Sentencia nº 01478 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000653-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000653-0164-CI

Res: 001478 -C-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas tres minutos del catorce de noviembre de dos mil doce.

En proceso ordinario promovido por H contra COMPAÑÍA TRANSPORTISTA DEL SUROESTE LIMITADA representada por R, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de falta de competencia por razón de la materia formulada por la parte demandada, quien inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, elevándose en alzada ante el Tribunal Segundo Civil de San José; quien lo envió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

En el presente proceso ordinario civil la parte actora manifiesta, que el 25 de julio de 2007, viajaba a Golfito en el bus SJB 10826, que ese automotor en una curva, llamada “vuelta del sapo” en Palmar Norte, por exceso de velocidad se volcó ; producto de lo anterior, murieron dos personas que viajaban en el autobús , y ella sufrió lesiones. Indica, que la Fiscalía de Osa tramitó el expediente no. 07-200673-454-PE por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas; señala, que junto con otros ofendidos otorgó poder especial judicial al Lic. B.A.G.; sin embargo, no fue resuelto por la Fiscalía, por lo que no se le tuvo como ofendida. Refiere, que fue dada de alta de los tratamientos que se le brindaron mediante la cobertura de la póliza del Instituto Nacional de Seguros ; sin embargo , una vez agota da la cobertura, corresponde continuar atendiéndose ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Enumera que producto de l accidente, le quedaron las siguientes lesiones: “limitación a la movilidad del brazo derecho, cicatriz frontal izquierda de 2 centímetros, ciliar de 4 centímetros; esquimosis en párpado inferior, cicatriz comisura labial izquierda de 2 centímetros, mandibular izquierda de 2 centímetros, Q 1 del 20 por ciento de la capacidad general por fractura de escápula, fractura de humero, cicatrices faciales múltiples, fractura de acromion y escápula consolidada que origina un síndrome de pinzamiento por desviación del acromion, lo que provoca dolor e inflamación permanente producido por neuropatía y le quedó dolor permanente en la espalda”. I ndicó que se dedica a labores de comercio en una tienda de artesanía que tiene hace 23 años en San José. En ese sentido, peticiona: ”PRIMERO: […] se le tenga como ofendida por lesiones en el accidente ocurrido por el bus SJB 10826 de la empresa Compañía Transportista del Suroeste Ltda., ocurrido el 25 de julio del año 2007 en la vuelta del sapo en Palmar Norte, O.. S EGUNDA : Que se le condene al pago de las indemnizaciones que son consecuencia del accidente. TERCERA: Que se le condene al pago de lo dejado de percibir y de los pagos que realice en mi negocio comercial por encontrarse cerrado y debiendo seguir pagando mensualidades y patentes y los respectivos intereses al efecto. CUARTO: Que se condene a la demandada al pago de intereses y costas del presente proceso" .

II.-

El representante de la demandada opuso la excepción de falta de competencia en razón de la materia, alegando, que la actora tuvo la oportunidad de exponer su caso en sede penal y ejercer su derecho de indemnización mediante interposición de la acción civil resarcitoria, lo cual nunca realizó, y fue en esa vía que a las partes involucradas en igualdad de condiciones presentaron la denuncia; señalando, que el proceso penal concluyó por sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal de O., lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción penal y civil, y la responsabilidad del conductor y la E mpresa. El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución no. 105-M-2012 de las 9 horas 10 minutos del 28 de marzo de 2012, la rechazó, fundamentando su decisión en que las pretensiones son de naturaleza civil.

III.-

Sobre el caso concreto, el hecho de no haberse demostrado en sede penal la culpabilidad del chofer del autobús SJB 10826, dado el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal que dictó el Juzgado Penal de Osa (a las 9 horas 55 minutos del 22 de junio de 2011, en la causa penal no. 07-200673-454-PE, seguida contra G.S.M., por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas; folio 71 y 72); no exime de la responsabilidad civil que podría recaer en forma solidaria contra la demandada Compañía Transportista del Suroeste Limitada ; según lo dispuesto en el artículo 187 inciso b) de la Ley de Tránsito, en cuanto establece que responderán solidariamente por los daños y perjuicios, junto con el conductor culpable de un accidente de tránsito : "Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público."

; al ser ella la dueña del vehículo con que se causó el accidente que se indica. La demandada Compañía Transportista del Suroeste Limitada; podría ser responsable civil por los eventuales daños y perjuicios que hayan podido causarse derivados del accidente de tránsito en cuestión, pero por responsabilidad civil extracontractual objetiva, de conformidad con lo establecido en el párrafo penúltimo del artículo 1048 del Código Civil, que establece : "Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada" . En ese sentido, para analizar las pretensiones de la actora, estima esta Cámara que corresponde su análisis a la jurisdicción Civil, conforme lo dispone expresamente el citado ordinal 1048.

IV

Ahora bien, los hechos que suscitan esta controversia sucedieron en Palmar Norte de Osa; y lo pretendido, puede calificarse como solicitud de indemnización de una serie de daños y perjuicios sufridos, por la ac tora producto del accidente del tránsito referido. Por lo que, de conformidad con el ordinal 28 del Código Procesal Civil, que dispone: “Para demandar por daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya causado el daño o perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente, será competente el juez que lo sea para esta última”. De ahí, es claro, que el despacho judicial competente en razón del territorio, para conocer del presente proceso es el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de O., ya que en dicha localidad ocurrieron los hechos que los originaron. En consecuencia el conocimiento de este proceso debe residenciarse ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Osa.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Osa.

Anabelle León Feoli

LuisGuillemo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

OscarEduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*3A2HH1IZGIC61*

3A2HH1IZGIC61

Jar*

Compe1149-S1-12

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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