Sentencia nº 15171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013154-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-013154-0007-CO

Res. Nº 2012015171

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 12-013154-0007-CO,interpuestoporY.G.G., céduladeidentidadnúmero […],vecinade[…], a favor de su hijo, A.G.G., contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA y EL JUZGADO DE NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIADEL PRIMER CIRCUITOJUDICIALDE SAN JOSE.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:26 hrs. del 8 de octubrede 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y el Juzgado de N. y la Adolescenciadel Primer Circuito Judicial de San José, en el que manifiesta que su hijo, de 14 años, desde principios de año tiene problemas de drogadicción. Por ese motivorecurrió a la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia enDesamparados, en donde se le otorgó una orden de internamiento en Hogares Crea, en donde fue internado el 3 de febrero de 2012. No obstante, el 21 de febrero de 2012 el menor escapó y las autoridades le indicaron que, mientras él no aceptara voluntariamente ser ayudado, nadapodían hacer nada. Explica que la psicóloga de la oficina del Patronato Nacional de la Infancia le manifestó que realizaría una visita en su casa para iniciar un proceso de internamiento por vía judicial, pero nunca la realizó. El 6 de junio de 2012, ella presentó solicitud ante el Juzgado de Familia de Desamparados y el Juez ordenó al Patronato Nacional de la Infancia la revisión del caso, pero aduce que, desde ese día, el expediente anda de oficina en oficina y no le dan respuesta. Indica que consultó en el Juzgado de N. y A. le manifestaron que eso le correspondía plenamente al PatronatoNacional de la Infancia. Agrega que lo único que ella solicita es ayuda para sacar a su hijo de las calles y de la drogadicción, pero ya lleva más de 9 meses en "procedimientos", sin que ninguna de las autoridades recurridas hagan algo al respecto, conforme sus atribucionesycompetencias.Porelloconsideralesionadoslosderechos constitucionales de su hijo y solicita se acoja el recurso con las consecuencias legales correspondientes.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:58 horas del 9 de octubre de 2012 se dio curso al amparo y se solicitóinformes a las autoridades recurridas.

  3. -

    Informa M.R.E., en su condición de Jueza del Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Sn José (memorial recibido a las 13:27 horas del 10 de octubrede 2012), que en tal Juzgado ingresó el expediente el 21 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado de Familia de Desamparados, que, por resolución de las 17 horas del 13 de agosto de 2012, se declaró incompetente. Por resolución de las 13:17 horas del 27 de agosto de 2012 se le indicó al Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Desamparados, que dadoque ese despachoconocía del casodel amparado,según expediente administrativonúmero 116-0008-2012,deberíacontinuarconelprocesoe informar a tal Juzgado, dentro del plazo de 15 días, sobre el avance que se había tenido. Por escrito recibido el 13 de setiembre de 2012, la licenciada M.E.R.V., representante legal de la Oficinal Local delPatronato Nacional de la Infancia en Desamparados, indicó que, efectivamente, en tal despacho existía el expediente 116-0008-2012, en el que se había ordenado el ingreso del amparado a Hogares Crea, por medio de resolución de las 14 horas del 3 de febrero de 2012, pero el joven se había fugado del centro el 21 de febrero de 2012. La última resolución que se dictó dentro del expediente es de las 11:17 horas del 19 de septiembre de 2012, en donde además se expide un oficio a la Presidencia Ejecutiva del PatronatoNacional de la Infancia para que se sirva señalar qué medidas se tomarán con respecto a la manifestado por la licenciada R.V. e indique si la medida administrativa sería judicializada, con base en lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Alega que en este caso el Juzgado ha actuado lo más ágil posible.

