Sentencia nº 14644 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-012770-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012014644

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenelexpedientenúmero 12-012770-0007-CO, interpuesto por M.G.S., […],contraelJUZGADODEPENSIONES ALIMENTARIAS DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas del 28 de setiembre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San Ramón de Alajuela, y manifiesta que desde el 23 de noviembre del 2011 presentó ante el Juzgado recurrido incidente de aumento de pensiones alimentaria que se tramita en expediente N° 04-7002450349-PA, debido a que las necesidades de su hija han variado considerablemente en razón de su crecimiento, sea que desde el momento en que se fijó el monto de la cuota alimentaria a la fecha, requiere de mayor atención económica a sus ocho años de edad, tales como materiales para la escuela, ropa, gastos en recreación entre otros. Acota que el padre de la niña es profesional, ya que labora para el Ministerio de Educación Pública como profesor, además trabaja para el ICODER y en su tiempo libre es chofer de taxi, no se opone al aumento de la pensión, sino que únicamente está esperando a que el Despacho recurrido fije la nueva cuota alimentaria para continuar cancelando el monto que se fije. Acota que no obstante, el trámite que se ha dado al incidente de aumento que interesa, ha sido lento y si se quiere desinteresado, lo cual, le está ocasionando un serio perjuicio de orden económico a su hija, puesto que ni siquiera puede optar al aumento automático hasta que no se resuelva la incidencia. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso,con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 07:43 horas del 02 de octubre de 2012, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Juez que en el Despacho recurrido tramita el proceso alimentario a que se hace referencia en este recurso, o en su defecto, el J.C.,para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición delrecurso.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 10 de octubrede 2012,informanbajojuramentoJennsieMonteroLópez,ensu condición de Jueza de Pensiones Alimentarias de San Ramón que, en ese despacho se tramita procesoalimentario bajo expediente 04-700245-349-PA de M.G.S. contra G.A.S., el cual fue presentadoel 28 de noviembre de 2011. Agrega que mediante resolución de las 18:34 del 11 de diciembre de 2011, se efectuó prevención que se cumplió parcialmente, ya que no se aportó dirección para notificar al incidentado.Mediante resolución de las 13:46 del 22 de diciembre de 2011, dieron curso al incidente de aumento, previniéndole a la actora que a efecto de poder notificar, debía aportar la dirección del demandado, lo cual se le notificó el 09 de enero de 2012 por cierre colectivo.El 10 de enero de 2012, aportó lugar para notificar al incidentado, y el 27 de enero de ese año, ordenaron la notificación correspondiente, constando que el señor G.A.S. fue notificado el 24 de febrero de 2012.El 18 de abril de 2012, previnieron a la incidentista si desea se reciba la prueba testimonial ofrecida, dado que el incidentado no contestó. Y el 07 de mayo de 2012, la incidentista indica que desea prescindir de los testigos; sin embargo, revocaron dicha resolución mediante la resolución de las 08:05 horas del 30 de julio de 2012, por ser improcedente, debiendo demostrar la incidentista el cambio de condiciones, convocandoa recepción de prueba testimonial para el 07 de setiembre a las 13:15 horas, no obstante, nadie se hizo presente a la hora y fecha convocada.El 11 de setiembre de 2012 extrajeron los reportes de Consulta de Salarios de la Caja Costarricense de Seguro Social de ambas partes, poniéndolas en conocimiento de los interesados mediante resolución de las 14:14 del 11 de setiembre, notificándolo el 17 de setiembre.Manifiesta que el Incidente de aumento de pensión aún no cuenta con sentencia, dado que fue pasadoa fallo el 09 de octubredel año en curso.

    Considera que al proceso se le ha dado el trámite de rigor y dentro de plazos razonables.

