Sentencia nº 01779 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2012

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004534-0175-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 98-004534-0175-PE

Res: 2012-001779

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas y diez minutos del cuatro de diciembre deldos mil doce.

Recursos de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra […]; por el delito de estafa, cometido en perjuicio de J. y S. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además participan en esta instancia, el licenciado F.S.F. en su condición de apoderado general del Banco Nacional de Costa Rica, el licenciado J.R.V. como defensor público del imputado J.H., J.C.S.M. y M.B. Bellido, en su condición de defensores particulares de los coimputados.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 114-2010, dictada a las quince horas del dieciséis de marzo de dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: Se absuelve de toda pena y responsabilidad a M. y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria en su contra. Se declara extinta la acción penal por prescripción de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso en contra de J.H. y L. E., asimismo se declara la prescripción de la acción civil en cuanto a esos delitos . Se CONDENA A L. E. Y A J. H. a la pena de 3 años de prisiçon por el delito de ESTAFA MAYOR. Se declara CON LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA en contra de L. E. Y J. H. y se condena a los imputados por concepto de daño moral en perjuicio de J. la suma CINCO MILLONES DE COLONES, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EN PERJUICIO DE S. LA SUMA DE DOS MILLONES DE COLONES. POR EL CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE CONDENA AL PAGO EN ABSTRACTO A PARTIR DEL 4 DE AGOSTO DEL 2006, DIEZ AÑOS HACIA ATRAS. Se dispone el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA PARA AMBOS IMPUTADOS, por el término de cinco años, período en el cual no podrán cometer delito doloso alguno con pena superior a 6 meses. Se ordena la nulidad instrumental de las siguientes escrituras públicas: Escritura número 17, Tomo 1 del protocolo de L. Se declara la nulidad instrumental de la escritura 82-1 de la Licenciada M.V.. Se declara la nulidad instrumental de la escritura 6021-58 de los notarios A. y J.C. Se declara la nulidad instrumental de la escritura 6351 de A. y J. C.. se ordena la comunicación de la sentencia a las autoridades correspondientes, se Juzgado Contencioso Administrativo, Colegio de Abogados, dirección Nacional de Notariado y Registro Público. Se acogen parcialmente las excepciones expuestas.El Tribunal dicta de formal integral la sentencia.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados J.C.S., J.R. V. y M.B. Bellido, en su condición de defensores de los coencartados J.H. y L. E.; así como el licenciado F.S.F., como representante legal del Banco Nacional de Costa Rica, interpusieron sendos Recursos de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando

  1. En el caso examinado se presentaron tres recursos de casación. El primero de ellos lo formuló el licenciado J.R.V., en su condición de defensor público de J.H. (cfr, folios 2090 a 2099 fte y vto). El segundo lo interpusieron los defensores particulares de la imputada L. E., licenciados J.C.S.M. y M.B. Bellido (cfr, folios 2100 a 2119). El último escrito lo presentó el licenciado F.S.F., apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica (cfr, folios 2120 a 2134). Antes de proceder con el análisis de las impugnaciones, esta Cámara aclara que se ha alterado el orden de resolución de los recursos y se han analizado en forma conjunta los reclamos que presentan conexidad a efectos de no incurrir en reiteraciones.

