Sentencia nº 15295 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-012714-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-012714-0007-CO Res. Nº 2012015295

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por B.A.S. cédula de identidad número xxxxxxx, contrael artículo

130inciso c) en relación con el 98 inciso a), numeral1, y en el inciso b), numeral 1, y el artículo 113 de la

131Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de setiembre de dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 130 inciso c) en relación con el 98 inciso a), numeral 1, y en el inciso b), numeral 1, y el artículo 113 de la Ley de Tránsito. Alega que la sanción prevista en el artículo 134 incisoc) de la Ley de Tránsito, en relación con ciertos incisos del artículo 32, ya ha sido valorada por la Sala Constitucional en referencia a la desproporcionalidad de las multas allí contenidas. Así, por resolución número 2012-03947, declaró inconstitucional la multa por el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo. En sentencia número 2012-3950 declaró lo mismo en relación con la multa por la no portación de un extintor de incendios en perfecto estado. Finalmente, por resolución 2012-3952 se eliminó la multa a quien conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los dispositivos proyectores de luz roja. Además, se prohibió el rebajo de puntos a los choferes con permisos especiales que no porten los premisos otorgados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; también se han declarado inconstitucionales las mutas por irrespetar una señal fija de prohibición de virar a la derecha, por estacionar en zona prohibida, por conducción temeraria, por el no uso del cinturón, por no portar la revisión técnica al día, por irrespeto a señales fijas, por estacionar en un lugar no permitido, por irrespeto de los taxistas de las paradas y tarifas estipuladas, por obstrucción del paso de otro vehículo y por la no portación del extintor de incendios ni los dispositivos proyectores de luz roja. En todos esos casos, la Sala consideró que las multas violentaban principios básicos como los de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Aduce que de conformidad el artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la ley no debe imponer otras penas que aquellas que son estricta y evidentemente necesarias y, además, nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente aplicada. A juicio del accionante, una multa de 468.789 colones, que es la que se paga actualmente por prestar el servicio de transporte público sin contar con las respectivas autorizaciones como es su caso-es una multa que va más allá de lo necesario para cumplir con los fines de la sanción, pues no se afecta un bien jurídico de tal manera que se justifique una multa de esa magnitud. También la norma quebranta el principio de igualdad, ya que trata a todos los ciudadanos de igual manera, puesto que la ley impone una multa fija, sin establecer ninguna distinción entre la capacidad económica de los infractores. Acusa que tomando en consideración la magnitud de las multas, que la mayoría de la población tendría dificultades para pagarlas, le legislador no previó un sistema apto y constitucional para imponer la sanción económica, sin pensar en la población más frágil económicamente, tal y como lo expresó este Tribunal en sentencia número 2012-000129. De modo que uno de los razonamientos sólidos a tomar en cuenta es la capacidad económica de la generalidad de la población, lo que también se dijo en sentencia número 2011-06805. A su juicio, dado lo elevado de la multa impuesta en las normas impugnadas, aplica el mismo principio de desigualdad a que ha hecho referencia este Tribunal. La sanción establecido en al artículo 130 inciso c) es desproporcionada, es más, es un monto exagerado tanto para la clase baja como para la clase media, que conforman la mayoría de la población del país. Esos principios han sido desarrollados por la Sala en la citada sentencia número 2011-06805. Señala que en las sentencias que ha dictado esta S. en relación con la Ley de Tránsito, el alegato más recurrente es el de desproporcionalidad e irracionalidad de las multas. Solicita se declare con lugar la acción y, por ende, la inconstitucionalidad del artículo 130 inciso c), en relación con el artículo 98 incisos a), numeral 1, y b), numeral 1, y el artículo 113, todos de la Ley N 7331, Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, por violación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, así del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de laConstitución Política.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducciónde una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la MagistradaCalzada M.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para que una acción de inconstitucionalidad sea admisible es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales inclusive el de hábeas corpus o amparo- o en el procedimiento para agotar la vía administrativa en el que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se estima lesionado. En este caso, el accionante señala como asuntos base los procedimientos administrativos pendientes de resolución ante el Consejo de Seguridad Vial en los que presentó recursos de apelación contra las boletas de infracción de tránsito números 2-2012-239900039 y 2-2011-244100704. De modo que se cumple el requisito de la existencia del asunto pendiente de resolución, ya que esos procedimientos administrativos están en la fase de agotamiento de la vía. Sin embargo, no consta que el interesado haya invocado la inconstitucionalidad de la norma que aquí cuestiona en alguno de esos procesos, ni tampoco hace referencia alguna a ese requisito en el escrito de interposición. Ello haría necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley que rige esta jurisdicción, prevenir al accionante para que cumpla con los requisitos omitidos. No obstante, dado que la Sala ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, por economía procesal se omite hacer la prevención a que hace referencia el citado artículo 80 y se entra a conocer el fondodel asunto.

    II.-

    SOBRE EL FONDO. Esta Sala, en sentencia número 2012-003944 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma aquí impugnada. Al respecto, dijo:

    II.-

    Objeto de la impugnación. Se impugna el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de milnovecientos noventa y tres.

    ARTÍCULO 130.-

    Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: [«] c) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anteriorúnicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

    Consideran los accionantes que dicha norma vulnera los

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