Sentencia nº 00976 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001154-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001154-0643-LA

Res: 2012-000976

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por, F, misceláneo, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F. E., casado. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados E.G.M. y É.A.G. A.. Todos mayores y vecinos de Puntarenas.RESULTANDO:

  1. -

    Los apoderados especiales judiciales del actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovieron la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle a su representado los intereses de los montos rebajados para la operadora de pensiones, la liquidación correspondiente de dos tantos iguales y adicionales a los que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, diferencia de los cincuenta mil dólares por indemnización, diferencias en vacaciones y prestaciones, pago de sobresueldo, intereses y ambas costas de la acción.

  2. -

    La representación del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecisiete de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, legitimación pasiva y activa, falta de interes y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado E.C.C., por sentencia de las once horas veinte minutos del veintidós de diciembre de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: Se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo denegado, se rechazan las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral establecida por el señor F contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su gerente general W. Se rechazan las pretensiones correspondientes a) al pago de dos tantos iguales y adicionales a las prestaciones legales por despido unilateral, b) el importe correspondiente al salario en especie por concepto de alimentación, servicios médicos y transporte que de manera gratuita le facilitaba la demandada al actor, c) Diferencia en el importe pagado por vacaciones, d) pago de diferencia de prestaciones por los días 12 y 13 de agosto del 2006. Se acogen y en consecuencia SE CONDENA a la institución demandada a cancelar le al actor, a) la suma de diecisiete mil novecientos treinta y dos colones con treinta y siete céntimos (¢17.932,37), por concepto de retención del aporte de operadora de pensiones, siendo este monto los intereses generados por la deducción de su aporte personal operadora de pensiones sobre el monto de quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con sesenta céntimos (¢558.447,60), se conceden el pago únicamente de los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora en que incurrió, estimados del once de agosto a la fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres íbid, b) a cancelarle al actor doce mil dólares ($12.000,00) por diferencia de indemnización complementaria pagada en defecto con respecto al tiempo total laborado por el actor para la demandada, lo anterior de acuerdo a los hechos y pretensiones establecidas en la demanda, y c) las diferencias salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan al actor, con respecto al período en que el actor laboró de manera ocasional para la demandada, importe que podrá ser liquidado por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en todo ese período. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic), votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1906 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia n°. 79-2001).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., F.G. R. y K.B.R., por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil doce, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo rechazan en todos sus extremos los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y por la parte demandada confirmándose la sentencia recurrida. Se hace constar, que no se notaron defectos ni omisiones productores denulidad o indefensión.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta Sala. El demandado en memorial remitido vía facsímil el once de setiembre, y el actor en escrito presentado el trece de setiembre, ambos de dos mil doce, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2007, el actor interpuso una demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), pretendiendo que en sentencia se condene al accionado a pagar lo siguiente: interese de los montos rebajados para la operadora de pensiones; la liquidación correspondiente de dos tantos iguales y adicionales a los que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; diferencia en la indemnización propuesta de cincuenta mil dólares americanos, diferencias en vacaciones y prestaciones; pago de sobresueldo; intereses y ambas costas de la acción. El demandante alegó que prestó sus servicios, en una plaza en propiedad, para el INCOP, desde el 20 de marzo de 1987 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que fue despedido con responsabilidad patronal como parte del proceso de modernización. Con anterioridad al 20 de marzo de 1987 laboró interinamente para el accionado por espacio de siete años y ocho meses, lapso durante el cual no se le pagó el “sobresueldo”. Al momento del despido, la parte patronal le descontó de su liquidación la suma de quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con sesenta céntimos, monto que le fue reintegrado el 10 de noviembre siguiente, sin el reconocimiento de los intereses generados durante ese período. Alegó además que, durante la vigencia de la relación laboral, devengó como salario en especie: transporte, alimentación y médico de empresa. Señaló por último que como indemnización complementaria recibió el pago de veintiocho mil dólares, cuando lo que le correspondía según su antigüedad y lo dispuesto por el artículo 25 inciso 4. e) era la suma de cuarenta mil dólares (folios 4 al 12). La parte demandada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva,falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 19 al 24). La juzgadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Denegó los extremos de pago de dos tantos iguales y adicionales a las prestaciones legales por despido unilateral, el “importe correspondiente al salario en especie”, diferencias en vacaciones, y diferencias salariales por los días 12 y 13 de agosto de 2006. Por su parte, condenó al accionado al pago de la suma de diecisiete mil novecientos treinta y dos colones con treinta y siete céntimos por concepto de retención del aporte de operadora de pensiones; doce mil dólares por diferencia de indemnización complementaria; diferencias salariales por concepto de “sobresueldo” que le correspondan al actor por el período en que laboró de manera ocasional para el demandado; intereses al tipo legal sobre las sumas otorgadas, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. El asunto se resolvió sin especial condenatoria en costas. La excepción de falta de derecho se acogió en lo denegado y se desestimó en lo concedido, las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica sine actione agit fueron rechazadas (folios 232 al 245). Ambas partes apelaron lo resuelto (folios 248 al 257 y 258 al 265), pero el Tribunal de P. confirmó la sentencia impugnada en todos sus extremos (folios 276 al 281).