    II.Recurso de casación interpuesto por los licenciados J.C.S.M. y M.B. Bellido, en su condición de defensores particulares de L. contra la sentencia oral dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, número 114-2010, de las 15:00 horas, del 16 de marzo de 2010. Motivo por la forma.Comoúnica queja refieren violación a las reglas de la sana crítica. Los recurrentes estiman que la prueba recabada en el contradictorio no permite concluir, como lo hizo el Tribunal, que con anterioridad al 10 de enero de 1994 (fecha en que L. como notaria autorizó la escritura en la que J.B. le vendió a J.H. la finca número […]), su representada tuviera conocimiento de que años atrás J. le había vendido esa finca a J.B.I. que en el juicio la imputada L. depuso que al momento de elaborar la escritura realizó el estudio registral a efectos de determinar las condiciones de la propiedad, así como contó con las calidades del comprador y el vendedor, el precio del negocio y se apegó a la información registral. Sin lugar la protesta. Para proceder a analizar los puntos cuestionados, debe partirse de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, los cuales, en resumen, señalan que cerca de los años setenta J.B. era propietario de la finca número […], Partido de […], la cual vendió a J. mediante contrato verbal por la suma de quince mil colones, convenio que resultó perfecto entre las partes, toda vez que J.B. abandonó la finca y la dejó en posesión de J., quien le canceló a J.B. la suma acordada. En el año 1992, S. manifestó en forma directa, amplia, libre y espontánea que era necesario hacer el traspaso de la finca toda vez que J.B. tenía la necesidad de hacer la inscripción, indicando J. que deseaba que el traspaso se hiciera pero a favor de su hija S., para lo cual comparecieron ante G., quien ellos creían era abogado y notario, cancelándosele la suma de veinte mil colones por dichas labores de traspaso, mismas que resultaron infructuosas. El día 10 de enero de 1994, L. en compañía de M., quien para ese momento era su esposo, se presentaron a […], interpelaron a J. B. y le crearon la ficción de que los documentos que había firmado anteriormente no habían sido suficientes para la inscripción y que se hacía necesario firmar una nueva escritura (la número diecisiete del protocolo de la endilgada L. E.), haciéndole creer que J.B. le estaba vendiendo a S. cuando en realidad el documento indicaba que la finca era vendida en la suma de quinientos mil colones a favor de J.H. y que en el acto recibía el dinero en calidad de pago de la misma. Este documento fue presentado al Registro Público y fue inscrito afectando tanto el patrimonio de J.B. como de S.. El día 2 de setiembre del año 1994, mediante la escritura número cincuenta y uno, L. E. constituyó la sociedad […]. en donde se estableció como apoderados y representantes de la sociedad a G. y a M.P., J.H. compareció ante la notaría de M.V., quien el 14 de julio de 1997 confeccionó la escritura número ochenta y dos-uno, en la que J.H. vendió la finca […] a […] en un 80% y a J. U. en un 20%. El 18 de abril de 1998 en escritura pública número seis mil veintiuno-cincuenta y ocho de los notarios A. y J.C., L. compareció y se constituyó deudora del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de quince millones de colones, dando en garantía la finca [...], para lo cual comparecieron, autorizando el gravamen hipotecario sobre ese inmueble, G. en representación de [...] y el señor P.V. en representación de J. U. fallecido para la época. El 10 de setiembre de 1998, en escritura seis mil trescientos cincuenta y cinco -sesenta y tres, ante la notaría de A. y J.C. comparecieron la imputada L. en representación de [...] y P.V. en representación de J. U. y proceden a vender a la sociedad [...], constituyendo no solo el traspaso de la finca […] sino que esta última sociedad adquiere un nuevo crédito hipotecario por la suma de veinticuatro millones de colones en favor del Banco Nacional de Costa Rica. Finalmente, ante el incumplimiento de las obligaciones de la empresa [...], el Banco Nacional de Costa Rica interpuso el proceso ejecutivo prendario 99-001330-170-CA, cuya deuda al día de la interposición del último de los remates asciende a la suma de 46.719.949 colones (ver archivo c0003100316150000, secuencia de las 15:00:00 a las 16:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 15:47:20 a las 15:53:00 horas). En la especie, con base en la prueba documental, el anticipo jurisdiccional de prueba de J. incorporado por lectura en el debate y las declaraciones de S. y J.B., el a quo tuvo por acreditado que la encartada incurrió en el delito de estafa. Durante el contradictorio, J.B. identificó a la imputada L. como la persona que el 10 de enero de 1994 llegó con el protocolo con quien en ese momento era su esposo (G.) y le hizo creer (aprovechando que él no sabe leer ni escribir) que estaba firmando un documento de traspaso a favor de S. cuando en realidad lo que estaba rubricando era un traspaso a favor del coimputado J.H. (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmentos de las 16:01:30 a las 16:02:30 horas y de las 16:16:30 a las 16:17:20 horas). Según lo expuso el Tribunal, la endilgada conocía que J.B. con anterioridad había trasladado la propiedad a J. en razón de que G. le manifestó que debían presentarse a […] a confeccionar una escritura dejándole claro el panorama existente (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:18:00 a las 16:19:00 horas). En el debate, J.B. indicó que el contenido de la escritura no le fue leída en tanto el coencartado J.H. declaró que él no estuvo presente cuando la imputada L. y G. se presentaron a [...] a confeccionar la escritura. Una vez inscrita de forma fraudulenta la propiedad a nombre de J.H., al darse cuenta J. de la situación, presentó un procedimiento civil con la finalidad de devolver las cosas al estado en que encontraban, lográndose desprender de la declaración que rindió a través del anticipo jurisdiccional de prueba, así como de la deposición de sus hijas y su yerno, que la encartada no llevó a cabo ninguna acción tendiente a corregir el daño producido con lo consignado en su protocolo (información falsa). Con posterioridad a esta primera venta fraudulenta a favor de J. H, se realizó un segundo traspaso en el que J.H. vendió la propiedad a la sociedad [...] en un 80% (representada por G. y M.) y a J.U. en un 20%. Resalta el hecho de que la justiciable L. retiró el mandamiento que levantaba la anotación del juicio ordinario que habían presentado los ofendidos contra ella y J.H. para de inmediato realizar el traspaso quitando el obstáculo del mandamiento de anotación que tenía la finca. Posteriormente, estando libre la propiedad, la imputada obtuvo un préstamo del Banco Nacional (beneficio patrimonial), el cual le fue otorgado al poner como garantía la finca (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:23:00 a las 16:36:40 horas). Finalmente, el 10 de setiembre de 1998 en escritura seis mil trescientos cincuenta y cinco -sesenta y tres (cfr, folios 32 a 41) la imputada L. en representación de [...] y P.V. en representación de J. U. procedieron a vender a la sociedad [...] la finca […], adquiriendo esta última sociedad un nuevo crédito hipotecario por la suma de veinticuatro millones de colones en favor del Banco Nacional de Costa Rica. Tal y como lo explicaron los juzgadores, el delito de estafa se configuró en razón de que a J.B. se le hizo creer (engaño) que estaba firmando un documento que decía cierta información cuando en realidad no era así, lo que permitió crear una ficción registral que facilitó la realización de varios negocios jurídicos con la intención de seguir defraudando a terceras personas. La imputada tenía conocimiento de que lo que estaban haciendo era un negocio jurídico inexistente, sin naturaleza legal y aun así dirigió su voluntad a obtener ese beneficio indebido, siendo reprochable la circunstancia de que la encartada es abogada y notaria (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:26:30 a las 16:30:00 horas). De esta forma, J.B. fue engañado y a su vez perjudicó patrimonialmente a J. y a S., pues el primero había comprado la finca y en cuanto a la segunda se tiene que el bien inmueble iba quedar inscrito a su nombre (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:20:00 a las 16:21:00 horas). Así las cosas, se tiene que, en el caso examinado, el a quo expuso detalladamente las razones por las que concluyó en grado de certeza que la imputada incurrió en el delito de estafa. Por las razones apuntadas, se declara sin lugar la protesta.