  4. -

    Mediante escrito electrónico, J.M.L. en su condición de Juez del Juzgado recurrido informa que el Procesode Aumento de pensión alimentaria que se tramita en este Juzgado bajo el expediente N 04-700245-349 PA de M.G.S. contra G.A.S. se le dictó sentencia el 09 de octubre del 2012.-

  5. -

    En los procedimientos seguidosse han observadolas prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objetodel recurso.La recurrente alega que interpuso incidente de aumento de pensión desde el 23 de noviembre de 2011 y a la fecha el mismo no se ha resuelto, a pesar de que el padre de su hija está dispuesto a pagarlo.Considera que lo anterior lesiona sus derechos fundamentalesy los de su hija.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han

    sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según loprevenido en el auto inicial:

    1. En el Juzgado de Pensiones Alimentarias de San Ramón se tramita proceso alimentario bajo expediente 04-700245-349-PAde M.G.S.contra G.A.S., el cual fue presentado el 28 de noviembre de 2011 (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);b) Mediante resolución de las 18:34 del 11 de diciembre de 2011, se efectuó prevención que se cumplió parcialmente, ya que no se aportó dirección para notificar al incidentado (según indican bajojuramento las autoridades

      recurridas);

    2. Mediante resolución de las 13:46 del 22 de diciembre, dieron curso al incidente de aumento, previniéndole a la actora que a efecto de poder notificar, debía aportar la dirección del demandado, lo cual se le notificó el 09 de enero de 2012 por cierre colectivo del Poder Judicial (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);

    3. El 18 de abril de 2012, previnieron a la incidentista si desea se reciba la prueba testimonial ofrecida, dadoque el incidentadono contestó (según indicanbajo juramento las autoridades recurridas);

    4. El 07 de mayo de 2012, la incidentista indica que desea prescindir de los testigos; sin embargo, revocaron dicha resolución mediante la resolución de las 08:05 horas del 30 de julio de 2012, por ser improcedente, debiendo demostrar la incidentista el cambio de condiciones, convocando a recepción de prueba testimonial para el 07 de setiembre a las 13:15 horas, no obstante, nadie se hizo presentea la hora y fecha convocada (según indican bajo juramento las autoridadesrecurridas);

    5. El 11 de setiembre de 2012 extrajeron los reportes de Consulta de Salarios de la Caja Costarricense de Seguro Social de ambas partes, poniéndolas en conocimiento de los interesados mediante resolución de las 14:14 del 11 de setiembre, notificándolo el 17 de setiembre (según indican bajo juramento las autoridades recurridas);

    6. El Incidente deaumento de pensión aún no cuenta con sentencia dado que

      fue pasado a fallo el 09 de octubre del año en curso (según indican bajo juramento las autoridades recurridas).

      III.-

      SOBRE LA PRESUNTA MORA JUDICIAL. Respecto a este extremo, cabe aclarar al recurrente que, en tanto noexiste sentencia firme dentro del proceso, cuya dilación reclama, no le correspondea esta Sala Constitucional determinar si, en el caso concreto, las autoridades recurridas han incurrido en un retardo injustificado, tendente a vulnerar sus derechos fundamentales.En esta inteligencia, se resuelve, según seexpone en los siguientes considerandos:

      III.-

      NUEVO CRITERIOBAJO UNA MEJORPONDERACIÓN EN

      CUANTOALAINFRACCIÓNDELOSARTÍCULOS41

      CONSTITUCIONALU 8,PÁRRAFO 1°,DELACONVENCIÓN

      AMERICANASOBREDERECHOSHUMANOS.

      B. ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un procesoen un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardosinjustificados.Todoloanteriorconfundamentoenlassiguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derechoa una justicia pronta.Esto ha producidoque en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario ±sea contra una providencia, auto o sentencia- o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesosde la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal,si se ha producidoo no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complicasi se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conociday resuelta cuandoel respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardosinjustificados atribuibles al PoderJudicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesalde las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora ), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectorialesde carácter procesal,actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el ³pronto despacho,asimismo, el Poder Judicialha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver ³exclusivamente («) sobre su competencia´, a partir de la sentencia No. 2011-012644 de las 15:03 horas de 21 de setiembre de 2011, este Tribunal admitirá los procesosde amparo interpuestospor violación del numeral 41de laConstitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención

      Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobreesta materia, aunque el procesono haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

      IV.-

      VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ.

