Sentencia nº 15745 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Noviembre de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013506-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-013506-0007-CO Res. Nº2012015745

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembrede dos mil doce.

Recurso de amparo presentadopor D.A.N.L., mayor, portador de la cédula de identidad número , contra el Banco HSBC de Costa Rica, SociedadAnónima y el Bac San José Leasing, SociedadAnónima.

Resultando:

  1. -

    Por escrito presentadoen la Secretaría de esta Sala el recurrente presentarecurso de amparo contra el Banco HSBC de Costa Rica, SociedadAnónimayelBacSanJoséLeasing, SociedadAnónima.

    Manifiesta que: a) Enocasiones anteriores se le ha despedido debido a la imposibilidadde obtener una tarjeta para que se le depositarasu salario en el Banco BAC San José; b) Actualmente, labora para la empresa y se encuentra ante la misma situación con el Banco HSBC, circunstancia que, en palabras de los propios personerosde dicha empresa, va a causar su despido; c) No se le ha dado una razón que justifique la negativa de las entidadesfinancieras en abrirle una cuenta para recibir susalario, únicamente, se le ha aclarado que no se trata de problemascon su récord crediticio, ni con su récord penal. Estimaqueloshechosacusadosviolentansusderechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las once horas y diez minutos del veintidós de octubre del dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le dio traslado al Presidente de la Junta Directiva del Banco HSBC de Costa Rica,SociedadAnónima(datoobtenidodelexpediente 12-11920-007-CO), y a E.C.O. y a J.M.A.R.,ensucondicióndePresidenteyVicepresidente, respectivamente,representantesjudicialesyextrajudicialescon facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de BacSan José Leasing, Sociedad Anónima (ver registro electrónico).

  3. -

    ContestaaudienciaJoséAntonioHidalgoMarínencalidadde Apoderado EspecialJudicial de la Sociedad BAC San José Leasiong Sociedad Anónima (ver registro electrónico) que los hechos señalados por el recurrente se refieren a supuestas conductas ocurridas hace más de seis mesesy ante terceros, lo cual evidencia que ha operadola prescripción. Solicita que sedeclare sin lugar el recurso.

  4. -

    Según constancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho no consta que el P. de la Junta Directiva del Banco HSBC de Costa Rica haya cumplido la prevención de las once horas y diez minutos del veintidós de octubre del dos mil doce (ver registro electrónico).

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado lasprescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    DE PREVIO: En vista de que el P. de la Junta Directiva del Banco HSBC de Costa Rica omitió rendir el informe dentrodel plazo fijado por este Tribunal en la resolución que cursó el amparo (constancia del Auxiliar Judicial y el S. de la Sala Constitucional), se tienen por ciertos los hechos en lo que a el atañe y se procedea analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y la prueba aportada al expediente, así como el informe aportado por el Apoderado Especial Judicial de la Sociedad BAC San José Leasing Sociedad Anónima.

    II.-

    SOBRE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO: El artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional estableceque cabrá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejerciciode funcioneso potestades públicas, o se encuentren,de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunesresulten claramenteinsuficientesotardíosparagarantizarlosderechoso libertades fundamentalesa que se refiereel artículo 2, incisoa) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamentedebe partirse de una situación liminar de poderjurídico frenteal recurrente,por parte de los bancos recurridos, en el tanto puede imponerle su decisión de no permitir la apertura de una cuenta al actor, y solamente el examen del asunto por elfondopermitirá establecersilos fundamentosdeesadisposición respetan los derechos fundamentalesdel actor. Además, se toma en consideración que los remedios procesales previstos en el derecho común resultanpocoeficacesycéleresfrenteaunanegativadeestas características. Así las cosas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debeser admitidoen contra de la entidad financieraaccionada.

    III.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que tanto el B.S.J. como el Banco HSBC se niegan a realizar la apertura de una cuenta para recibir su salario, situación que vulnera su derecho al trabajo, toda vez que enocasiones anteriores se le ha despedido debidoa la imposibilidad de obtener una tarjeta para que se le deposite su salario.

