Sentencia nº 00969 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Octubre de 2012

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002102-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-002102-0166-LA

Res: 2012-000969

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por […], contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado W.F.H., […]. Actúa como apoderado especial judicial de los actores el licenciado F.B.C., […].

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de los actores, en escrito fechado treinta de junio de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: "Primero: Que los accionantes tienen el derecho a recibir los mismos porcentajes de aumentos generales de salarios que se han otorgado al resto de funcionarios de la demandada, de conformidad con las negociaciones salariales anuales que realizan el sindicato y el Instituto Nacional de Seguros, independientemente de que se trate de aumentos a la base o de aumentos por otros conceptos. Segundo: Que consecuentemente con lo anterior, se debe reconocer a dichos accionantes, todos los aumentos generales de salario negociados anualmente en la empresa con independencia de los aumentos automáticos que se pagan en sector público, a partir del año mil novecientos noventa y cuatro, y que no hubieran sido cubiertos con los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo específicamente para la categoría de los auxiliares de enfermería. Tercero: Que igualmente hacia futuro se le seguirán reconociendo de manera automática, a todos los actores, los aumentos de salarios que se fijen anualmente para el resto de funcionarios de empresa, conforme el mecanismo fijado en las convenciones colectivas y a partir de la fecha en que los reciban el resto de empleados. Cuarto: Que sobre las sumas retroactivas a que se refieren los extremos anteriores, o las que llegaren a adeudarse en el futuro, conforme con esos mismos extremos, el demandado deberá recocer intereses al tipo de ley desde las fechas en debió haber cubierto las diferencias salariales respectivas y hasta su efectivo pago. Quinto: Que el demandado debe pagar ambas costas delproceso".

  2. -

    El representante del instituto accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de octubre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada Y.L.C., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del ocho de agosto de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, se rechazan las excepciones de pago y de prescripción interpuestas por el demandado. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit interpuestas por el demandado.Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por […] contra el Instituto Nacional de Seguros. Se exonera a los actores del pago de las costas personales y procesales de este asunto. De conformidad con la circular n° 79-2001 publicada en el Boletín Judicial n° 148 de 3 de agosto de 2001 se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    El apoderado especial judicial de los actores apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados S.A.M., L.F.. S.A. e I.G.W., por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de abril de dos mil doce, resolvió: No se han observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio. Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que se dirá: se declara que los accionantes tienen derecho a que el demandado incremente sus salarios, tanto la base como los demás componentes, conforme a su convención colectiva o a negociaciones que se practiquen a lo interno de la entidad, cuando superen los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo para los auxiliares de enfermería, a partir de enero de 1994 o en su defecto, de la fecha posterior en que el respectivo servidor haya sido nombrado en ese cargo, y hacia el futuro. Se condena al demandado, a pagar intereses legales devengados por las cantidades dinerarias dejadas de percibir por los actores, desde que fueron exigibles hasta su efectivo pago. Sin lugar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la de pago respecto de los períodos en que el empleador no canceló los aumentos reconocidos. Se condena al demandado a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de julio de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Las accionantes y los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral para que en sentencia se declare que tienen derecho a recibir los mismos porcentajes de aumentos generales de salarios que se han otorgado al resto de funcionarios de la