  4. -

    Informa bajo juramento M.H.M., en su condición de Coordinadora a. i. de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados (memorial recibido a las 15:37 horas del 17 de octubre de 2012), que, en fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en esa oficina local el oficio HC 00-019, remitido por Hogares Crea, en donde se informó que había cupo para ingresar al amparado, en el Hogar de Adolescentes en Santa Lucía de Heredia. Ese mismo día se presentaron en esa oficina la recurrente y el amparado, por lo que se dictó la resolución de las 14 horas del 3 de febrero de 2012, en que se ordenó el ingreso del amparado a Hogares Crea. Asimismo, se entregaron copias de la citada resolución a la recurrente, quien trasladó al amparado a la referida organización, en donde quedó ingresado. El 21 de febrero siguiente se recibió un fax de la citada organización, en el que se informaba que, ese mismo día, el amparado se había fugado, sin que hubiera existido agresión o problema alguno que lo perjudicara. También se informó que la familia del amparado no había atendido las llamadas telefónicas que se le habían realizado. El 28 de mayo la encargada de seguimiento de la situación del amparado informó que la recurrente se había presentado en la Oficina Local, en fecha posterior al egreso sin autorización de su hijo y manifestó que daría inicio al procesojudicial para ingresar nuevamente al amparadoa HogaresCrea,puesestecontinuabaconsumiendo,estabaenprocesode callejización y no permanecía en la vivienda, por lo que ella no lo podía localizar. El 19 de junio de los corrientes se recibió en dicha Oficina Local un oficio del Juzgado de Familia de Desamparados, por medio del cual se remitió la solicitud presentada por la recurrente, con el fin que se iniciara el proceso administrativo de protección a favor del amparado. El recibir el citado oficio, el mismo fue trasladado a la licenciada M.E.R.V.,representante legal, quien, en fecha 2 de julio, informó al Juzgado de lo acontecido e indicó que la pretensión de la recurrente era dar inicio al proceso especial de protección en vía judicial ante la negativa de su hijo a mantenerse ingresado. El proceso judicial fue remitido al Juzgado de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, el cual, mediante resolución de las 13:17 horas del 27 de agosto de 2012, resolvió que el PANI de Desamparados debía continuar con el proceso e informar a ese despacho dentro de un plazo de 15 días el avance que se hubiese tenido. Dicha resolución fue sorpresiva,pues, en procesossimilares, se ha dado curso a la solicitud ordenando el internamiento del adolescente mediante la Fuerza Pública, dado que ya se ha agotado el proceso administrativo y el Patronato Nacional de la Infancia no cuenta con la autoridad legal, ni el personal adecuado, para tomar a una persona menor de edad a la fuerza y llevarlo a un centro médico para desintoxicarlo. Por ello, la licenciada R.V. presentó un escrito en donde reiteró lo acontecido e indicó al J. lo que la recurrente estaba solicitandoera dar inicio al proceso especial de protección en vía judicial, como así lo puso ella misma en su escrito, a fin que se hiciera efectivo el internamiento de su hijo por medio de una orden judicial. En lugar de dar inicio al proceso judicial, la Máster Milagro Rojas Espinoza, Jueza de la Niñez y la Adolescenciadel Primer Circuito Judicial de San José, remitió un oficio a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia solicitándole que le informara sobrecuáles medidas se tomarían con respecto a lo indicado por la licenciada R.V. y si la medida administrativa iba a ser judicializada. La Presidencia remitió tal oficio a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados,siendo que la Licenciada M.M.G., psicóloga de la oficina, no logró contactar a la recurrente, pues el número de celular aportado al expediente aparecía como desconectado y la citada persona no volvió a comunicarse con la Oficina Local. Ante ello, el 9 de octubre de 2012, la licenciada R. V. indicó al Juzgado que el proceso es especial de protección y no de otros asuntos y lo que se requiere es que se ordene en vía judicial el ingreso del amparado, para que reciba rehabilitación. Siendo que el adolescente se encuentra en condición de callejización, no permanece en su casa de habitación y se niega a recibir tratamiento, en casos similares lo que el Juzgado ha ordenado es el ingreso del adolescente con ayuda de la Fuerza Pública y le ha entregado a la progenitorauna orden judicial para que, cuandoel adolescente llegue a la su casa o sea visto en la zona, sellame a la policía y se ejecute la orden.

  5. -

    Según constancia suscrita por el Secretario de la Sala, el día 23 de octubre de 2012, una vez revisado el control de documentos recibidosy este expediente, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, no parece que, del 9 al 22 de octubre de 2012, el Director Regional de San José del Patronato Nacional de la Infancia haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución de las 9:58 horas del 9 de octubre de 2012.