      El artículo 41 de la Constitución Política reconoce claramente el «principio justicia», del cual deriva el derechode acudir al sistema institucional para la solución de los diferendos o conflictos de interés que surjan entre los habitantes del país, o bien entre ellos y la administración. En perfecta consonancia con el desarrollodelderechointernacionaldelosderechoshumanos,lanorma constitucional refiere, además, que la justicia debe ser administrada de manera célere y oportuna ³justicia pronta y cumplida´-, reconociendo y positivizando así el contenido del principio de acceso a la justicia ³todos han de encontrar reparación´-, y validando el precepto de que es en el sistema de justicia donde se decide, en definitiva, la protección de los derechos,lo cual es de particular relevancia en materia de derechos humanos. La Sala ha validado que en materia de justicia administrativa -también derivada del texto constitucional del artículo 41, la inconformidad respecto de la dilación en los procedimientos y reclamos debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que tratándose de una tardanza enelámbitoadministrativo,apartirdelareformadelajurisdicción contencioso-administrativasíexisteunremedioprocesalcélereanivel jurisdiccional para controlar y hacer respetar el mandatodel artículo 41 de la Constitución. Sin embargo,tratándose de la dilación en la tramitación de los procesos judiciales -morosidad judicial-, debe valorarse la intervención de otros factores como el principio de independencia judicial de carácter interno y entre pares, y la paralela inexistencia de mecanismosjurisdiccionales ágiles para efectuar este tipo de valoración sin afectar la referida independencia. Estas dos situaciones dificultan por sí mismas la revisión que de lo actuado pueda realizar un despacho judicial ordinario respectode otro más allá de los mecanismosde impugnación ordinarios dentro de cada proceso. El tema se circunscribe, entonces, a que con independencia de la jurisdicción y jerarquía, resulta impropio aducir la morosidad judicial de un órgano ordinario ante otro despacho judicial igualmente de la jurisdicción ordinaria, lo cual se torna aún más grave si se considerala problemática que se plantea si se asigna esa competenciaa una jurisdicción determinada -como la contencioso-administrativa-,pues en esos casossurge la interrogante de a cuál jurisdicción correspondería ejercer el control sobre la jurisdicción contralora. Ante ese panorama, es distinto el escenario que ofrece la jurisdicción constitucionalpara valorar este tipo de inconformidades,pues las dificultadesapuntadassedifuminancuandoseapreciaquelajurisdicción constitucional carece del carácter de jurisdicción ordinaria, que las acciones de garantía constitucional sí permiten una tramitación ágil y célere, y que, en definitiva, se trata de salvaguardar el precepto constitucional del artículo 41 de que todos han de encontrar reparación de manera justa, pronta y cumplida. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional permite concluir que los asuntos de morosidad judicial sí puedan y deban ser conocidospor esta Sala de forma inmediata y sin esperar a que finalice el respectivo proceso judicial. Nótese que si bien el inciso b) del artículo 30 de esta Ley impide la acción de amparo respecto de las actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial, dicha norma está referida a lasdecisionesquedentrodelos procesosjudicialesresuelvacadaórgano competente, es decir, la acción de amparo se encuentra impedida en cuanto a las resoluciones interlocutorias y sentencias de los órganos judiciales, lo cual no obsta paraque la jurisdicción constitucional -que goza de un carácter de absoluta

