Sentencia nº 01610 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 2012

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000298-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-000298-0175-PE

Res: 2012-001610

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas y dos minutos del veintitrés de octubre deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número […]; y contra G, mayor de edad, costarricense, portadora de la cédula de identidad número […], divorciada, odontóloga, vecina de Heredia Centro; por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de La Fe Pública y J . Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., D.A. M. y S.E.Z.M., esta ultima en su condición de Magistrada Suplente. Además participan en esta instancia, el licenciado J. A.M.O. en representación del ofendido, actor civil y querellante J y licenciado A.R.M. como defensor particular de la imputada G.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 439-2009, dictada a las diecisiete horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y art. 1, 20, 28, 39, 41 y 153 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 75, 111, 142, 143, 180, 181, 182, 184, 265, 266, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 11, 16, 18, 19, 20, 30, 31, 34, 45, 50, 360 del Código Penal, por UNANIMIDAD DE VOTOS EMITIDOS SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A C Y G por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA en perjuicio de LA FE PUBLICA Y J.C.R.. Se declara sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria interpuesta por J contra C, G y EL ESTADO. Son las costas de la acción civil y penal a cargo del querellante J. Se ordena testimoniar pieza para que se investiguen los posibles delitos de denuncia calumniosa, ofrecimiento de testigos falsos y falso testimonio contra J, O y C. Por lectura NOTIFÍQUESE. (Fs.) J.A.C.M.. N.V.S.. ÁLVARO CÓRDOBA HERRERA. JUECES DE JUICIO. (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el señor J, en su condición de ofendido, actor civil y querellante, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada PereiraVillalobos; y,

Considerando

I.El ofendido, actor civil y querellante J, interpone recurso de casación contra la sentencia número 439-2009, de las 17:30 horas, del 23 de noviembre de 2009, del Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José. Motivo por la forma. C. alegato aduce fundamentación ilegítima de la sentencia. En su criterio, contrario a lo que tuvo por demostrado el Tribunal, las declaraciones rendidas por los testigos de cargo permitían concluir que para el momento en que supuestamente él fue notificado, se encontraba en el Mall San Pedro y no en la casa de su madre. Refiere que la imputada G en ningún momento observó que el coimputado C le entregara a él los documentos, ni tampoco lo vio salir de la casa de su madre para conversar o intercambiar algo con el oficial querellado. Asimismo, indica que la testigo P dijo que era imposible definir si la persona que abrió la puerta era su abuela o su padre. En su segunda protesta alega violación a las reglas de la sana crítica racional. Considera que los Jueces le dieron total validez al acto de notificación sin cuestionarse si un mandamiento judicial (resolución de un Juez de Familia) que señala expresamente que un acto debe efectuarse en un determinado lugar, puede, sin violentar el principio de jerarquía, ser cambiado o desatendido por el simple hecho de que el oficial C solicitara autorización a su superior, y este, de manera conjunta con el encargado de la policía de Tibás, dieran su aprobación. Estima que si se demostró que la resolución judicial indicaba que ese acto debía efectuarse en la Universidad de Costa Rica, no es posible tenerlo por válido y legal habiéndose efectuado supuestamente en Tibás. En su tercera queja alega falta de fundamentación descriptiva. El recurrente apunta que en la sentencia se hace una simple enunciación o enlistado de la prueba documental, sin embargo, no existe ningún acápite en el que se haga un análisis o valoración de la misma. En el cuarto reclamo refiere falta de fundamentación intelectiva. Destaca que el órgano juzgador incurrió en errores en su argumentación, pues asumió el criterio de que es contrario a las reglas del correcto entendimiento humano que un notificador arriesgue su patrimonio y estabilidad laboral sin obtener para sí un provecho. Por existir conexidad entre los reclamos, se proceden a resolver en forma conjunta. Los reproches no resultan atendibles. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, se debe partir de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, los cuales señalan: “1.-