  2. Motivo por el fondo. En su primer reclamo alegan errónea aplicación de los artículos 216 del Código Penal, 31 y 33 del Código Procesal Penal, así como omisión de indicar la normativa que permitió fijar el salario mínimo para el año 1994. Apuntan que el Tribunal declaró sin lugar la excepción de prescripción planteada al considerar que se está ante un delito de estafa mayor sancionado con una pena privativa de libertad de diez años en su extremo mayor. En su criterio, de aceptarse hipotéticamente la configuración de un delito, a lo sumo se estaría ante una estafa menor partiendo de la compra verbal que realizó J.B. a J. en la suma de quince mil colones, no existiendo prueba en el expediente de que la propiedad tuviese un valor mayor. Se rechaza el reclamo. Resulta oportuno aclarar, en primer lugar, que este proceso inició en diciembre de 1998 (cfr, folios 1 a 7 del tomo I del legajo principal) por lo que resulta aplicable la regulación contenida en el Código Procesal Penal, Ley N° 7594, que entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 1998. En el caso concreto, tanto la pieza acusatoria presentada por el Ministerio Público como la querella establecen claramente que el 10 de enero de 1994 se elaboró la escritura número diecisiete en el protocolo de la endilgada L. E. (cfr, folios 11 a 14 del tomo I del expediente principal) en la que se consignó falsamente que J. B. recibió quinientos mil colones de J.H. correspondientes a la venta de la finca [...], cuando en realidad J.B. fue engañado debido a que se le hizo creer que le estaba vendiendo el inmueble a S. (hija de J.). N. que desde la etapa de investigación la defensa tenía conocimiento de que en la escritura se consignó que el inmueble supuestamente había sido vendido en el año 1994 en quinientos mil colones.El delito de estafa se empezó a materializar desde el momento en que mediante engaño a J.B. le “sacaron” la firma para traspasar la finca fraudulentamente a J.H., lo cual ocurrió el 10 de enero de 1994. A criterio de esta Cámara resulta absurdo que los recurrentes pretendan tomar como valor de la finca los quince mil colones en los que J.B. le vendió la propiedad a J. mediante contrato verbal cerca de los años setenta, pues ello llevaría a admitir que durante más de veinte años el inmueble mantuvo el mismo valor. Debemos recordar que en abril de 1998 la propiedad fue hipotecada al Banco Nacional de Costa Rica en quince millones de colones (cfr, folios 23-30) y en setiembre de ese mismo año en veinticuatro millones de colones (cfr, folios 32 a 41) por lo que es lógico pensar que la finca [...] vendida de forma fraudulenta en el año 1994 en quinientos mil colones tenía un valor mayor al que se consignó en la escritura. En todo caso, quinientos mil colones es un monto superior a cuatrocientos setenta mil colones correspondientes a diez salarios base para 1994, año en el que el salario base se fijó en cuarenta y siete mil colones, según lo establecido en el Boletín Judicial N° 246, del 24 de diciembre de 1993 (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:08:00 a las 16:23:00 horas). A diferencia de lo que ocurrió con los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso que se declararon prescritos (su penalidad oscila entre uno y seis años de prisión), el ilícito de estafa mayor no se encuentra prescrito en razón de que el margen de penalidad es de seis meses a diez años, es decir, el plazo de prescripción es de diez años, sin que se aprecie que a la fecha, tomando en cuenta las respectivas causas de interrupción de la prescripción penal, esta haya operado. Así las cosas, lo procedente es rechazar el reproche presentado.