II

  1. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Contra ese fallo recurre la parte demandada (folios 291 al 298). Critica que el fallo contradice lo dispuesto en el artículo 75 de la convención colectiva, toda vez que los trabajadores ocasionales o eventuales no estaban contemplados por la norma, contrario al caso de los trabajadores fijos o permanentes de carga y descarga, quienes sí estaban cobijados por la disposición y, por ende, para el cálculo de las prestaciones legales y la indemnización complementaria contemplada en dicha convención, sólo podía considerarse la antigüedad laboral acumulada respecto de éstos. A su juicio, los órganos de instancia obviaron que el demandado es una institución pública y en consecuencia, regida por el principio de legalidad. Además, sostiene que en casos similares se le dio la razón a su representado, en aplicación del numeral 75 de la convención colectiva y con la consideración que la referida indemnización sólo le corresponde a los trabajadores fijos o permanentes (cita el voto del tribunal 208-L-08 de las 15:15 horas, del 6 de agosto de 2008 en el ordinario laboral de N L M en contra del INCOP, tramitado bajo el expediente n° 06-000726-643-LA). Finalmente, aduce que no resulta procedente el reconocimiento de diferencias en las prestaciones legales, por cuanto estas fueron canceladas acorde con el tiempo laborado por el trabajador. Con base en las razones expuestas, pretende la revocatoria de la resolución impugnada, así como que el asunto se resuelva sin especial condena en costas. B) AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.Se muestra igualmente agraviada la parte actora con lo resuelto en las instancias precedentes por dos motivos concretos: En primer lugar, afirma que no lleva razón al considerar que su pretensión, en relación con la diferencia en la indemnización complementaria prevista por la convención colectiva vigente en la entidad patronal, se limitó a la suma de doce mil dólares, ya que en su petitoria literalmente solicitó el “pago de la diferencia de los cincuenta mil dólares por concepto de indemnización, según los extremos que se establecen en la demanda”. Agrega que la referencia a los doce mil dólares que se efectuó en la demanda se hizo como un estimado de la suma mínima que le correspondía por ese rubro. Señala que, en todo caso, quien juzga debe estarse a la interpretación que resulte más beneficiosa para la persona trabajadora por su condición de parte débil de la relación laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Trabajo. Como segundo motivo de agravio acusa falta de fundamentación e indebida interpretación del artículo 222 del Código Procesal Civil. Argumenta que el tribunal varió los motivos por los cuales se exoneró del pago de las costas a la entidad accionada, “por lo que en la especie se ha materializado una sentencia en perjuicio del actor”. Señala que, en el caso concreto, no puede existir exención en esas expensas en razón de que las pretensiones principales de la demanda fueron acogidas y la entidad accionada litigó de mala fe al oponerse al pago de la diferencia en la indemnización complementaria. Lo anterior motivó que el petente tuviera que presentar esta demanda para el reconocimiento de ese derecho y los demás rubros pretendidos y otorgados por el a quo; siendo conforme a derecho que, al resultar vencido en juicio, corran estos gastos a cargo de instituto accionado. Como corolario de lo expuesto solicita se revoque la sentencia de segunda instancia en lo que ha sido motivo de agravio (folios 315 al 326).

