...] para el transporte privado de personas, con énfasis en el porteo. Manifiesta que en virtud de la reforma citada y según lo establecido por el Consejo de Transporte Público del M.O.P.T., la empresa requirió todos los documentos necesarios por ley y de conformidadcon la lista de requisitos prevista en el artículo transitorio primero de la ley 8955 referentes a la entrega de solicitudesde recepción de ofertas de permisos especiales de taxi en papel de seguridad. Aduce que el 08 de agosto del 2012, el recurrido procedió a entregar un documentoa la empresa Transportes [...], en el cual señala que la totalidad de vehículos que presentaron la solicitud fueron rechazados,incluyendo el suyo,lo anterior sin motivación alguna y sin poder acceder a los informes valorativos desarrollados por las comisiones encargadasde verificar los requisitos. Acusa que la autoridad accionada omitióen su momento el establecimiento establecer un procedimiento administrativo o al menos de un reglamento que regulara los estudios de dichas comisiones,considerando que no era necesario u oportuno, por cuanto solamente se entregarían permisos temporales. Solicita quese declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    R.M.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo no ha sido instituido para conocer reclamos por cuestiones que no se relacionan directamentecon una eventual violación a un derecho o libertad fundamental. Nótese que los alegatos del gestionante van dirigidos a una inconformidad con lo resuelto por parte del Concejo de Transporte Público, en torno a un rechazode concesión de permisosestables de servicio público de taxi, así como a la discrepancia por la falta de un reglamento administrativo que regule la actividad de las comisiones que resuelven los asuntos. Con relación a lo expuesto, se debe señalar que esta jurisdicción no puede valorar los requisitos y condicionesbajo los cuales la autoridad accionada resolvió rechazar la solicitud del amparado, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resolucionesde la Administración. Por consiguiente, deberá el recurrenteapelarlaresolucióncuestionadaantelosórganosoinstancias competentes del mismo Concejode TransportePúblico, o si a bien lo tiene acudir a la vía jurisdiccional que corresponda,donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo anterior el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    S. de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

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