  6. -

    En la substanciación del procesose han observadolas prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y, Considerando:

    I.-

    OBJETODEL RECURSO. La recurrente acusa que ha recurridoal Patronato Nacional de la Infancia y al Juzgado de N. y Adolescenciadel Primer Circuito Judicial de San José, en procura que se dicte una orden de internamiento respectode su hijo, menor de edad, para que reciba auxilio o tratamiento respectode su problemade drogadicción, pero, a la fecha, no ha obtenido una respuesta efectiva.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porqueasí han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenidoenelauto inicial:

    1. el 3 de febrero de 2012, en la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia se recibió el oficio HC 00-019, emitido por la Asociación Hogar Crea Internacional, en el que se solicitó se dictara una medida de protección a favor del amparado,para poderinternarlo en el Hogar Crea de Niños Adolescentes de Santa Lucía de Heredia (ver informe y prueba aportada por laCoordinadoraa. i. de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados);

    2. el propio 3 de febrero de 2012, la recurrente y el amparado se apersonaron en la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia y el menor manifestó su deseo de ser ingresado en Hogar Crea de Niños AdolescentesdeSantaLucíadeHerediaysometersealrespectivo tratamiento (ver informe y prueba aportada por laCoordinadora a. i. de la OficinaLocal del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados);

    3. como productode lo anterior, la Oficina Local de Desamparadosdel Patronato Nacional de la Infancia dictó resolución de las 14 horas del 3 de febrero de 2012, en la que emitió una medida de protección a favor del amparado, para que se le ingresara en Hogar Crea de Niños Adolescentes de Santa Lucía de H., para que recibiera tratamiento respectode su adicción a las drogas (ver informe y prueba aportada por laCoordinadora a. i.delaOficinaLocal delPatronatoNacionaldelaInfanciaen Desamparados);

    4. el 21 de febrero de 2012, en la Oficina Local de Desamparadosdel Patronato Nacional de la Infancia se recibió ±mediante el sistema de fax- un informe, remitido por la Asociación Hogar Crea Internacional, en el que se informaba que el amparadose había fugado del albergue. También se informó que la familia del amparado no había atendido las llamadas telefónicas que se le habían realizado (ver informe y prueba aportada por la Coordinadora a. i. de la Oficina Local del Patronato Nacional de laInfancia en Desamparados);

    5. según registro de intervención, del 28 de mayo de 2012, la recurrente se presentó en la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia a efectos de solicitar que se ingresara nuevamente al amparado en Hogares Crea, en contra de su voluntad, pues seguía consumiendo drogas y se encontraba ³callejizando´. A la recurrente se le contestó que el proceso de rehabilitación era voluntario, por lo que la recurrente manifestó que iniciaría proceso judicial para poder ingresar a su hijo. En el citado informe se recomendó que se archivara el caso (ver informe y prueba aportada por la Coordinadora a. i. de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados);

    6. el 6 de junio de 2012, la recurrente planteó un escrito ante el Juzgado de Familia de Desamparados, con el propósito de formular una ³solicitud de internamiento vía judicial´(ver prueba aportada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de SanJosé);

    7. por resolución de las 13:30 horas del 7 dejunio de 2012, el Juzgado de Familia de Desamparados resolvió rechazar de plano el asunto y remitirlo a la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia, con el fin que se investigara la situación y, de considerarse necesario, se iniciara el proceso administrativo o judicial de protección del menor amparado (ver prueba aportada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José);

    8. el 19 de junio de 2012, en la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia se recibió oficio emitido por la Jueza de Familia de Desamparados, en el que se indica que se dispusoremitirles la gestión planteada por la recurrente, a fin que se inicie proceso administrativo de protección para la persona menor de edad, en atención a lo resuelto por resolución de las 13:30 horas del día 7 de ese mismo mes (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades recurridas);

    9. el 2 de julio de 2012, la representante legal de la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia informó al Juzgado de Familia de Desamparados que ya se había tramitado proceso especial de protección en vía administrativa y que éste se encontraba en proceso de

      archivo (ver informes y pruebas aportadas por las autoridadesrecurridas);

    10. por resolución de las 16 horas del 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Familia de Desamparados dispuso revocar el auto de las 13:30 horas del 7 de junio de 2012 y, en su lugar, declararse incompetente y remitir el asunto al Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José (ver prueba aportada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia delPrimer Circuito Judicial de San José)