    IV.-

    HECHOS PROBADOS:De importanciapara la decisión de este asunto,seestimancomo debidamentedemostradoslossiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el BAC San José le informó al recurrente mediante oficio de fecha 05 de junio del 2012 lo siguiente: ³Ante su solicitud de apertura de cuenta, hemos realizado las revisiones correspondientes. A partir de las mismas, se toman en consideración diversos aspectos que inciden en nuestra facultad de entrar en una negociación con un cliente, facultad que deriva de un derecho de libre empresa. La decisión de no entrar en una negociación con su persona, obedece a evaluaciones, que confrontadascon nuestras políticas, arrojan que enfrentaríamos un costo mayor por la apertura del producto, en razón de los deberes de supervisión y control de transacciones, las cuales estamos obligadosa realizar en razón de las normas existentes en cuanto a ³Conozca a su cliente´. Con un panorama de menos rentabilidad consideramos que en esta ocasión no es nuestro interés entoncesparticipardelacontrataciónporustedsolicitada.Lo

      anterior no debe entenderse como una calificación personal o hacia su actividad, sino que es simplemente una decisión de negocios´(ver registro electrónico).

      V.-

      HECHOS NO PROBADOS:No se estiman como probados los siguienteshechos:

    2. Que el recurrente solamente pueda recibir su salario por medio de la apertura de una cuenta corriente del BAC San José o el Banco HSBC.

      VI- SOBRE EL CASO CONCRETO: Esta Sala en la sentencia número 2012-11562de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil doceanalizó una situación en similar sentido y acordó:

      V.-

      Sobre el fondo. En varios pronunciamientos ha estipulado la Sala el deber de los bancos privados o estatales de justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. La sentencia #2011-17347 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2011 se fundamentó en los términos que se transcriben deseguido:

      EstaSala ya se ha pronunciado sobre casos similares al

      planteado por la recurrente,siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

      ³Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puedeimplicar la imposibilidadde ejercer determinadas actividadeslaboralesycomerciales.Estascondiciones llevaron en el pasadoa definir los servicios bancariosen general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuentacorriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria,queloconsideróinclusouna funciónpúblicaotorgadaalEstado -atravésdesus

      institucionesbancarias-paraquelaejercieraenforma exclusiva.Posteriormente,laLeyOrgánicadelSistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembrede mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendoinclusoqueloofrezcanbancoscomerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino unaautorizaciónde funcionamiento,unavezcumplidos determinadosrequisitosqueasegurenlasolvenciay confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el CódigodeComerciolohabíareguladodentrodelos contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidadservicios de esta naturalezason definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas,siemprequerecibanlaautorización correspondiente y sesometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades porpartedela SuperintendenciaGeneraldeEntidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamenteun servicio público, sí se trata de una actividadsometidaaunaampliaregulación,dadala importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha sido incrementandoy extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuentade ahorros o una cuentacorriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.

      VI.-

      Caso concreto. Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisiónarbitraria,razónporlacuallosbancosse encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa,máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se vadepositar el salario al amparado. En el presentecaso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos del recurrente, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a su nombre sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.ver en igual sentido las sentencias #2011-11485 de las 11:24 horas del 26 de agosto del 2011 y #2012-9153 de las 14:45 horas del 4 de julio de 2012)

      En este caso, de las manifestaciones del amparado se desprende que el actor tuvo conocimientode las razones por las cuales su petición de apertura de cuenta corriente fue denegada, sin que considere la Sala que los motivos en cuestión resulten contrarios a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, no hay evidencia que la negativa de apertura de cuenta gestionada repercuta negativamente sobre la relación laboral del actor. Posteriormente en la sentencia #2012-8294 las 9:05 horas del 22 de junio de 2012 se estableció que:

      ³resulta fundamentalen este asunto que el accionanteno haya logrado acreditar que entre el Banco BAC San José y las empresas para las que supuestamenteiba a trabajar -Alavan Blue S.A. y Data ScensiónInc S.A.-

      existiese algún vínculo contractual que justificase la ineludible necesidad del recurrente de que solo en ese banco se le pudiese depositar un eventualsalarioencasodesercontratadoportales empresas. En virtud de lo expuesto, aunque la tesis de esta S. ha sido que cuandoel patrono dispone depositar el salario en una sola entidad bancaria, es deber de la entidad proceder a la apertura de una cuenta para el trabajador, por estar de por medio del derecho al salario, lo cierto es que la faltadeelementosprobatoriosquecompruebenque efectivamente se está ante tal situación, obligan a desestimar el amparo´.

      Consecuentemente, por similitud de razones, corresponde desestimarel

      presente amparo.

      Por tanto:

      Se declara sin lugar el recurso.

      GilbertArmijoS.

      Presidente a.i

      Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

      Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

      Roxana Salazar C.TeresitaRodríguez A.

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