institución, de conformidad con las negociaciones salariales anuales que realiza el sindicato UPINS y el Instituto Nacional de Seguros independientemente se trate de aumentos a la base u otros conceptos; reconocer todos los aumentos generales de salarios negociados cada año, sin perjuicio de los aumentos pagados al sector público de forma automática, a partir de 1994 y que no hubiesen sido cubiertos con los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo, de manera específica a los y las auxiliares de enfermería. Que hacia futuro se le seguirán reconociendo de manera automática los aumentos de salario que se fije para el resto de funcionarios y funcionarias del instituto, conforme con los mecanismos fijados en las convenciones colectivas y a partir de la fecha en que se otorgó. Sobre esas sumas, se reconozcan los intereses legales, desde la fecha en que debieron pagarse las diferencias salariales hasta su efectivo pago, así como ambas costas del proceso. El apoderado especial judicial de la parte actora indicó que las personas que representa laboran para el instituto demandado y ocupan plazas de auxiliares en enfermería. Sin precisar una fecha exacta, a partir de 1993, la parte empleadora decidió de forma unilateral, excluirlos de la escala salarial y les aplicó hacia el futuro, sólo lo dispuesto por el Estatuto de Servicios de Enfermería Ley nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y el reglamento a esa ley, Decreto Ejecutivo nº 18190-S de 22 de junio de 1988, reformado por el Decreto Ejecutivo nº 20200-S de 17 de enero de 1991. Además se les privó de los aumentos complementarios que año con año se pagaban de acuerdo con la convención colectiva, los que son de carácter general, fijación que modificó los salarios básicos de la escala salarial. Como ejemplo de ello, citó el artículo 203 del convenio colectivo del período 1992-1993, texto de esa norma que se mantuvo igual en las convenciones colectivas de los años 1994-1995, 1996-1998, 1998-2000 y 2000-2002, pero en otros artículos. Añadió que los ajustes salariales acordados en las negociaciones convencionales son independientes de los decretados por el Poder Ejecutivo para el sector público cada semestre. En 1993, el personal auxiliar de enfermería, autoridades del instituto y de la Dirección de Recursos Humanos se reunieron y acordaron dar a los primeros todos los beneficios de la convención colectiva, sin embargo, nunca se les aplicó, a pesar de que en ninguno de estos cuerpos convencionales se les excluyó en cuanto a su aplicación, tal y como sucedió con el llamado grupo gerencial. La falta de aplicación de los aumentos salariales dispuestos en las convenciones a favor de sus representados ha generado una brecha salarial importante entre estos y el resto del persoanl de la institución, al punto que un camillero tiene un salario más alto que un auxiliar de enfermería, a pesar de que para este último puesto se exigen mayores requisitos y tiene más responsabilidades. Por último, señalaron que presentaron el respectivo reclamo administrativo, pero no fue contestado (folios 1-10). La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta derecho, la de pago, falta de legitimación activa y pasiva, la de prescripción, la de falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica sine actione agit (folios 32-37). La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa fue rechazada de forma interlocutoria (folio 55). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 357-366). El apoderado especial judicial de las personas demandantes disconforme con lo resuelto apeló (folios 367-371) y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José revocó el fallo. En su lugar, acogió la demanda en todos sus extremos y declaró que los accionantes tienen derecho a que el demandado incremente sus salarios, tanto la base como los demás componentes, conforme a su convención colectiva o a negociaciones que se practiquen a lo interno de la entidad, cuando superen los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo para los auxiliares de enfermería, a partir de enero de 1994 o en su defecto, de la fecha posterior en que el respectivo servidor o servidora haya sido nombrado en ese cargo, y hacia el futuro. Reconoció el pago de intereses legales devengados por las cantidades dinerarias dejadas de percibir por los actores y actoras, desde que fueron exigibles hasta su efectivo pago. Impuso el pago de ambas costas a cargo del accionado y fijó las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria (folios 392-398frente y vuelto).