    11. por resolución de las 13:17 horas del 27 de agosto de 2012,el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José ordenó que la Oficina Local de Desamparados del Patronato Nacional de la Infancia debía continuar con el procesoreferente al amparadoe informarle sobre sus avances (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades recurridas);l) el 13 de setiembre de 2012, la representante legal de la Oficina Local de Desamparados del PatronatoNacional de la Infancia presentó un escrito ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, en el que indicó que el expediente administrativo se encontraba listo para su archivo y lo que procedía era iniciar el procesoespecial de protección en vía judicial (ver informes y pruebas aportadas por las autoridadesrecurridas);

    12. por medio de oficio del 19 de setiembre de 2012, el Juzgado de la Niñez y la Adolescenciadel Primer Circuito Judicial de San José solicitó a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia que le informara sobre cuáles medidas se tomarían con respecto a lo indicado por la representante legal de la Oficina Local de Desamparados y si la medida administrativa iba a ser judicializada (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades recurridas);

    13. en fecha sin precisar, la Presidencia Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia remitió el anterior oficio a la Oficina Local de Desamparados (ver informe y prueba aportada por laCoordinadora a. i. de la Oficina Local del Patronato Nacional dela Infancia en Desamparados);

      o)según registro de intervención, de fecha2de octubre de2012, unafuncionaria de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados se comunicó con el abogado de la recurrente, quien indicó que a esa fecha no habían logrado ingresar al amparado a alguna alternativa de protección, por cuanto el mismo permanecía de condición de calle y se había negado a recibir el tratamiento (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades recurridas);

    14. el 9 de octubre de 2012, la representantelegal de laOficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Desamparados presentó escrito ante el Juzgadode Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, en el que se indicó que lo que pretendía la recurrente es que, en vía judicial, se ordenara el ingreso del menor, para recibir rehabilitación (ver informes y pruebas aportadas por las autoridades recurridas).

      III.-

      SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO (A). El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense,como deber fundamental, la protección del interés superior del niño (a). Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número 2005-11262de las 15 horasdel 24 de agosto de 2008, esta Sala resolvió:

      («) En materiade los derechos especialesque tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacionale infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior delniño (a)comocriteriodetodaacciónpúblicaoprivada concerniente a una personamenor de dieciocho años. ³La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. I. derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido ´así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna.En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuadopara su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesariaspara su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadaspara ayudara los padresy a otras personas responsables por el niño a dar efectividada este derecho ´(artículo 27)«. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado ´(en idéntico sentidoartículo 23,párrafo 1º,delProtocoloInternacionalde Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna...a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´.(«) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrolladosen el plano infraconstitucional,tenemosasíelCódigodelaNiñezydela Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) connecesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privadadebe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipulaque el Estadodeberágarantizarelderechoalavida ³conpolíticas económicasysocialesqueasegurencondicionesdignasparala gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´.El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sushijosmenoresdedieciochoaños´yde ³cumplirconlas instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado´ (artículo 45). («) y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973«reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestacionesde salud statales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presentendiscapacidadesfísicas,sensoriales,intelectualesy emocionalesgozarándeserviciosespecializados."

      . En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechosespeciales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos«´.

      En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convenciónsobre los Derechos del Niño, establece:

      ³Entodaslasmedidasconcernientesalosniñosquetomenlas instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridadesadministrativasolosórganoslegislativos,una consideración primordial a que seatenderá será el interés superior del niño.´

      Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente: "Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciochoaños, deberáconsiderarsuinteréssuperior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambientefísico y mental sano, enprocura del pleno desarrollo personal."

      En igual forma, el artículo 4 deese mismo cuerponormativo señalalo siguiente:

      Artículo 4º.-

      Políticas estatales

      SeráobligacióngeneraldelEstadoadoptarlasmedidas administrativas, legislativas, presupuestariasy de cualquieríndole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

      En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Todaacción u omisión contrariaa este principio constituye un acto discriminatorioque viola losderechos fundamentales de esta población.

      De conformidadcon el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.

