Sentencia nº 15270 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-008306-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-008306-0007-CO Res. Nº 2012015270

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por U.F, vecino de xxxxxxx; contra el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientosnoventa y tres y sus reformas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15 horas del 22 de junio de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Manifiesta que la norma de cita lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, pues al comparar los salarios establecidos como mínimos por la Tabla de Salarios Mínimos para el Sector Privado, se tiene que un gran volumen de la población nacional obtiene un ingreso mucho menor al establecido para la multa impuesta, que es el 75% del salario base de un "Auxiliar Administrativo I del Poder Judicial". Por otra parte, aduce que se quebrante el principio de proporcionalidad, ya que la multa tiene efectos nefastos, por consistir en una privación al patrimonio de muchos ciudadanos. Asimismo, cuestiona que se imponga una multa de tal magnitud por la conducta que sanciona la norma, pues ésta resulta menos lesiva que otras por las que se impone una sanción menor. Por lo anterior, reitera su solicitud para que se declare lainconstitucionalidad de la norma de cita.

  2. -

    A efectos de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, remite a la impugnación administrativa planteada contra la boleta de citación número 2-2012-203100080, la que se tramita ante el COSEVI.

  3. -

    Por resolución de las once horas con tres minutos del dieciséis de agosto de dos mil doce, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Obras Públicas y Transportes,y al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI)

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 30 de agosto de 2012. Indica que a su parecer el asunto previo que invoca el accionante, resulta un medio razonable para amparar el derecho que estima violentado, de ahí que considera que éste sí está legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. En lo que atañe a la alegada violación al principio de igualdad, expresa que el accionante no demuestra que, en su caso, la multa resulte discriminatoria, sino que se atribuye la representación de un sector de la población de recursos limitado, al cual señala ni siquiera pertenecer. En razón de ello, el parámetro utilizado en cuanto a los salarios mínimos existentes en el país, no resulta un punto de comparación en el caso concreto, toda vez que no señala ni demuestra que se encuentre en alguno de esos supuestos. Aduce que debe tomarse en cuenta que la acción de inconstitucionalidad debe ser un medio idóneo para amparar el derecho que se estima lesionado, y por tal motivo, el accionante debe justificar de qué manera la aplicación de la norma ampararía su derecho de igualdad. En lo que respecta a la proporcionalidad y razonabilidad del monto de la multa impugnada, indica que en este caso, el acto de un conductor que no ceda el paso a los peatones, constituye uno de mera constatación, que no permite atenuaciones, y por tal razón, amerita la existencia de una única sanción, pues no es que el conductor pueda escoger entre varias posibilidades y que por ende, se deba valorar entre diferentes posibles sanciones, pues únicamente existe una actuación posible para evitar la multa. Alega que resulta muy difícil establecer cuál es el monto "proporcional y razonable" para conductas graves en carretera, y además existe una clara intención del legislador de crear sanciones disuasivas para toda la población, dada la problemática existente. A su parecer, la fijación de estas multas o incluso su reducción por parte del legislador, es un tema de oportunidad, pues responde a la prioridad o grado de atención que considere oportuno fijar para proteger bienes jurídicos superiores, como la seguridad vial, y específicamente, la seguridad de los peatones. De igual forma, realizando el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, considera que si bien el monto de las multas puede considerarse alto, ello no significa necesariamente que sea confiscatorio. Estima que debe tomarse en consideración que, según el Decreto 36867-MTSS del 8 de noviembre de 2011, que es la "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero de 2012 (Aumento Salarial I semestre 2012 Sector Privado)", el salario mensual de los de los trabajadores no calificados es de doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y seis colones con noventa y ocho céntimos, es decir, ligeramente superior del salario base mensual correspondiente al "Auxiliar Administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial. Expresa que lo anterior significa que, si bien en algunos casos, la multa impuesta puede significar un sacrificio personal y familiar muy alto, no pareciera llegar al punto de ser confiscatorio en los términos dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. Manifiesta que, si bien puede entenderse que dicha multa puede resultar un impacto muy fuerte en las finanzas familiares de la mayoría de los trabajadores, es precisamente a través de dicho monto que se pretende alcanzar el fin disuasivo que pretende el legislador, tomando en cuenta que por medio de las mismas se pretende asegurar la seguridad de los peatones en carretera. Asegura que es el conductor quien se coloca en la situación que reclama al infringir las normas de la seguridad vial, pues no se está en materia impositiva, donde la Administración Tributaria puede realizar todo un análisis de las conductas y capacidad contributiva del infractor. Señala que no ceder el paso a los peatones que se encuentran en la calzada, constituye un hecho muy grave por cuanto los coloca en una situación de riesgo, de ahí que a su parecer, pueden aplicarse los criterios sostenidos por la Sala en las sentencias números 16614-11 del 2 de diciembre de 2011, y 2012-3939 de horas 16 horas del 21 de marzo de 2012. En conclusión, considera que la norma impugnada noresulta inconstitucional.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 del 12 de