La querellada G formuló demanda de divorcio contra el querellante J ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, demanda que se tramitó bajo el expediente número 05-002009-165-FA y donde figuró como directora del proceso la coimputada A. 2.- En la citada causa el Juzgado de Familia ordenó notificar al allá demandado y aquí querellante J, en su lugar de Trabajo, Universidad de Costa Rica, las resoluciones de las 11:01 horas del 29 de septiembre de 2005 y de las 13:03 horas del 24 de octubre del mismo año, para lo cual comisionó a la Delegación Policial de San Pedro de Montes de Oca, correspondiéndole ejecutar la diligencia al coimputado C, en su condición de oficial notificador de dicha dependencia. 3.- En vista de que no fue posible notificar al querellado en su lugar de trabajo, la parte interesada gestionó que la notificación se efectuara en la casa de habitación del querellante J ubicada en […], para lo cual se solicitó y concedió la respectiva autorización por parte del Capitán CZ, J. de Puesto de Policía de Proximidad de Montes de Oca y el Capitán W de la Policía de Proximidad de Tibás. 4.- A las 13:15 horas del 18 de noviembre de 2005 el coimputado C procedió a notificar personalmente al querellante J en su casa de habitación, diligencia que realizó en presencia de la coimputada A, G y de P, siendo que las dos últimas observaron el acto de notificación encontrándose aproximadamente a veinte metros de distancia, confeccionando con posterioridad el funcionario notificador el acta respectiva” (cfr, folios 414 y 415). Por su parte, no se acreditó que el querellante J permaneciera en un consultorio odontológico ubicado en el Mall San Pedro a la hora y fecha en que se realizó la notificación del traslado de la demanda de divorcio (cfr, folio 415). En la especie, el impugnante niega que se le haya notificado en forma personal las resoluciones del Juzgado de Familia y, más bien, por el contrario, afirma que lo que sucedió fue que el notificador C (coimputado), actuando de común acuerdo con G (coimputada), dolosamente insertó de forma falsa que lo había notificado. Según lo ha podido constatar esta S., este punto cuestionado se abordó ampliamente en la resolución impugnada. Al respecto se indicó: “…Consta en la fotocopia del expediente número 05-002009-165-FA y en las piezas certificadas de dicho expediente de folios 359 a 368, que el Juzgado de Familia ordenó notificar al querellante J, en su lugar de Trabajo, Universidad de Costa Rica, las resoluciones de las 11:01 horas (en la querella se cita erróneamente la resolución de las 8:01 a. m.) del 29 de septiembre de 2005 y de las 13:03 horas del 24 de octubre del mismo año, para lo cual comisionó a la Delegación Policial de San Pedro de Montes de Oca, correspondiéndole ejecutar la diligencia al coimputado C, en su condición de oficial notificador de dicha dependencia. El anterior hecho se encuentra debidamente demostrado con la prueba antes citada y con las declaraciones de los coimputados C y G, quienes declararon en forma coincidente, que el funcionario encargado de la notificación ordenada lo fue C, lo que también se demuestra con el oficio de folios 15 a 16, donde el J. de la Policía de Proximidad de Montes de Oca expone que a dicho oficial le correspondió atender la solicitud de notificación en el caso de marras. La anterior prueba es suficiente para tener por demostrado el anterior hecho que tampoco fue motivo de controversia. El Tribunal también tuvo por demostrado que en vista de que no fue posible notificar al querellado en su lugar de trabajo, las coimputadas A y G solicitaron al coimputado C que la notificación se efectuara en la casa de habitación del querellante J ubicada en […], para lo cual se solicitó y concedió la respectiva autorización por parte del Capitán C, J. de Puesto de Policía de Proximidad de Montes de Oca y el Capitán W de la Policía de Proximidad de Tibás. En lo anterior resultan plenamente coincidentes las declaraciones de los coimputados C y G ratificadas por el oficio de folios 15 a 16…” (cfr, folio 429). A su vez, los juzgadores expusieron detalladamente las razones por las que concluyeron que J fue notificado en forma personal, consignándose en el fallo: “…El Tribunal también ha tenido por demostrado que al ser las 13:15 horas del 18 de noviembre de 2005 el coimputado C procedió a notificar personalmente al querellante J en su casa de habitación, diligencia que realizó en presencia de la coimputada A, G y de G, siendo que las dos últimas observaron el acto de notificación encontrándose aproximadamente a veinte metros de distancia, confeccionando con posterioridad el funcionario notificador el acta respectiva. El anterior hecho contradice el hecho acusado en