Sentencia nº 00977 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 2012

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001363-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001363-0166-LA

Res: 2012-000977

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M, educadora, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G.P.. Figura como apoderada especial judicial de la actora la licenciada A.C.R.R., soltera. Todas mayores, casadas y vecinas de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada especial judicial de la actora, en escrito fechado veintidós de mayo de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado descongelar a su representada en forma inmediata, el recargo del 50% sobre el salario base, que forma parte de su salario, asimismo le reembolse las diferencias adeudadas por ese congelamiento, además la totalidad del recargo por horario alterno que se le suprimió desde febrero del año 2005, a cancelarle las diferencias resultantes en el aguinaldo, en otros sobresueldos tales como el salario escolar y las vacaciones, intereses, daños y perjuicios y las costas del proceso.

  2. -

    La personera estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de julio de dos mil siete y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las once horas cinco minutos del veintitrés de diciembre de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M contra el ESTADO. Por consiguiente, se condena al Estado a: Descongelar en forma inmediata el sobresueldo denominado recargo por reubicación correspondiente al 50% del salario base de la actora, que forma parte del salario actual de la actora. Lo anterior desde el 01/02/2005 al 01/06/2007, momento en que se acogió la actora a la pensión. Deberá la parte demandada pagar todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se le “congeló” en forma ilegal el recargo devengado por la actora desde y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo diferencias por aguinaldo, otros sobresueldos derivados del mismo como lo es salario escolar y vacaciones. Deberá además cancelar los intereses legales por las sumas adeudadas los mismos se conceden al tipo legal conforme el artículo 1163 del Código Civil, sea, igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las rentas insolutas a partir del momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Los cálculos se realizarán administrativamente, y/o en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no existen en el expediente elementos probatorios que arrojen cuál es el monto percibido por salario, ni el sobresueldo que devengaba la actora Se rechaza la demanda en cuanto al reconocimiento de diferencias salariales adeudadas desde el 01 de marzo de 1995, así como la totalidad del recargo de horario alterno que se le suprimió a partir de 2005 por resultar improcedentes. Los daños y perjuicios como tales se rechazan por improcedentes. En consecuencia, las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual se rechazan en lo otorgado y se acogen en lo denegado Son a cargo de la parte demandada el pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el quince por ciento de los montos reconocidos a la actora. - Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La representante estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S. E.V.S., Á.G.M. y M.S.G.L., por sentencia de las dieciséis horas treinta y cinco minutos del ocho de mayo del año en curso, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada.

  5. -

    La personera estatal formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de agosto del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VillanuevaMonge; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La pretensión fundamental de la actora consiste en que el Estado descongele en forma inmediata, el recargo del 50% sobre el salario base, que forma parte de su salario; le reembolse las diferencias adeudadas por ese congelamiento, desde el 1° de marzo de 1995; así como la totalidad del recargo por horario alterno que se le suprimió desde febrero del año 2005; y le pague aquellas diferencias resultantes en el aguinaldo; en otros sobresueldos tales como el salario escolar y las vacaciones; intereses sobre las sumas adeudadas; daños y perjuicios causados; más las costas personales y procesales causadas por la presente acción. Dicha pretensión fue contestada en forma negativa, por la representación estatal, quien opuso la excepción de falta de derecho y solicitó la condena a la actora, al pago de ambas costas (folios 24 al 38). La sentencia de primera instancia, en lo fundamental, acogió parcialmente la demanda y condenó al demandado a descongelar en forma inmediata el sobresueldo denominado recargo por reubicación correspondiente al 50% del salario base de la actora, que forma parte del salario actual de la actora. Lo anterior desde el 01/02/2005 al 01/06/ 2007 momento en que se acogió la actora a la pensión. También le ordenó el pago de todas las diferencias salariales adeudadas desde la fecha en que se le “congeló” en forma ilegal el recargo devengado por la actora desde y hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo diferencias por aguinaldo y otros sobresueldos derivados del mismo como lo es salario escolar y vacaciones; intereses legales sobre las rentas insolutas desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Rechazó la demanda en cuanto al reconocimiento de diferencias salariales adeudadas desde el 1° de marzo de 1995, así como la totalidad del recargo de horario alterno que se le suprimió a partir de 2005; y los daños y perjuicios reclamados. Por último, condenó al demandado al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en el quince por ciento de los montos reconocidos. Lo así resuelto fue confirmado por el Tribunal de Trabajo al conocer del recurso de apelación incoado por la representación estatal quien también recurre ante esta Sala, el fallo del ad quem.