III

SOBRE EL DERECHODEL ACTOR AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA: Ambas partes se muestras inconformes con lo resuelto en las instancias precedentes con relación a la indemnización complementaria. Para la accionada, el reconocimiento de ese extremo, solo resulta procedente para los trabajadores “fijos” del INCOP, por lo que el tiempo considerado, previo a esa fecha –en el que incluso en algunos meses laboró únicamente entre 2 y 10 días-, no puede tomarse en cuenta para establecer el monto que le corresponde al actor por ese concepto. Por su parte, el actor solicita que se modifique el monto reconocido por ese concepto en las instancias precedentes, aduciendo que al haberse acreditado que laboró para el instituto accionado por un espacio superior a los 30 años, le correspondía percibir una indemnización total de cincuenta mil dólares, por lo que se le adeuda una diferencia de veintidós mil dólares, sin que su pretensión estuviera limitada a sólo doce mil dólares, tal y como lo resolvió el ad quem. En relación con el agravio de la parte accionada debemos señalar que esta S. ha tenido la oportunidad de referirse al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva del INCOP, y concretamente se ha establecido que la indemnización complementaria originada en la terminación de contratos de trabajo con motivo del proceso de privatización de los puertos del Pacífico, contenida en el artículo 25 punto 4 inciso E, F, y H; texto que transcribe la accionada en su memorial de folios 291 al 298 y cuyo contenido no ha sido objetado por el actor, debe reconocerse tanto al personal denominado “fijo” como al ocasional, al no existir diferenciación alguna (fundamentada en razones objetivas no discriminatorias) en la norma, y por ende este agravio debe rechazarse (al respecto pueden verse los votos n°s 2008-000890 de las nueve horas cincuenta minutos del quince de octubre de dos mil ocho; 2008-000831 de las 10:10 horas del 26 de setiembre de 2008; 2009-001117 de las 10:05 horas del 30 de octubre de 2009). N. además, que si bien la accionada afirma que el trabajador no laboró la totalidad de los días que comprenden los meses en que se le reportó en planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, no aportó el respaldo probatorio requerido para sustentar su dicho, y poder considerar que el litigante cuenta con una antigüedad menor a la establecida por las instancias precedentes. Al respecto debe tenerse en cuenta que en materia laboral ocurre una especial distribución de las cargas probatorias: le corresponde a la persona trabajadora acreditar la existencia de la prestación personal del servicio y al empleador demostrar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la naturaleza continua o discontinua, permanente u ocasional, indeterminada o determinada del contrato de trabajo; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que a la persona trabajadora (ver en ese sentido el voto 2007-000832 de las 9:30 horas del 7 de noviembre de 2007). De conformidad con lo anterior, era obligación del demandado acreditar que el trabajador era ocasional, así como los períodos concretos en que laboró. Nótese que de las probanzas que obran en autos, en relación con los períodos laborados por el demandante, únicamente se hace referencia a meses trabajados, pero no se indica concretamente el número de días que por cada mes laboró; siendo como se dijo, obligación del INCOP mantener documentada esas circunstancias (ver folios 196 al 221). Ahora bien, el actor reprocha que las instancias precedentes no le hayan reconocido la diferencia de veintidós mil dólares entre lo percibido por concepto de indemnización complementaria y lo que le correspondía acorde con su antigüedad laboral. El tribunal argumentó que si bien al petente le correspondía, según lo dispuesto por el numeral 25 de la Convención Colectiva, el equivalente a cincuenta mil dólares, éste limitó su pretensión a la diferencia entre lo devengado y cuarenta mil dólares, sea a doce mil dólares, siendo este el monto máximo que se le podría otorgar en sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia. El reclamo del actor resulta procedente. Tal y como se extrae de la certificación visible a folios 201 al 221, entre el mes de marzo de 1972 y marzo de 1987 (fecha en que ingresó a laborar en propiedad para la entidad accionada), el actor laboro efectivamente 134 meses, que equivalen a 11,16 años; es decir, como lo tuvo por acreditado el a quo, el accionante le prestó sus servicios al INCOP por “más de 30 años” (ver hecho probado 1 a folio 232 vuelto), por lo que de conformidad con el citado numeral 25 de la referida ley profesional, le correspondía por indemnización complementaria la suma de cincuenta mil dólares. En lo que respecta a la pretensión de la demanda, tal y como se infiere del apartado respectivo del memorial de la demanda (ver folio 11), es claro que lo que esa representación solicitó fue “la diferencia de los cincuenta mil dólares”, de manera que su pretensión nunca estuvo limitada al máximo de doce mil dólares, como lo consideraron las instancias precedentes, sin que la interpretación jurídica que efectúo el accionante del artículo 25 de la norma convencional, en el apartado 9 de su demanda, vincule a la persona juzgadora, ya que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas es potestad exclusiva de ésta. Así las cosas, lo procedente será modificar la sentencia recurrida, debiendo establecerse que le corresponde al actor, por concepto de diferencias en indemnización complementaria, la suma de veintidós mil dólares.