el sentido de que dicha notificación no constituyó un hecho real y que el acta de notificación confeccionada por C en la que se hizo constar su existencia es un documento falso, producto de un acuerdo previo de los querellados en vista de que el día y hora indicado en el acta de notificación el querellante J no se encontraba en [...] en la casa de su madre, sino en el consultorio del doctor O ubicado en la segunda planta del Mall San Pedro, lugar donde estuvo desde tempranas horas de la mañana hasta la 1:45 horas, siendo que a partir de la una de la tarde se realizó la celebración del cumpleaños número 46 del doctor AA actividad en la que el querellante J compartió con varias personas y posteriormente se retiró del consultorio en compañía del doctor O y su hijo OF, por lo que nunca pudo ser notificado en su casa de habitación a la hora que se consignó en el acta de notificación. No es un hecho controvertido que el acta de notificación visible a folios 8 y certificada a folio 368 hubiera sido confeccionada por el coimputado C en su condición de oficial notificador de la Policía de Proximidad de Montes de Oca. El mismo imputado acepta expresamente en su declaración haber confeccionado dicho documento en la condición señalada y su actuación se encuentra respaldada por el oficio de folios 15 y 16 en el que el J. de la Policía de Proximidad de Montes de Oca refiere que fue autorizado precisamente para que practicara la notificación de marras y además fue observado a distancia practicando la notificación por la coimputada G y por la testigo P, tal y como consta en sus respectivas declaraciones, en las que dan cuenta en forma coincidente, de que tanto C como J se presentaron a la vivienda del querellante J el día de los hechos -vivienda a la cual momentos antes habían visto ingresar a J (sic)- y procedieron a llamar al portón en reiteradas ocasiones hasta que observaron el mismo entreabrirse y luego a los coimputados J y C regresar sin los documentos en sus manos. Dicha prueba a criterio del Tribunal demuestra con plena certeza el acontecimiento del acto de notificación que se consignó en la citada acta y que lo que resulta falso es que el querellante J no se encontraba en ese momento en su casa de habitación como lo ha afirmado él mismo en la querella y pretendido demostrar con los testimonios de OF y CA…” (cfr, folios 430 a 432). Adicionalmente el órgano juzgador apuntó: “… También coinciden los declarantes C y CA en que efectivamente pasado el medio día del 18 de noviembre de 2005 acudieron a [...] el coimputado C acompañado de la coimputada J en el vehículo de la última, así mismo C acompañada de su hija P en el vehículo de la primera y que apostados a algunos metros de distancia de la casa de habitación de J lo observaron llegar en un taxi e ingresar a la casa de habitación de su madre, dando G aviso de lo anterior a A y C, quienes procedieron a realizar la notificación, presentándose ambos a la casa de habitación de J donde luego de llamar por unos minutos al portón, sale J quien es notificado, según lo refiere C tanto en su declaración como en el acta de notificación, mientras que G refirió no haber visto a la persona que fue notificada porque el acto lo presenció a unos veinte metros de distancia y no tenía visibilidad, pero indicó también que el querellante era conocido por A, por su participación en audiencias del proceso de violencia doméstica y a C le había suministrado una fotografía de J.C. también G y C en que luego de practicarse la notificación se reunieron todos y C solicitó los nombres y números de identificación de G y P para ponerlos como testigos, aclarando en el debate C, que el poner testigos era en relación con la identidad de la persona notificada porque él no la conocía. Lo acontecido en […] al momento de practicarse la notificación fue presenciado personalmente también por la testigo P quien en forma totalmente coincidente con su madre G, refiere que ese día su madre la recogió en el colegio porque se sentía mal y le dijo que debían ir a Tibás a mostrar la casa donde vivía su padre J para que fuera notificado, lo cual hicieron, siendo que se apostaron a unos veinte metros de distancia del inmueble a donde observaron llegar al querellante en un taxi e ingresar al mismo, se le da aviso a A y al notificador y ellos se presentan a la vivienda donde luego de llamar tocando el portón por unos minutos ve que el mismo se abre un poco y luego A y C regresan sin papeles, se reúnen los cuatro y C le pide a ella y su madre el nombre y número de identificación para ponerlas de testigo y todos se retiran. Se concluye fácilmente a partir de lo anterior, que la testigo P corrobora plenamente el dicho de su madre la coimputada G y del coimputado