      concentración y especialización por haberlo definido así la integración de los artículos 10 y 48 de la Constitución- sí puede conocerlas inconformidades planteadas respecto de la retardación en la administración de justicia. T. en consideración, que el mismo artículo 48 de cita introduce en nuestro ordenamiento todaunacargadeprincipiosynormasrepresentadaporlosinstrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, dentro de los cuales y a estos efectos, destacan las disposiciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas quecual paráfrasis del artículo 41 de la Constitución- imponen la obligación de que la justicia sea administrada «dentro de un plazo razonable», y de que exista «un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo» que proteja a la persona -en este caso el usuario del sistema de justicia- contra actos que violen sus derechosfundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, en los términos en que así ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Dentro de nuestra realidad jurídica, ese recurso sencillo y rápido contra la morosidad judicial únicamente lo ofrece la acción de amparo, pues según lo dicho, dentro de la jurisdicción ordinaria ese recurso es inexistente y, además, inconsecuente porque entraría en confrontación con las variables y contenidosdel principio de independencia judicial. De tal forma, diferir el conocimiento de estas acciones de garantía hasta que un procesojudicial haya finalizado con carácter de cosa juzgada material, implicaría someter al usuario a un riesgo de violación permanente, pues la dilación en la tramitación judicial puede presentarse en cualquier estadio del proceso, y debe la persona tener acceso a un mecanismo jurisdiccional ágil y eficiente para salvaguardar su derecho. Debe entenderse que dentro de un proceso judicial se presentan diferentes instancias y peticiones de parte, muchas de ellas con carácter de urgencia de acuerdo a la particular situación de cada usuario, de donde resulta inapropiado que el planteamiento de una inconformidad constitucional como la descrita, se someta a una espera incierta hasta que el caso sea resuelto en sentencia.Estasituaciónencuentraunagravanteadicional al considerar la naturaleza jurídica propia de la acción de amparo, garantía prevista para ejercerse cuando se estime la existencia de una violación constitucional, y no para que la persona afectada deba esperarse a ejercerla hasta tener un proceso judicial resuelto con carácter de cosa juzgada, aún y a pesar de la existencia o riesgo de violación; valorar la situación de esta manera equivaldría a variar la naturaleza y vaciar de contenidoal amparo según se define en la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional,dándole una connotación de «remedio procesal terminal» de carácter eminentemente reparador, y no de reestablecimiento de la situación constitucional. En definitiva, partiendo de la integración de lo dispuesto en los artículos 10, 41 y 48 de la Constitución Política, en relación con lo señalado por el artículo 2, párrafo primero del artículo 8, y párrafo primero del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, diferimos del criterio de mayoría en el sentido de que aquellos asuntos donde se aduzca morosidad judicial, en cualquier estadio del proceso, deben ser competencia de la Sala Constitucional mediante la acción de amparo ejercida de manera inmediata a la presunta violación, y no de manera terminal al finalizar un proceso judicial con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, en el caso bajo estudio, nosotros no consideramos que el Juzgado recurrido haya lesionado los derechosfundamentales de la amparada, pues según consta en el informe de la autoridad recurrida, el cual fue rendido bajo fe de juramento, han llevado a cabo las gestiones procesales correspondientes, en relación con la gestión de la recurrente, dentro de plazos razonables. En cuanto a la resolución del incidente de aumento de pensión, este se encuentra a la espera del dictado de la sentencia desde el 9 de octubre de 2012. En virtud de lo anterior, estimamos que loprocedente es declarar sin lugar el recurso.

      V.-

      NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. Pese a que el numeral 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala expresamentequenoconstituyenmateriasamparableslasactuacionesy resoluciones judiciales, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha admitido el recurso de amparo en casos de omisión, en los que ³(«) se acuse injustificada e irrazonable dilatoriaen el trámite de los asuntos sometidos al cuidado de un juzgador, por mediar una posible violación del derecho fundamentalde los ciudadanos a una justicia prontay cumplida (numeral 42 de la Constitución Política)´(véase, entre otras, las sentencia n.° 4126-97). Empero, no ha admitido el recurso de amparo a causa de otras omisiones groseras e injustificadas de los juzgadorescuandovulneranotrosderechosfundamentales,talescomo:el principio de igualdad de armas, el derechoal debido procesoo el derechode defensa. En estos últimos casos, ha actuado apegada a la intención del legislador (ratio legis). Dicho lo anterior, el cambio en el criterio jurisprudencial, en sentido de admitir el recurso de amparo únicamente cuando el asunto ha concluido en sede jurisdiccionalycuandoefectivamentesetratadeomisionesgroserase injustificadas, resulta una postura más próxima a la ratio legis. Por otra parte, no cabe duda que a partir de este cambio jurisprudencial el Juez ordinario deberá de actuar, en lo referente a las omisiones dilatorias injustificadas e irrazonables, en los procesos judiciales, como un verdadero J. constitucional - a pesar de que no ejerce la jurisdicción constitucional-, velando y garantizado el derechode los justiciables a una tutela judicial efectiva. En segundo término, también debe de tenerse presente que los justiciables pueden echar mano a los remedios ordinarios para recurrir la pronta resolución del asunto ante Juez o ante las instancias superiores (pronto despacho, recursos, etc.), todo lo cual coloca al ordenamiento jurídico costarricense en sintonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por último, en el remoto caso de que los jueces ordinarios no tutelen adecuadamente el derecho fundamental de los justiciables, el recurso de amparo constituirá un remedio judicial efectivo para restablecer el derecho vulnerado a través de la respectiva indemnización que se ordene pagar al Estado u otra medida similar que de forma efectiva compenseal justiciable el daño y los perjuicios sufridos. Estas razones adicionales, además de las que se indican en el voto de mayoría, son las queme han llevado a suscribir esta nueva postura del Tribunal.

      Portanto

      Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijoy Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por otras razones. El MagistradoCastillo pone nota.

      Gilbert Armijo S.

      Presidente a.i

      Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

      Fernando Castillo V.PaulRueda L.

      Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

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