  3. En su segunda protesta aducen que el Tribunal rechazó de forma indebida las excepciones de falta de legitimación y de capacidad que plantearon en el debate y tuvo por válida la participación de la sucesión de J.. Destacan que en la resolución del Juzgado Civil que designó a sus herederos –entre ellos S.–, no se indicó que la finca estuviere incluida como un bien de la sucesión, de modo tal que la albacea no tiene legitimación ni capacidad procesal para reclamar dentro del proceso penal un derecho que no le fue reconocido por ninguna autoridad o juzgado. El reclamo es improcedente. De conformidad con el artículo 521 del Código Civil: “La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte”. Por su parte, el ordinal 37 del Código Procesal Penal dispone: “…La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable” (el subrayado no es del original). Según lo indica el numeral 548 del Código Civil: “El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos”. De forma complementaria, el artículo 113 del Código Procesal Civil para los efectos que nos interesa señala: “…Si la parte muriere, el proceso continuará con el albacea…” En el caso examinado, con base en el numeral 37 del Código Procesal Penal, el a quo autorizó la participación de la sucesión de J., aclarando que si bien la sucesión no se convierte en víctima en sentido estricto dentro de la definición del artículo 70 del Código Procesal Penal, sí tiene legitimación para continuar el reclamo que en un momento inició la persona que falleció (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:42:00 a las 16:44:00 horas). Según lo ha podido constatar esta S., J. y S., en su condición de damnificados, en el año 2006 presentaron la respectiva acción civil resarcitoria en el presente asunto, siendo que, ante el fallecimiento de J. en el año 2009 se nombró como albacea de la sucesión a J.M. (al respecto véase legajo en el que consta certificación del expediente N° 09-000242-0873-CI correspondiente al proceso sucesorio de J. tramitado en el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Nicoya), quien se apersonó al proceso penal en su debido momento (cfr, folio 896), cumpliendo con lo dispuesto por la normativa vigente. Desde esta perspectiva, la decisión del Tribunal mediante la cual rechazó las excepciones incoadas por los defensores de los imputados en el debate, se ajustó a derecho, sin que se haya vulnerado de forma alguna los intereses de los demandados civiles. En consecuencia, se declara sin lugar la protesta.