C…también es coincidente con relación al dicho de un tercero como lo es C, ajeno totalmente a la problemática familiar, sin ninguna vinculación con las partes en conflicto ni ningún interés en el resultado de la diligencia de notificación…” (cfr, folios 435 a 436). De lo anterior se colige que la querellada G y la testigo P, en el debate claramente manifestaron que en un primer momento observaron a J llegar en taxi a su vivienda, siendo que, instantes después, C (oficial notificador) se acercó al portón y entregó los documentos a la persona que abrió. Nótese que ambas presenciaron la diligencia de notificación, incluso, aparecieron como testigos en el acta respectiva, lo cual es corroborado por el coimputado C, quien fue enfático en que él practicó la notificación al querellante. Siguiendo con el análisis, se tiene que, contrario a lo planteado por el recurrente, el a quo expuso ampliamente las razones por las que las deposiciones de los testigos de cargo no resultaron creíbles. En este sentido destacó: “…Si bien no todo el contenido de las declaraciones de la prueba de cargo puede ser tachado de falso, puesto que objetivamente mucho de lo afirmado por los testigos es cierto, tal como el hecho de la existencia del consultorio, de la profesión y el ejercicio de la misma por parte del doctor O a nivel privado y como docente, así como el desempeño de la testigo CA como asistente del testigo O, lo cierto es que en los aspectos que interesan a este proceso, la prueba de cargo no es creíble. El punto medular de la falsedad de las declaraciones de estos testigos según ha podido constatar el Tribunal consiste en ubicar al querellante J en el Consultorio del testigo O con posterioridad a la una de la tarde del día 18 de noviembre de dos mil cinco. Es en ese extremo de sus declaraciones precisamente que las mismas dejan de ser coincidentes y que de mejor forma se puede apreciar que faltaron a la verdad. Ambos testigos se presentan a juicio a declarar respecto de hechos ocurridos cuatro años antes y sin que nada extraordinario hubiera acontecido, tienen la virtud de recordar con gran precisión lo acontecido el día 18 de noviembre de 2005, al grado incluso de que la testigo CA mencionó el color de la camisa que vestía el doctor J, las personas que se encontraban en la oficina, llamadas telefónicas recibidas, ubicación precisa de personas, etc., lo que ya de por sí es muy sospechoso porque después de tanto tiempo las reglas de la experiencia y la psicología nos enseñan que una persona normal no es capaz de recordar con tanta precisión hechos o circunstancias que no tienen trascendencia alguna, puesto que a excepción de la celebración de un cumpleaños, lo cual era algo acostumbrado en el consultorio odontológico, el día transcurrió como un día de trabajo normal, y precisar aspectos como los ya señalados sólo es posible cuando previo a declarar las partes se han puesto de acuerdo en lo que van a manifestar al rendir testimonio los deponentes. Como ya adelantamos, es en relación con lo ocurrido en el consultorio del testigo O en el período de tiempo transcurrido entre las doce del día y la una hora y cuarenta y cinco minutos del 18 de noviembre de 2005, que la prueba testimonial de cargo deja de ser coincidente y los testigos declaran circunstancias muy diferentes, lo que de ninguna manera es justificable en el caso concreto por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, porque los testigos han recordado incluso circunstancias de menor importancia, de manera que igualmente debieron haber recordado coincidentemente lo ocurrido en dicho período de tiempo, por lo que en criterio de este Tribunal, lo que sucedió fue que no se pusieron de acuerdo en tales circunstancias y de ahí lo disímil de sus declaraciones. De acuerdo con la testigo CA, el 18 de noviembre de 2005 trabajaron hasta las doce del día, como era costumbre, porque su jefe debía impartir clases en la Universidad de Costa Rica en horas de la tarde, a partir de la una. La actividad de celebración del cumpleaños en honor al doctor A empezó faltando quince minutos para la una de la tarde y se extendió hasta faltando quince minutos para las dos de la tarde, hora en que el querellante y el doctor O se retiraron del lugar juntos, luego de que la esposa del segundo hubiera insistido en ello porque tenían que cambiar de vehículo e ir a recoger a uno de sus hijos al centro de estudios. Por su parte, el testigo O declaró que suspendió labores alrededor del medio día para realizar la actividad de celebración de cumpleaños, la que se realizó a las doce pasadas, actividad que se prolongó, no por una hora como dijo la testigo CA, sino de diez a quince minutos y luego él siguió con la consulta y por eso, se