      Con sustentoen lo anterior, esta S. ha sido categórica en reconoceral interés superior del niño (a) su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobiernetodaactividadadministrativayjurisdiccionalrelacionadaconlas personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y efectivorespeto de sus derechos fundamentales.

      IV.-

      SOBREELINTERESSUPERIORDELNIÑO (A)YEL DERECHO A LA SALUD. En consonancia con lo anterior, y según lo dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños y niñas el disfrute del más alto nivel posible de salud. Además, esta S. se ha referido, expresamente, acerca del deber del Estado costarricense de procurar por la debida protección de los niños y niñas frente al fenómeno de la drogadicción y los distintos riesgos que tal fenómeno conlleva. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2010-04587 de las 10:03 horas del 5 de marzo de 2010, esta S.:

      («) El Tribunal Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha reconocido que el derecho a la salud tiene cobertura constitucional así como el derecho a un ambiente sano; de ello también se deriva que el Estado debe velar por la salud, la protección de los niños y la familia, que tiene la responsabilidadde procurar que todas las personas reciban los servicios de salud en forma oportuna,en especial los menores de edad y en este caso en específico, el fenómeno de las drogas incide negativamente en la salud individual y pública de estos menores en general, por lo que también debe incentivar y desarrollar programas relacionados con la reinserción social de los menores rehabilitados.

      ElArtículo 19delaConvenciónAmericanasobreDerechos Humanos que establece:

      "«todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de menor, requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado y, a la realización de acciones que garanticen la protección contra todas las formas de explotación y abuso sexuales,el tráfico ilícitoy la trata de niños, niñas y adolescentes"

      Respecto del tema de la protección a la saludy bienestarde las personas menores de edad, los artículos 3, 19 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño ,establecen:

      "Artículo 3

  7. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridadesadministrativasolosórganoslegislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  8. Los Estados Partes se comprometena asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  9. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de losniñoscumplanlasnormasestablecidasporlasautoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como enrelación con la existencia de una supervisión adecuada. "

    "Artículo 19

  10. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,malostratosoexplotación,incluidoelabusosexual, mientras el niño se encuentrebajo la custodiade los padres,de un representante legal o decualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

  11. E.,según corresponda,procedimientoseficacesparaelestablecimientode programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidande él, así como para otras formas de prevenciónyparalaidentificación,notificación,remisiónauna institución, investigación, tratamientoy observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

    "Artículo 34

    Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

    1. La incitación o la coación para que un niño se dedique a cualquier actividadsexual ilegal.

    2. La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales.

    c)L. pornográficos."

    Por su parte el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley No. 7739 del 6 de enero de 1998 operacionaliza los principios, preceptos y derechos reconocidosenlaConvención,definiendoclaramenteresponsabilidades y encargadosde cumplirlas.Además, establece el principio del "Interés Superior". Así, en su artículo 4 dispone lo siguiente:

    SeráobligacióngeneraldelEstadoadoptarlasmedidas administrativas, legislativas, presupuestariasde cualquieríndole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de laspersonas menores de edad.

    En la formulación y ejecución de las políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación, se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.

    (Loresaltado es nuestro).

    Por otra parte, los artículos 13 y 19 del mismo cuerpo normativo, desarrollan y delimitanel precepto constitucional establecidoen los artículos 51 y 55 de la Constitución Política que garantiza la protección especial de la niñez, por parte del Estado, alindicar:

    "Artículo 13. Derecho a la Protección Estatal.

    La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquierforma de abandonoo abuso intencionalo negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral. (...)" "Artículo 19. Derecho a protección ante Peligro Grave

    Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo,de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes."

    Finalmente, el artículo 24 establece: "Artículo 24. Derecho a la Integridad. Las rsonas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridadfísica,psíquicaymoral.Estederechocomprendela protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores."