II

AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: El apoderado general judicial del instituto accionado se apersona ante esta Sala y presenta varios agravios en contra del fallo del órgano de alzada. Invoca la violación al principio de igualdad, pues sostiene que el órgano de alzada decretó la aplicación irrestricta y simultánea de dos legislaciones que contemplan, por un lado, beneficios convencionales y por el otro, de rango legal en materia de salarios, creando así, una desigualdad entre los accionantes y el resto de funcionarias y funcionarias del INS, otorgándoles a los primeros lo mejor de dos mundos. Reprocha una errónea aplicación del derecho, toda vez que, su representado hasta el 2 de febrero de 2007 era regulado por la Autoridad Presupuestaria en materia de aumentos salariales, siendo el encargado de indicar el porcentaje de incremento salarial a los trabajadores y las trabajadoras del demandado e igualmente homologaba los que debían aplicarse al sector salud, en este caso, para los auxiliares de enfermería decretados por el Servicio Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley 7085. De esta forma, para su representado no era posible aplicar un aumento de salario base adicional que no estuviera autorizado por el Servicio Civil y homologado por la Autoridad Presupuestaria. Por eso, el 7 de octubre de 1997 y con el objeto de equiparar los salarios de los auxiliares de enfermería con el de los profesionales de la CCSS se creó el incentivo “Plus de Aux. Enfermería” que corresponde a un 6.67 % del salario base, el que a partir de junio de 2002 se incrementó en un 10%, quedando finalmente en un 16.67%. Aseveró que este plus tiene los mismos efectos que si dicho aumento se hubiera realizado al salario base, pues se calcula sobre éste, pero es considerado para el cálculo de los demás componentes. No obstante, para los rubros no regulados en el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, se toma como referencia la norma que rige a los funcionarios y funcionarias del instituto con el fin de calcular su pago, tales como antigüedad, reconocimiento de estudios, jornadas entre otros. Reitera que a partir del 2 de febrero de 2007, mediante Decreto Ejecutivo nº 33555 “fortalecimiento del Instituto de Seguros” se eximió al INS de la regulación en materia salarial de la Autoridad Presupuestaria. Con fundamento en esta disposición la Dirección Jurídica de su representado mediante oficio DJUR-02026-2010 emitió criterio en el que se estableció que los aumentos decretados por el Servicio Civil para los grupos ocasionales son de aplicación obligatoria sobre el salario base institucional. Por eso, para el primer semestre de 2010 se realizó una comparación del salario actual del Servicio Civil con la base de la organización, evidenciándose una brecha importante entre el monto del salario de los auxiliares de enfermería del INS y el Servicio Civil, en donde los salarios del primero superan a los segundos. Con este argumento la Subdirección de Recursos Humanos recomendó a la Gerencia no tramitar aumentos adicionales a los salarios base para los profesionales en enfermería a partir de 2010, pues los salarios son altos según análisis comparativo del mercado. De manera adicional, en el instituto accionado, se maneja un manual de puestos, que permite establecer el salario base tomando en cuenta el perfil del puesto asignado para mantener un equilibro en la estructura salarial de la organización, de forma tal que, si se llegara a aplicar a los auxiliares de enfermería los aumentos otorgados por convención colectiva o acuerdos de Junta Directiva, la estructura salarial de esta categoría sería afectada superando en demasía el escalafón de salarios, provocando un gran desequilibrio interno en la estructura de salarios, pues no es posible que un puesto menor perciba un salario más alto que el cargo de mayor rango. En cuanto al otorgamiento del extremo denominado “pago de la póliza diferida” y las vacaciones compensadas y las no disfrutadas, señala que la Sala Constitucional mediante votos números 7261-2006 y 8891-2012 declaró inconstitucional los artículos 17, 134, 137 y el párrafo final de la Convención Colectiva y por eso, el órgano de alzada, desatendió las sentencias de esa otra Sala. Indica que no considerar lo dispuesto por la Sala Constitucional abriría la posibilidad para que eventualmente los accionantes reclamen que estos extremos se tomen en cuenta en el cálculo de las prestaciones laborales. Solicita se revoque la sentencia y se resuelva conforme a derecho (folios 402-407 frente y vuelto)

III

Los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables a esta materia por lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, establecen condiciones que regulan la admisibilidad del recurso. Según el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes, de manera tal que, los agravios formulados ante esta Sala, para ser atendidos, deben haberse expuesto ante quien juzgó en las instancias precedentes; y, además, deben necesariamente haber sido invocadas, previamente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, cuando la sentencia por este emitida, sea meramente confirmatoria de la de primera, contraria a quien recurre en esta tercera instancia rogada. Consecuentemente, la competencia de esta S. se ve limitada en virtud del principio de preclusión, al no poderse plantear ante ella los reclamos no presentados oportunamente ante el tribunal que conoció y resolvió la apelación o bien, introducir nuevos aspectos que no fueron discutidos durante el juicio (En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, la sentencia número 452, de las 10:25 horas del 23 de mayo de 2012). Ante esta S., el apoderado especial judicial del accionado asevera que el tribunal no tomó en cuenta que el otorgamiento del extremo denominado “pago de la póliza diferida” y las vacaciones compensadas y las no disfrutadas, la Sala Constitucional mediante votos números 7261-2006 y 8891-2012 declaró inconstitucional los artículos 17, 134, 137 y el párrafo final de la Convención Colectiva y por eso, el órgano de alzada, desatendió las sentencias de esa otra Sala. Indica que no considerar lo dispuesto por la Sala Constitucional abriría la posibilidad para que eventualmente los accionantes reclamen que estos extremos se tomen en cuenta en el cálculo de las prestaciones laborales. Revisada con detalle la demanda (folios 1-10) y su contestación (folios 32-37) encuentra esta Sala que este aspecto no fue debatido, sino que se intenta introducir ante esta tercera instancia rogada de manera novedosa. Si el tribunal no emitió criterio alguno respecto a este específico reclamo por no haberse planteado durante el juicio, la Sala está impedida para hacerlo.