atrasó para irse a la universidad, lo cual hizo aproximadamente faltando un cuarto para las dos. La única explicación que el Tribunal le encuentra al hecho de que los testigos, quienes han hecho alarde de una memoria prodigiosa, no hayan coincidido en lo acontecido el 18 de noviembre de 2005 entre las doce del día y la una horas con cuarenta y cinco minutos, en el consultorio del doctor O, es que lo afirmado por ellos no coincide con la realidad y como suele suceder, no lograron ponerse de acuerdo en todas las circunstancias que iban a declarar, dejando al descubierto los extremos señalados en los que cada uno de ellos se vió (sic) obligado a improvisar y por ello sus declaraciones son totalmente diferentes, prueba irrefutable de que no estaban declarando en relación con hechos verdaderos, puesto que conforme se demostró con la prueba de descargo, que a la una hora con quince minutos J se encontraba en su casa de habitación. Como se puede ver, la estrategia infructuosa del querellante consistió en desvirtuar tal hecho, ubicando al querellante en un lugar diferente, lo cual no logró por todas las razones expuestas, de manera que debe concluirse que los testigos de cargo declararon un hecho falso al afirmar que el querellante permaneció en el consultorio del doctor O hasta cerca de las dos de la tarde, desde tempranas horas de la mañana hasta cerca de las dos de la tarde el día de los hechos. Unido a lo anterior, se evidenció y quedo (sic) demostrada la existencia de una estrecha amistad entre el querellante J y el testigo O, tanto que O está enterado de la situación familiar del querellante, conoce de la crisis emocional de éste para la fecha de los hechos, J visita el consultorio de O, quien también le brinda transporte, lo cual sólo puede ser producto de una profunda amistad que explicaría que O mintiera en su declaración para favorecer a J y que a su vez involucrara a su asistente dental, quien si bien no se demostró que mantuviera para la fecha de los hechos una estrecha relación con el querellante, lo cierto es que de acuerdo con lo manifestado por O, dicha testigo fue formada en el campo de la asistencia odontológica por él mismo, luego de que hubiera recibido ella misma un tratamiento odontológico gratuito en el consultorio del galeno O, lo que da a entender que se trataba de una persona de escasos recursos, circunstancia en la cual fue contratada y entrenada como asistente dental, todo lo cual pone en evidencia un vínculo muy fuerte que la une con el doctor O y seguramente estaría dispuesta a rendir una declaración falsa si él se lo pidiera en nombre de lo generoso que ha sido con ella y por el compromiso que la relación ha generado…” (cfr, folios 443 a 445). Con base en la prueba recabada en el contradictorio, el Tribunal llegó a la conclusión de que J sí fue notificado en su residencia; en otras palabras, no se tuvo por cierta la versión de cargo, según la cual, para ese momento él no se encontraba en esa vivienda. La resolución impugnada hace un análisis profundo de las razones que fundaron la no credibilidad de los testigos ofrecidos por el querellante, quienes incurrieron en contradicciones entre ellos a tal punto que el mismo órgano juzgador ordenó testimoniar piezas en su contra para que se investigue si incurrieron en los delitos de denuncia calumniosa, ofrecimiento de testigos falsos y falso testimonio (cfr, folio 447). En relación con el cuestionamiento del impugnante en cuanto al lugar en el que fue notificado el querellante, en la sentencia se dijo: “…El dicho de los imputados es ratificado por la prueba documental puesto que dicha actuación fue debidamente autorizada por el superior jerárquico del coimputado B.H., según consta en el oficio número MO-11-203-2006 de folios 15 a 16, oficio donde informa el Capitán CZ, J. de la Policía de Proximidad de Montes de Oca, que él autorizó que la notificación comisionada por el Juzgado de Familia fuera diligenciada por el oficial C en […], en lo cual también estuvo de acuerdo el Capitán W, Jefe de la Policía de Proximidad de Tibás. La anterior prueba demuestra con plena certeza el anterior hecho que desvirtúa la relación de hechos de la querella en cuanto indica que el coimputado C supuestamente se traslada a un lugar diferente por el Juzgado de Familia sin autorización de sus superiores inmediatos, siendo que se demuestra claramente que tanto C como las coimputadas C y A sí se trasladaron a […] a practicar la notificación de marras y que C fue debidamente autorizado por su superior jerárquico, hecho que incluso fue admitido expresamente por el abogado del querellante licenciado E.G.V. en las conclusiones del debate…” ( ) “…Ambos imputados coinciden en que el Juzgado de Familia, en el proceso