Sentencia nº 16800 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-015537-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-015537-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓNNº 2012016800

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por G.E.F.G., cédula de identidad […]contra EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL REGISTRO Y ARCHIVOS JUDICIALES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:59 horas del 22 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ARTÍCULO 11 DE LEY DEL REGISTROY ARCHIVOS JUDICIALES,y manifiesta lo siguiente, en resumen: que estima inconstitucional la disposición cuestionada porque establece que todo sentenciado, sin excepción, debe quedar inscrito en el Registrode Delincuentes durante el tiempo de su condenay un periodo posterior de diez años. Alega que un cliente suyo, persona intachable, fue condenado a seis meses de prisión por el delito de homicidio culposo, al incurrir en el error de saltarse un alto, otorgándosele el beneficio de ejecución condicional de la pena. Para él parece razonable que, en casos como éste, la inscripción se mantenga únicamente mientras el imputado descuenta su pena.Estima que, dado lo anterior, la inscripción de diez años antes mencionada, debe quedar establecida únicamente para casos dolosos muy graves y no para los demás,por lo que es desproporcionada, excesiva e inequitativa. Estima quebrantadoslos artículos 7, 10, 27, 33, 41, 48 y 51 Constitucionales. Solicita el recurrente quese declare la inconstitucionalidadde dicha norma.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Por disposición del numeral 30 inciso a) dela Ley que rige esta

    jurisdicción, no procede el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional . Dado lo anterior, aunque el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidadsobre la base de un recursode amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, es también absolutamente necesarioque tales recursos sean admisibles. Un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, comola propia jurisprudencia de esta Sala.

    II.-

    Sin embargo, en este caso, el accionante se limita a exponer su disconformidad de orden subjetivo porque un cliente suyo ²que por cierto, nunca es identificado en este amparo², quedará inscrito en el Registro Judicial durante los 10 años posterioresal cumplimiento de su condena;lo anterior, por haber cometido un homicidio culposo. El recurrente, en lo personal, considera ese delito leve, por no ser doloso, y asegura que para ser razonable o equitativa, la disposición cuestionada debe hacer una distinción que favorezca estos casos, aun cuando ni siquiera funda sus reparosen la Constitución Política propiamente, limitándose a hacer juicios de valor y enumerar artículos de la Carta Fundamental sinexplicarrealmenteporqué.Obviamente,no correspondeaestaSala pronunciarse sobreesta queja de orden subjetivo.Por lo tanto, el amparoes inadmisible y, por ende, no puede servir de fundamento para una acción de inconstitucionalidad.

    III.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.EnriqueUlate C.

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