IV

FONDO DEL ASUNTO: La discusión en este litigio ha sido la siguiente. El apoderado especial judicial de los accionantes aseguró en la demanda, que sus representados y representadas fueron excluidos a partir de 1993 de la escala salarial institucional establecida mediante convención colectiva, toda vez que desde esa data y para efectos de revisar el aumento salarial, han aplicado únicamente el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley nº 7085 y el reglamento a esa ley, Decretos Ejecutivos nº 18190-S del 22 de junio de 1988, reformado por Decreto Ejecutivo nº 20200-S de 17 de enero de 1991. Por su lado, el instituto asegurador se opuso a las pretensiones argumentando que para calcular el aumento salarial de los y las auxiliares de enfermería, debe de estarse a lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley nº 7085. Con este cuadro fáctico, el juez de instancia declaró sin lugar la demanda, pero el órgano de alzada, con fundamento en los numerales 62 de la Constitución Política, 54 y 55 del Código de Trabajo, así como los ordinales 1° y 8 de la Ley 7085, revocó lo dispuesto por el juez de instancia y en su lugar concluyó que los demandantes no deben excluirse de la aplicación de la convención colectiva tratándose del aumento del salario base y sus componentes. En este sentido, dispuso que tienen derecho a que el ente asegurador incremente sus salarios, tanto la base como los demás componentes, conforme a su convención colectiva o a negociaciones que se practiquen a lo interno de la entidad, cuando “superen los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo para los auxiliares de enfermería (se suple el resaltado), a partir de enero de 1994 o en su defecto, de la fecha posterior en que el respectivo servidor haya sido nombrado en ese cargo, y hacia el futuro. Ante esta S., el apoderado general judicial del accionado invoca una serie de reproches que están relacionados más que todo, con la forma o metodología utilizada durante años atrás, para calcular el salario base del puesto de auxiliar de enfermería en la institución. Expone un análisis comparativo entre el salario percibido por estos profesionales con respecto a otros, por ejemplo, el de Enfermera I, para concluir que, con la aplicación de la Ley 7085 en lugar de perjudicarlos más bien ha sido beneficiados y beneficiadas. Sin embargo, sus reclamos, no atacan de forma directa la conclusión del órgano de alzada, en el sentido que los y las accionantes no deben ser excluidos de la aplicación de la convención colectiva tratándose del aumento del salario base y sus componentes, discusión central de este debate. El asunto radica entonces, en determinar si los demandantes debieron o no estar amparados por la convención colectiva o las negociaciones que se practicaron a lo interno de la entidad, relacionadas con los aumentos de salario de cada período luego de 1994, a pesar de que la institución demandada insiste en que no es posible aplicarles la convención colectiva y la vez, la Ley 7085. Antes de analizar si son atendibles los agravios del recurrente, es necesario tener presente que el artículo 62 de la Constitución Política les reconoce fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se firmen entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores, legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de Derecho. Esto es recogido en el numeral 54 del Código de Trabajo, que señala que a las normas convencionales deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en la empresa suscribiente; debiendo entenderse incluida en esa normativa las garantías sindicales establecidas en los Convenios de la OIT, ratificados por el país. Asimismo, el 55 ibidem, establece: “las estipulaciones de la convención colectiva tiene fuerza de ley para: a) Las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuestos por el artículo 51; b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorables y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva” (se suple el resaltado). Del texto de estas normas, se desprende que la convención colectiva tiene, como uno de sus objetos, la regulación de las condiciones individuales de trabajo, por lo que por su medio, pueden revisarse los derechos mínimos ya otorgados por la legislación laboral, con el fin de mejorarlos o elevarlos. Si bien puede ser objeto de la convención colectiva cualquier materia de la relación laboral individual, sus normas no pueden derogar las leyes ordinarias, las que deben respetarse, pero si pueden ampliarse o superarse en aras de otorgar mayores beneficios laborales, pero respetando las normas de carácter imperativo de orden público (pueden verse los votos de la Sala Constitucional números 1355, de las 12:18 horas, del 22 de marzo de 1996; 7085, de las 11:54 horas, del 2 de octubre de 1998 y 11946, de las 15:51 horas, del 21 de noviembre de 2001). En ese mismo sentido, y subrayando la inderogabilidad singular de las normas convencionales pueden verse los votos de esta Sala números 119, de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30, de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo de 2003, reiterados en el voto 353, de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2005 y el fallo 543, de las 10:46 horas del 9 de abril de 2010). Es claro, que las pretensiones de los actores y actoras en este proceso, no van dirigidas a desaplicar lo regulado en el artículo 8 de Ley 7085 que establece: “de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública”, sino para que se les aplique los beneficios de las convenciones colectivas, cuando estos han ampliado o mejorado los derechos mínimos