    De esta forma, es obligación del Estado garantizarante todo el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos, a tener su identidad,alaintegridadpersonalyalasalud,derechos indispensables para la realización personal y condición esencial para el desarrollo económico y social de un país. La reducción de las inequidadesensaludesuncompromisotécnicoypolítico,pero principalmente es un deber moral y ético sobre todo cuando esta en peligro la salud de los niños. En el caso específico, la creación de un centro para tratamiento de enfermedadesadictivas es uno de los mejores planes para hacer frente a este tipo de problemas de salud y con lo cual se trata de reinsertar a los menores afectados en los planos social y personal,ya que el consumo de drogas,alcohol y tabaco constituyen un serio problema de salud pública que afecta al país. En Costa Rica, los adolescentes inician el consumo de tabaco a una edad promedio de 16.6años. El 33% de los hombresy el 10.6%de las mujeres han comenzado a consumir bebidas alcohólicas a los 15 años. El 55% de las personas calificadascomo alcohólicas iniciaron el consumo de alcohol antes de los 15 años ( 61,5%de los hombres alcohólicos y el 22, 7% de las mujeres alcohólicas)." (Ver el Plan NacionaldeSalud 1999-2004,MinisteriodeSalud,website: www.netsalud.sa.cr/ms/)

    En vista de lo anterior, el Estado debe el velar por la salud de la población y en especial dar atención primordial a los menores de edad, independientemente de quién sea el órgano o ente competente, porque lapoblacióninfanto-adolescenteafectadaporelflagelodela drogadicción y el alcoholismotiene derecho a recibir una atención integral del Estado o de sus instituciones para conservar y reestablecer su salud. Además, no cabe duda de que en el presente caso el Estado estácompelido,tantoporlanormativainternacomoporla internacional, a brindar atención en forma inmediata a los menores de edad que sufren de alguna adicción, sin que razones presupuestarios o de otra índole hagan nugatorio tal derecho, en razón que de actuar en forma contraria o rezagar la atención pone en riesgo su vida, su salud y su desarrollo integral, por lo que el Estado se encuentra obligado por encimadeotrascosasaadoptarlasmedidasadministrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividaddel derecho de salud e integridada las personas menores de edad, teniendo como ejeel interés superior de los niños.

    Así las cosas, toda acción u omisión contraria al principio de interés superior del menor, constituyeun acto discriminatorioque viola los derechos fundamentales de esta población. En virtud de lo anterior, y si bien en el análisis del presente asunto, la Sala constató que las autoridades administrativos no cumplieron con los requisitos del plan reguladorde Municipalidadde Montes de Oca para ampliar las instalaciones del centro de rehabilitación del IAFA, lo cierto es que ante esta situación, la protección a los menores aunado que el problema que se encuentra relacionado con la salud de los niños y es prioritario. Además, de anteponerel interés superior del menor, es importante indicar que la Ley No. 8204 ³Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales yActividadesConexas´,asignóalfenómenodelasdrogaslas características de una materia de interés público y un problema social de primera importancia debido a que afecta a niños y jóvenes. En onsecuencia, en el caso bajo estudio, la acción estatal para la protecciónyrehabilitacióndelosmenoresesnecesariaporque debemos evitar que más niños, niñas y adolescentes sean expuestos y sean vulnerables a este tipo de enfermedades adictivas que vulneran sus derechos humanos«´.

    V.-

    SOBREEL FONDO:DEL PATRONATO NACIONALDE LA INFANCIA. Del análisis de la anterior relación de hechos probados se constata que, en un primer momento, el Patronato Nacional de la Infancia actuó de forma diligente en procurade proteger al menor amparado,al momento de emitir la resolución de las 14 horas del 3 de febrero de 2012, por medio de la cual se dictó una medida de protección a su favor, para que se le ingresara en Hogares Crea de Niños Adolescentesde Santa Lucía de H., para que recibiera tratamiento respecto de su adicción a las drogas. Sin embargo, con posterioridad a ello, y una vez que se informó al Patronato Nacional de la Infancia que el amparado se había fugado del albergue, no se observauna actuación diligente y oportunade la institución, en procura de brindar un debido seguimiento al caso. Por el contrario, se constata una actitud totalmente pasiva de parte de la institución. Incluso, en un caso como el presente, si la institución estimaba que escapaba de su ámbito de competencia el dictado de una eventual medida de internamiento obligatorio, lo procedenteeraquelapropiainstitucióntrasladaraelasuntoalasede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia. De hecho, al no haber actuado de esta forma, ha generado que los distintos Juzgados que han conocidodel caso hayan redirigido el asunto al Patronato Nacional de la Infancia, pues no consta, formalmente, la determinación de la institución de ³judicializar´el proceso.Lo que ha retardado,de forma indebida, el trámite del asunto, en detrimento del interés superior del menor amparado y de su derecho a la salud. Al conocer de un caso análogo, esta S. resolvió:

    "I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que a pesar de que ha acudido en varias oportunidadesante el Patronato Nacionalde la Infancia a solicitar que se interne a su hijo menor en un centro o albergue para ser tratado por su adicción a las drogas, lo único que le indican las autoridades del PANI es que si su hijo no quiere internarse, no se puede hacer nada, porque después se escapa y el gasto es muy grande;lo que estima contrario a sus derechos fundamentales.

    IV.-

    DE LAS ATRIBUCIONES DEL PANI.- Para el análisis del caso bajo estudio, conviene tener presente lo dispuesto por la Sala en reiterados precedentes, sobre la competencia del Patronato Nacional de la Infancia:

    "Io.-

    El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional,el Patronato Nacionalde la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense.Este sentimiento expresadoen esta norma,está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptanpues, dos de los valores más arraigadosde nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial,existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. (Sentencia N°227-93 de las doce horas treinta y seis minutos del 15 de enero de 1993). Asimismo, en la sentencia N.º 4760-93 de las diecisiete horas y nueve minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, respecto de las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia, la Sala estableció: "... el Patronato (su director) al constituirse como el tutor y depositariotemporal de los menores por ministerio de ley, debe emplear los mismos criterios y reglas establecidos por el legislador en el Código de Familia respecto de los diferentes aspectos relacionados con el interés superior de los menores de edad. Es decir, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y el Código de Familia se complementan puesto que constituyen parte de un sistema concebido por la Constitución, los instrumentos internacionalesy el legislador común para proteger de una manera reforzada los intereses superiores del menor y así como también los valores sobre los que descansa la unidad de la familia.Por una parte el Patronatocomo institución descentralizada del Poder Ejecutivo con rango constitucional, según lo dispuso el artículo 55 de la constitución, a cuyo cargo está "La protección especial de la madre y del menor..."

    ; "...con la colaboración de otras instituciones del Estado."

    por otra, y la fiscalización y coadyuvancia de los tribunales de familia conforme al Código, tienen la capacidad jurídica para otorgar a la madre y a los hijos la protección que exigela Constitución."

    Otra sentencia dijo:

    ...en aras de la protección del menor ante una situación acreditada de alto riesgo, el Patronatoestá legitimadopara hacer el depósito provisional del menor en la familia o institución que estime apropiado, comodichamedidaentrañasumagravedad,yaquesuponela separación del niño de su familia natural, la Institución debe acudir, dentro de un término razonable, ante el juez de familia, para que éste revise la legalidad de la medida cautelar adoptada y determine si ésta es o no procedente. Dichas medidas son disposiciones cautelares para proteger a los menores sólo válidas provisionalmente, en tanto el juez de familia interviene y resuelve definitivamente, ya que de lo contrario podría resultar que por un acto administrativo se decidiera sobre la guarda, crianzay educación de los menores. De modo que, una vez adoptada ese tipo de medidas, como en este caso, el Patronato debe acudir,dentrodeuntérminorazonable,alavíajurisdiccional respectiva y someter a conocimiento del juez la medida acordada para que éste se pronuncie al respecto, sin esperar a que el procedimiento de declaratoria administrativade abandonoesté concluido.

    (Sentencia N.º 1033-94).

    Como queda claro de la transcripción de las anteriores sentencias, para garantizarel desarrollo armoniosoy equilibradodel niño, es preciso que éste crezca en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad,amor y comprensión. Por tal motivo, y en atención al concepto del interés de superior del niño, es que el Estado debe procurar que éste permanezcacon sus padres, siempreque ello sea posible,yvelarquelospadrescumplanconla responsabilidad primordial de criar a sus hijos, lo cual deben ejercer de conformidad con el interés superior de éstos. No obstante, el niño podrá ser separado de sus padres (contra su voluntad), únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, cuando se tenga debidamente acreditado que es víctima de maltrato o descuido. Asimismo, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, particularmente a menores que encuentren en esta situación, comolaubicacióntemporaleninstituciones adecuadasparasu protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De acuerdo con lo anterior, debe entonces quedar claro que, excepcionalmente, el niño podrá ser separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección.