    septiembre de 2012, R.R.F., en su calidad de Ministro a.i. de Obras Públicas y Transportes, procedió a contestar la audiencia conferida por la Presidencia de la Sala. Manifiesta que la norma impugnada está referida, de una u otra forma, a la protección de dos bienes jurídicos: a) la vida e integridad física de los peatones; b) que se acaten las más elementales normas de seguridad vial, en este caso, en materia de cruce de vías por los peatones. Afirma que si se reflexiona sobre la razón de ser de la imperatividad de la normativa que se impugna, se puede ver que la determinación por vía legal de proteger al peatón cuando se encuentre cruzando una vía, tiene un absoluto respaldado constitucional, por tratarse de la protección de un bien jurídico fundamental, como es la vida de las personas. Aduce que no puede haber desproporcionalidad o falta de razonabilidad en el contenido de dicha disposición legal, si se toma en cuenta el bajo costo que implica conducir responsablemente a una velocidad objetivamente limitada en una intersección. A su parecer, la conducta prevista en la norma que se impugna, debe de alguna forma quedar sujeta a una sanción drástica, con el fin de evitar que su comisión "prohíje" la concurrencia de accidentes de tránsito con consecuencias fatales para las personas. Concluye que el artículo 121 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no presenta un vicio de inconstitucionalidad, ya que se limita a "tipificar" como prohibidas o ilícitas una serie de conductas activas, que forman parte esencial del conjunto de disposiciones de necesaria incorporación en toda seguridad vial que busque la salvaguarda de la vida de las personasque, como peatones, atraviesan correctamente las intersecciones.

  6. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 del 11 de septiembre de 2012, C.R.F., en su calidad de Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial, contesta la audiencia conferida por la Presidencia de la Sala. Indica que, en el caso concreto, se sanciona la conducción de un automotor no cediendo el paso a los peatones que se encuentran en la calzada. Al acudir a la vía constitucional, lo que el recurrente pretende, es, de alguna forma sustraerse de su deber de cancelar obligaciones que conoce, y cuya inexistencia jurídica no tiene base para demostrar, pretendiendo ahora que se conozca aquí un tema de legalidad. A su parecer, el accionante refleja un desconocimiento por las normas de tránsito, con un desprecio por los valores de la vida y la integridad física que tutela la norma que infringió, soslayando así el gran poder lesivo que tiene un vehículo frente a un peatón. Considera que, en atención a la tutela de bienes jurídicos superiores, la multa que se impugna no resulta desproporcionada, más si se toma en cuenta que ésta resulta baja, en comparación con otras normas de tránsito dictadas en el siglo XXI. Por lo anterior, pide que se desestime la acción.

  7. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Leyde la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 173, 174 y 175 del Boletín Judicial, de losdías 7, 10 y 11 de septiembre de 2012.

  8. -

    En losprocedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. En el presente asunto, el recurrente presenta como asunto base de la acción de inconstitucionalidad la impugnación que planteara en vía administrativa en contra de la boleta de citación número 2-2012-203100080, por supuestamente haber infringido el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Tomando en cuenta lo anterior, considera esta S. que el recurrente se encuentra dentro del supuesto previsto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de ahíque la acción resulte admisible.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El recurrente considera violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como del artículo 33 de la Constitución Política, el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías PúblicasTerrestres, que dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 131.-

    Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1´, queaparece en la

    relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre

    anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

    d) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se disponeen los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.

    III.-

    Sobre el fondo. En el presente asunto, el argumento primordial del accionante radica en la desproporcionalidad de la multa impuesta por el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Ahora bien, considera este Tribunal que el accionante no lleva razón en su reclamo, pues en atención a la gravedad de la conducta que sanciona el numeral impugnado, la multa establecida por éste no resulta lesiva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que el artículo de cita tutela un bien jurídico de suma relevancia para el Ordenamiento Jurídico, como lo es la vida y la integridad fìsicade los peatones. Así, esta S. estima que el irrespeto al virar en una intersección, a la prioridad de paso de los peatones, constituye una conducta sumamente reprochable, pues se pone en riesgo la integridad física de los transeúntes, quienes pueden ser golpeados por un vehículo, con consecuencias que pueden ir desde lesiones físicas hasta la muerte. En ese sentido, si bien puede pensarse que la multa prevista en la norma cuestionada, que consiste en el 75% del salario base de un auxiliar judicial más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, resulta elevada si se compara con el salario mensual promedio de la mayoría de los costarricenses, pues tal y como se indicó en la sentencia número 2011-06805 de las diez horas con treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, «la mayoría de ésta [la población costarricense] tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario´, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el monto de la multa no es desproporcionado, en la medida en que se trata de una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de suma importancia, como son la integridad física y la vida humana. Por lo anterior, la acción deba desestimarse encuanto a este extremo.

    IV.-

    Por otra parte, el accionante estima que el artículo impugnado lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, pues al comparar los salarios establecidos como mínimos por la Tabla de Salarios Mínimos para el Sector Privado, se tiene que un gran volumen de la población nacional obtiene un ingreso mucho menor al establecido para la multa impuesta. En lo que atañe a dicho alegato, comparte este Tribunal la posición externada por la Procuraduría General de la República, pues el accionante no demuestra que la aplicación de la multa a su persona, constituya un acta violatorio del principio de igualdad, toda vez que no logra comprobar que se encuentre dentro de los supuestos de las personas que reciben un ingreso mínimo que resulta mucho menor al monto de la multa cuestionada, de ahí que lo procedente sea desestimar la acción también en cuanto a este extremo.

    VI.-

    Conclusión. En razón de lo expuesto, concluye esta S. que el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito no resulta contrario a la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se declara sin lugarla acción.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.JosePaulino Hernández G.

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