otorgados por la legislación laboral, en este caso, lo relacionado con la fijación del aumento salarial dispuesto en el numeral 8 mencionado de la Ley 7085. Por eso lo resuelto por el tribunal es correcto cuando indica: “…se declara que los accionantes tienen derecho a que el demandado incremente sus salarios, tanto la base como los demás componentes, conforme a su convención colectiva o a negociaciones que se practiquen a lo interno de la entidad, cuando superen los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo para los auxiliares de enfermería, a partir de enero de 1994 o en su defecto, de la fecha posterior en que el respectivo servidor haya sido nombrado en ese cargo, y hacia el futuro…”, pues se advierte que la aplicación de la convención colectiva o las negociaciones practicadas a lo interno de la institución, debe emplearse a favor de los accionantes cuando se superen los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo. No es cierto entonces, que se haya otorgado lo mejor de dos mundos, tal y como lo expone el recurrente, sino que, no hay ningún impedimento legal para incluirlos en los beneficios de la convención colectiva, cuando tratándose del aumento del salario base y sus componentes les sea más beneficioso. Además, revisado el texto de las convenciones colectivas de los años: 1992-1993, 1995, 1996-1998, 1998-2000, 2000-2002 y 2002-2004, aportadas al expediente, en ninguna se excluye a los y las auxiliares de enfermería de los beneficios de la convención colectiva. Incluso, quedó acreditado, pues la misma parte accionada lo admite, que durante la vigencia de la relación laboral, los demandantes se han favorecido de los alcances de ésta. Según la prueba documental, se acreditó que en la práctica administrativa, el accionado ha estado aplicando aumentos por convención colectiva a los salarios base de los auxiliares de enfermería, en diferentes momentos históricos, a saber: octubre de 1997, junio de 2002, julio de 2006 y abril de 2007 (ver folios 64 a 66, 72 a 73, 76 a 99, 102 a 103, 105 a 130 y 286 a 288). Ha reconocido a esos puestos, otros beneficios de origen convencional, que afectan los montos de sus salarios, como lo hace con el resto de sus funcionarios y funcionarias. También, se demostró que el empleador remunera al personal auxiliar de enfermería con el rubro salarial complemento de enfermeras y los pluses: jornada, reconocimiento de estudios, subvención alimenticia y el plus de enfermería, que no son componentes salariales exclusivos de ese puesto, también los reciben otras categorías de trabajadores del INS (folio 218 frente y vuelto). Se acreditó que en los componentes y pluses de los auxiliares de enfermería, están considerados todos los aumentos generales por Convención Colectiva, que en su oportunidad recibieron el resto de los servidores y servidoras del instituto asegurador (misma prueba anterior). Finalmente, es importante hacer ver que, la parte accionada, al contestar los hechos cuarto y sexto de la demanda, y de la certificación a folio 286-288 frente y vuelto), se demuestra que en octubre de 1997 y octubre de 2008, a tales servidores se les practicaron aumentos decretados por la Junta Directiva. En la contestación de la demanda se afirmó: “…además, el Instituto no ha dejado de reconocer a los actores los beneficios o incentivos convencionales, tales como anualidades, plus de estudios, póliza diferida, salario escolar, préstamo de empleados, primas de seguros de vida, etc, los cuales gozan todos los funcionarios de la Institución…” (folio 35). Entonces, si al momento de estar vigentes esos cuerpos convencionales, eran trabajadores y trabajadoras ordinarias del ente asegurador y les aplicaron los mismos beneficios convencionales, no hay ninguna justificación legal para negarles los aumentos de salario fijados en su momento por convención colectiva cuando sean mayores a los decretados por el Poder Ejecutivo. No se trata de usar a su favor dos normativas diferentes, sino que, cuando el demandado incrementó o incremente sus salarios, tanto la base como los demás componentes, conforme a su convención colectiva o a negociaciones que se practiquen a lo interno de la entidad y estos superen los aumentos acordados por el Poder Ejecutivo, la mejora debe alcanzar a los y las accionantes. Entenderlo de manera diferente, sería crear una desigualdad y una distinción odiosa que la ley ni la convención colectiva hacen entre los accionantes con respecto al resto de funcionarios y funcionarias del accionado. Los argumentos en el sentido de que el salario base de los demandantes son más altos que el de otros trabajadores y trabajadoras de la institución aseguradora no es de recibo, pues como se explicó, el debate en este litigio versó sobre la aplicación o no de la convención colectiva tratándose del aumento del salario a los y las accionantes. Es por eso que, la Sala no encuentra que se haya producido ninguno de los yerros apuntados en el recurso en relación con la violación del principio de igualdad salarial, valoración de la prueba e interpretación del derecho en cuanto a la aplicación de la convención colectiva a los demandantes, y por eso, lo procedente es confirmar lo resuelto por el tribunal. Por último, debe advertirse y tomarse en cuenta que, de los incrementos que ahora se reconocen deben considerarse los ya pagados a los actores y actoras a fin de evitar un doble pago.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, no encuentra la Sala sustento fáctico o legal para variar el fallo recurrido, el que debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

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