    V.-

    DELCASOCONCRETO.Delinformerendidoporel representante del Patronato Nacional de la Infancia ±que se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se desprende con claridad las circunstancias en que se ha desenvuelto la recurrente, con respecto del seguimiento de que fue objeto su menor hijo Á. V. D al momento de internarse con la anuencia de la recurrente en octubre de 2007 en el Centro Comunidadde Encuentro, ubicado en San Vito de Coto Brus por su adicción a las drogas; hasta el momento en que salió del mismo en compañía de la recurrente, sin la autorización de la ONG.En efecto, consta en la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, la problemática familiar en que se desarrolló la recurrente, quien primero solicitó la ayuda del Patronato Nacional de la Infancia el 17 de octubre de 2007-, para que su hijo fuera internadoen el centro citado y dos meses después lo sacó del mismosin la aprobación de los encargadosdel centro donde estaba siendo atendido el joven amparado, lo que consta en el expediente administrativo. Como consecuencia de haberlo sacado del centro en que estaba siendo atendido en diciembre de 2007 sin el consentimiento del centro-, informa la autoridadrecurrida que- el asunto fue archivado por resolución de las 8:00 horas del 08 de enero de 2008 del PANI . Del cuadro fáctico descrito estima la Sala que la actuación del PANI en relación con el caso del amparadoA. V. D, encuentraenprincipiofundamentoenlanormativacitada anteriormente, pues de los antecedentes se desprende que la medida de protección pedida por su madre fue girada el mismo día en que fue solicitada, el 17 de octubre de 2007, y de modo inmediato coordinó los trámites necesarios con el Centro Comunidad de Encuentro, para que el joven amparado ingresara a ese centro para su rehabilitación por su adicción a las drogas . Sobre la base de esas consideraciones,en principio, lo actuado por el PANI no puede ser reprochable desde el punto de vista constitucional, pues se ha actuó en interés superior del menor. Sin embargo, no comparte este Tribunal la decisión tomada por el Patronato de archivar el caso de un joven adicto a las drogas, una vez que fue comunicadode que la recurrente, madre del menor amparado, lo sacó del centro en que se encontraba sin la anuencia de las autoridades encargadas; pues de ningún modo puede admitirse que la actitud de la progenitora releve a la institución rectora de la niñez costarricense por mandato constitucional,de su deber de brindar protección y asistencia al amparado, menor de edad que se encuentra en una situación de vulnerabilidad delicada por padecer dependencia a las drogas. En este caso, el Patronato una vez comunicado de que el joven había hecho abandono del centro en compañía de su madre sin la debida autorización; debió brindarleel seguimientoque requería, y buscar alternativas que garantizarensu protección, de maneraque debe ordenarse al Patronato Nacional de la infancia proceder en ese sentido, no obstante la madre no haya gestionado ante esa autoridad durante el año dos mil ocho.´(sentencia número 2008-016420 de las 19:19 horas del 30 de octubre de2008)

    Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Por lo que procede acoger el amparoen estudio en cuanto a este extremo. No obstanteello, no procede emitir alguna orden en particular, por lo que se indicará en el siguiente considerando.

    VI.-

    SOBRE EL JUZGADODE NIÑEZ Y ADOLESCENCIADEL PRIMER CIRCUITOJUDICIAL DE SAN JOSE. Ahora bien, dicho lo anterior, lo cierto es que la recurrente ya ha planteado el asunto ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José. En cuyo caso, a esta S. no le corresponde sustituir a dicho órgano jurisdiccional en sus funciones o en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, ya que ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que le ha sido confiado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. A lo que se añade que tampoco procede revisar en esta sede lo ya resuelto y actuado por ese órgano del Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, pues, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo. Por ende, será ante el propio Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José que la recurrente deberá plantear sus diversos reparos, a fin que se resuelva, en definitiva, sobrela procedencia o no de la solicitud de internamiento planteada.

    VII.-

    EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, en contra del Patronato Nacional de la Infancia. En lo demás, se declara sin lugar elrecurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso, contra elPatronato Nacional de la Infancia. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.JosePaulino Hernández G.

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