de divorcio instaurado por G. comisionó al Delegado Policial de San Pedro de Montes de Oca (Policía de Proximidad de Montes de Oca) para que notificara el auto de traslado de demanda y otra resolución al demandado, aquí querellante señor J en su lugar de trabajo que lo es la Facultad de Odontología de la Universidad de Costa Rica, diligencia que le correspondió realizar al coimputado C, quien se desempeñaba como notificador del citado cuerpo policial. También coinciden dichos declarantes en que no fue posible notificar al señor J en su lugar de trabajo porque se escondía, lo que trató de realizarse los días 17 y 18 de noviembre de 2005 por lo que se gestionó por la parte interesada la notificación en el domicilio del demandado J que para la fecha de los hechos era la casa de su madre ubicada en […], contándose para ello con la autorización de los Jefes de las Policías de Proximidad de Montes de Oca y Tibás, extremo concreto que es plenamente corroborado además con el oficio de folios 15 a 16…” (cfr, folios 430, 434 a 435, el destacado es del original). En el caso concreto, la notificación que se le realizó a J es un hecho incontrovertido. El recurrente confunde la validez de un acto de notificación en un lugar distinto al señalado por la autoridad judicial con la verdadera ejecución del mismo, siendo que, para los efectos penales, lo relevante es que en el caso concreto la señora G y su abogada solicitaron al J. de la Policía de Proximidad de Montes de Oca y al Capitán de la Policía de Proximidad de Tibás que notificaran personalmente al querellante en su casa de habitación dada su actitud evasiva y que esta autorización fue concedida y ejecutada, no logrando demostrar la parte querellante que C y G hayan incurrido en el delito de falsedad ideológica. Por otra parte, contrario a lo que indica el quejoso, en la sentencia no sólo se mencionó la prueba documental (cfr, folio 427), sino que la misma fue debidamente valorada en armonía con el resto del material probatorio. En este sentido, los juzgadores apuntaron: “…se gestionó la autorización respectiva para que nuevamente la notificación se practicara en la casa de habitación de J para la fecha de los hechos (cfr. del expediente de divorcio la demanda visible a folios 35 a 45, la resolución de folio 55, los memoriales de folios 57 y 60, mandamiento de folio 61 y del expediente principal el oficio de folios 15 a 16…” ( ) “…La falsedad de la denuncia y la acusación formulada por J contra los imputados en este proceso no sólo se establece a partir de las consideraciones antes realizadas con respecto a su persona, que como ha quedado expuesto, constituyen prueba indiciaria que apunta inexorablemente en tal sentido. Dicha falsedad se establece también a partir de todas las consideraciones que este Tribunal ha realizado en relación con la prueba de descargo (declaraciones de los coimputados G, C, P, expedientes de violencia doméstica, pensión alimentaria, divorcio, acta de notificación, oficio de folios 15 a 16, etc.), fundamentándose ampliamente la plena credibilidad en dicha prueba, todo lo cual se omite consignar nuevamente para evitar repeticiones innecesarias por lo que se remite a lo ya dicho, prueba que demuestra que la notificación ordenada por el Juzgado de Familia en el proceso de divorcio si se realizó y que el acta de notificación de folios 8 y 368 fue confeccionada en relación con un acto efectivamente realizado por el coimputado C y no como se acusa, de que se trata de una falsedad documental….” ( ) “…Es importante hacer ver que, como prueba de descargo, se aportó al proceso prueba documental consistente en el horario que debía cumplir el querellante J en la Universidad de Costa Rica, según constancia emitida por la Jefa de Recursos Humanos de dicha casa de estudios visible a folio 178. Dicha prueba no fue adversada (sic) en modo alguno por la parte querellante, cuenta con firmas originales y sello en blanco de la institución, por lo que para el Tribunal es plena prueba del horario que debía cumplir el querellante en la Universidad de Costa Rica, quien en la querella indica que es profesor de dicho centro universitario, lo cual tampoco fue objeto de controversia, sino que por el contrario, la coimputada G igualmente lo afirma en su declaración…” (cfr, folios 432, 439 a 440). Desde esta perspectiva, independientemente de que el recurrente no lo comparta, se aprecia que en la sentencia el Tribunal individualizó las pruebas, las analizó en forma conjunta y consignó las razones de hecho y de derecho por las que absolvió de toda pena y responsabilidad a C y G por el delito de falsedad ideológica. En consecuencia, al no estarse en presencia de vicio alguno, se declaran sin lugar los reclamos.