    II

    AGRAVIOS DEL RECURSO: La representante estatal se muestra disconforme con el fallo del ad quem por la condena, a su representado, al pago del salario escolar y a las costas de la acción. Respecto del primero alega que es improcedente reconocerle a la actora el pago de ese beneficio sobre las diferencias ordenadas por cuanto dicho rubro no es un monto que paga el Estado o sus instituciones en forma adicional como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad, sino que es un monto que el trabajador recibe en forma diferida en el mes de enero, monto que ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, es decir, que se le ha retenido pero no liquidado. Menciona la resolución de la Dirección General de Servicio Civil que generó la creación del beneficio para los trabajadores amparados al Régimen Estatutario, sea la n° DG-062-94; modificada por la n° DG-005-95, que estableció que para su cálculo, en adelante se tomarían en cuenta los mismos componentes salariales utilizados para el aguinaldo; así como el Oficio Circular n° SI-002-95 de 12 de enero de 1995, del Departamento de Salario e Incentivos de la Dirección General de Servicio Civil que estableció que el monto por Salario Escolar sería de 1.171%; porcentaje que fue incrementado por la resolución n° DG-054-96, en 2.50% adicional al 1.25%, para quedar en 3.58%; y finalmente la resolución DG-136-97 de la citada Dirección General que finalmente fijó el porcentaje, en 8.19%, vigente a partir del 1° de enero de 1998. Cita en apoyo de su tesis, las sentencias de esta Sala n° 125, de 8:35 horas de 25 de febrero de 2005; y la n° 722-98 de 12:09 horas de 6 de febrero de 1998. Con fundamento en esas consideraciones refuta la condenatoria al pago del salario escolar. La protesta en cuanto a la condenatoria al pago de las costas la sustenta en que considera que la Administración ha actuado de buena fe pues sus actuaciones siempre estuvieron amparadas en disposiciones del ordenamiento jurídico, especialmente en atención al principio de legalidad, motivo por el cual solicita la revocatoria de la condena en ese extremo.

    III

    SALARIO ESCOLAR: El argumento con base en el cual se pretende la desestimación del salario escolar acordado en relación con las diferencias salariales reconocidas no es de recibo; pues la naturaleza jurídica que le pretende atribuir el recurrente, a ese beneficio, no es conforme con su planteamiento. La tesis del salario escolar –para el caso de las personas amparadas por el Estatuto de Servicio Civil- como una deducción al salario que se paga de manera diferida no es correcta; y así lo ha resuelto esta S. en resoluciones más recientes a las citadas en el recurso. Bajo el alero de las mismas resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil que trae a colación la recurrente para sustentar su petición, en esos otros antecedentes se resolvió:

    “El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, no fue el decreto ejecutivo número 23495 de 19 de julio de 1994, sino el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar. A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso:

    Artículo 1°- “Crear un componente salarial denominado “Salario Escolar” el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

    a.A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) del salario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período.

    b.Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto del salario total del servidor.

    Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley.

    Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo diceexpresamente:

    “CONSIDERANDO: …/…

    Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito…

    DISPONE:

    “Crear un componente salarial denominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

    2.-

    El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

    a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período.

    b.-

    Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

    3.-

    Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada “Salario Escolar” en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…”.

    Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió:

    “Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

    Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie”.

    En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido:

    “Artículo 1°. Crear el “Salario Escolar”, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

    a.A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994.

    b.Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo.

    Artículo 2°. El “Salario Escolar” está sujeto a las cargas socialesde ley".

    A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos:

    “Artículo 1.-

    Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queda fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) del salario total de los servidores públicos.

    Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan comosalario.

    Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año” (sentencia número 833-11 de 9:40 horas de 12 de octubre de 2011. Con semejante orientación pueden consultarse las sentencias de esta Sala números 646-11 de 8:30 horas de 10 de agosto de 2011; 1068-11 de 9:30 horas; y 1070-11 de 9:40 horas, estas últimas, de 23 de diciembre de 2011).

    Con fundamento en esas mismas consideraciones, en la sentencia n° 676-12 de las 10:45 horas de 10 de agosto de 2012, también se dijo:

    Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en las instituciones del sector público para el que fue previsto, fue promovido como un componente salarial calculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector privado (se agrega ahora) en donde el salario escolar sí esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado; en el sector público al que van dirigidas las resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil y en el que estas han sido adoptadas expresamente, este beneficio está previsto como un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año.

    Por ende, de conformidad con el artículo 174 del Estatuto de Servicio Civil que establece, en su inciso c) que, para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder, no cabe duda del derecho que le asiste a la actora para que sobre las diferencias salariales o de subsidio ordenadas, el demandado deba reconocerle a la gestionante los montos resultantes por salario escolar.

    IV

    COSTAS:De acuerdo con el numeral 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 del Código Procesal Civil, la regla general para quien juzga es la condena en costas a la parte vencida. La exención en el pago de esos gastos solo está autorizada como ejercicio de una potestad en supuestos específicos, uno de los cuales es, cuando la parte perdidosa ha litigado con evidente buena fe. La recurrente solicita la exención en esos gastos porque estima que su representado ha actuado en ese carácter, por el sometimiento a las disposiciones del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la estimación de la demanda y la desestimación de la tesis de la defensa, sobre la base de las mismas normas legales; así como la jurisprudencia de esta Sala que se ha referido en forma concreta a este tema, impiden admitir la tesis que promueve para que se le exima del pago de los gastos en que debió incurrir la actora, como consecuencia de su injustificada negativa a reconocerle el derecho en su oportunidad.

    V.-

    CONCLUSIÓN: Con base en las consideraciones expuestas, lo resuelto por el tribunal deberá ser confirmado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    dhv

    2

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