IV.-

SOBRE LAS COSTAS: El reproche formulado respecto a la exoneración en el pago de las costas otorgada al INCOP resulta atendible, por cuanto según el artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, en relación con los numerales 452, 494 y 495 del Código de Trabajo, el vencido será quien cargue con dichos gastos, de modo que al resultar perdidosa la parte demandada, a esta le corresponde la cancelación de ambas costas, y al no haberse demostrado en el caso concreto, que haya actuado con evidente buena fe o estado en alguno de los supuestos de exención del numeral 222 del Código Procesal Civil, se debe revocar lo resuelto sobre ese rubro e imponer su pago al accionado, debiendo fijarse las costas personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Nótese que el hecho de que algunas pretensiones de la demanda no hayan sido acogidas, no constituyen, per se, una circunstancia que permita concluir que el INCOP ha litigó de buena fe; máxime cuando la pretensión principal de la demanda (en razón de su cuantía), como lo es el reclamo de la indemnización complementaria, fue otorgada al actor en todas las instancias, y la accionada siempre se opuso a este reconocimiento, agotando para ello todos los recursos ordinarios, sin que existiera un fundamento jurídico válido para esta oposición.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por lo anterior considera esta Sala que lo procedente es revocar la sentencia recurrida, únicamente en cuanto exoneró al demandado del pago de las costas; en su lugar, deberá imponerse esa carga al INCOP, fijándose las personales un veinte por ciento del total de la condenatoria. Deberá modificarse además lo resuelto en cuanto condenó al INCOP al pago de doce mil dólares por concepto de diferencias en la indemnización complementaria; para en su lugar fijar ese extremo en la suma de veintidós mil dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos deAmérica.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto exoneró al demandado del pago de las costas. En su lugar se condena al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico a cancelar ambas costas del proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se modifica lo resuelto en cuanto condenó al citado instituto al pago de doce mil dólares por concepto de diferencias en la indemnización complementaria, y en su lugar se fija ese extremo en la suma de veintidós mil dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la M.Z.M.V.M. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo por encontrarse de vacaciones. S.J., veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Gabriela Salas Zamora

Secretaria a.í.

2

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