  1. En su quinto reproche refiere falta de fundamentación del fallo en relación con la declaratoria de sin lugar de la acción civil resarcitoria. Considera que los elementos probatorios existentes permitían demostrar la falta atribuida a los demandados civiles. No le asiste razón. En el caso concreto, en el apartado de la sentencia correspondiente a la acción civil resarcitoria los jueces anotaron: “…El señor J demandó civilmente a los coimputados G y C, así como al ESTADO, pretendiendo el pago de daño moral y los honorarios de abogado en que ha incurrido en otros procesos. Si bien la procedencia de las pretensiones civiles no guardan paralelismo con la procedencia de las pretensiones penales, que en el caso concreto han sido rechazadas, en vista de que igualmente podrían acogerse las pretensiones civiles aunque se hubiera absuelto a los imputados en lo penal si se llega a demostrar que han realizado una conducta antijurídica causante de daños y perjuicios que permitan fundamentar una responsabilidad civil extracontractual en aplicación del numeral 1045 del Código Civil o bien una responsabilidad civil objetiva fundamentada en el numeral 1048 del Código Civil o en la Ley General de la Administración Pública. La practica (sic) de un acto de notificación de un traslado de demanda de divorcio que fue la conducta demostrada como realizada por los imputados, no constituye presupuesto fáctico de ninguno de los tipos de responsabilidad mencionados, siendo que además en el caso concreto no se demostró con prueba alguna que se hubiera causado un daño moral al querellante que pudiera ser indemnizado…” (cfr, folio 446). De lo expuesto se desprende que el rechazo de la acción civil resarcitoria no obedeció a la absolutoria penal de los querellados, pues el Tribunal fue enfático en cuanto a que la responsabilidad civil puede ser extracontractual o contractual, sino que, más bien, la decisión se basó en que la notificación que se tuvo por demostrada no encontró asidero para ser indemnizada ni desde la óptica del derecho civil ni desde el derecho administrativo; es decir, no se acreditó que los demandados civiles llevaran a cabo una conducta que generara algún tipo de daño al actor civil. Por las razones apuntadas, se declaran sin lugar las protestas.

Por tanto

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ofendido, actor civil y querellante J NOTIFÍQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

(Mag Suplente)

dig.imp/ffm.-

Exp. N° 490-3/8-2010

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