  4. En su tercera queja reprochan que el Tribunal acogiera la petición de los actores civiles sin indicar con base en cuál legislación condenó a los demandados civiles. Anotan que los jueces omitieron aplicar el artículo 296 inciso a) del Código Procesal Civil y el ordinal 868 del Código Civil, debiendo tomar en cuenta que en materia civil los actos interruptores de la prescripción son distintos a los que aplican en materia penal, pues rige lo estipulado por el Código Procesal Civil y el Código Civil, donde el emplazamiento (cuando se pone en conocimiento del demandado civil la acción civil resarcitoria) es el primer acto interruptor. En criterio de los recurrentes, el acto que da derecho al cobro de daños y perjuicios, según la acción civil resarcitoria se originó el 10 de enero de 1994, por lo que de esa fecha hasta abril de 2007 –fecha en que se puso en conocimiento de las partes de la acción civil resarcitoria presentada–, transcurrieron más de trece años, siendo que, de conformidad con el numeral 868 del Código Civil, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en 10 años, ergo, el derecho indemnizatorio está prescrito. El reparo es inatendible. En el caso concreto, el órgano juzgador declaró con lugar la acción civil resarcitoria en contra de los demandados civiles J.H. y L. E. y los condenó a cancelar por concepto de daño moral en perjuicio de J. la suma de cinco millones de colones y por concepto de daño moral en perjuicio de S. la suma de dos millones de colones, condenándolos en abstracto por concepto de daño patrimonial y daños y perjuicios, cuantificados del período de interposición de la acción civil resarcitoria diez años hacia atrás, teniendo como fecha el 4 de agosto del año 2006. Asimismo, estableció que para la fijación de honorarios de abogado necesariamente se requiere el monto total, el cual de igual forma debe ser liquidado en ejecución de sentencia (ver archivos c0003100316150000, secuencia de las 15:00:00 a las 16:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 15:00:25 a las 15:01:10 horas; c0003100316144754, secuencia de las 14:47:54 a las 14:59:59 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 14:54:00 a las 14:55:50 horas c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:51:00 a las 16:52:30 horas). Tal y como se expuso en el considerando anterior, la sucesión, a través de su albacea, está legitimada para ejercer una acción civil resarcitoria y exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le ocasionaron en vida al causante con la acción delictiva, por lo que, con mayor razón, está legitimada para proseguir con el reclamo civil presentado por el ofendido antes de su muerte. Resulta oportuno precisar que si bien, en el presente asunto el a quo dispuso una condena para los demandados civiles en favor de S. y de J., en cuanto a este último no se trata de indemnizar los daños y perjuicios a la sucesión como tal, sino el que soportó en vida, que incorporó a su patrimonio y que por su fallecimiento no pudo cobrar, el cual se transmite a su sucesión como parte del haber hereditario. En relación con el segundo punto cuestionado, se tiene que el numeral 296 inciso a) del Código Procesal Civil dispone que la notificación del emplazamiento tiene como efecto material interrumpir la prescripción. En este mismo sentido el artículo 876 del Código Civil señala que: “Toda prescripción se interrumpe civilmente2°.-

    Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor". No obstante lo anterior, el ordinal 879 del Código Civil establece que: “…La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación”. En el caso concreto, J. y S., en su condición de damnificados, presentaron la acción civil resarcitoria el 4 de agosto de 2006 (cfr, folio 7 del legajo de acción civil menos voluminoso). A su vez, según se aprecia en el otro legajo de acción civil, el emplazamiento de la demanda civil fue notificado a los demandados civiles el 30 de abril de 2007 (cfr, folios 8 a 14). Vale la pena recordar que en anteriores oportunidades esta Cámara ha indicado que la solicitud para constituirse como parte actora civil interrumpe el plazo decenal de prescripción y comienza a correr íntegro de nuevo. Al respecto se ha dicho: “...c) La acción penal y la civil derivada del hecho punible no prescriben de manera conjunta y poseen reglas diferentes: la primera se rige por las normas contenidas en el Código punitivo y en el Procesal Penal (que, valga aclarar, no derogó el citado artículo 96 ni se inmiscuyó en cuestiones relativas al derecho de fondo del damnificado) y la prescripción de la acción civil se remite a las normas ordinarias que establece el Código Civil. d) El término para que prescriba la “acción civil” a fin de reclamar las consecuencias civiles del hecho punible –con prescindencia del ilícito de que se trate y de la sede que se escoja, incluida la penal- es el ordinario fijado en el artículo 868 del Código Civil: DIEZ AÑOS, pues la causa excepcional que establecía el artículo 871 es precisamente la que se entiende derogada, con todos los efectos que ello apareja. e) Los actos que suspenden o interrumpen la “prescripción de la acción civil resarcitoria” no son los que contemplan las normas penales (ahora solo de carácter procesal, a partir del código de 1996), sino los que determina el Código Civil, en lo que resulten aplicables por su compatibilidad con el diseño del proceso penal, entre ellos los descritos en los artículos 879 y 880 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con lo regulado en el Código Procesal Civil (artículos 206 y 217), u otras leyes especiales (v. gr.: Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así, por ejemplo, interrumpirán el plazo decenal –y comenzará a correr íntegro de nuevo-, toda gestión judicial para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación, tales como la solicitud de constituirse como parte actora civil –siempre que no se declare inadmisible, se desista de ella o se absuelva al demandado en sentencia, debiendo entenderse, desde luego, que dicha absolutoria se refiere al extremo civil y no al penal, pues esta última no entraña que deban necesariamente declararse sin lugar las pretensiones resarcitorias, si concurren normas sustantivas que imponen la responsabilidad-; la conciliación –en la que se pacte alguna forma de resarcir- posee idéntico efecto, pues el ofendido trata de obtener el cumplimiento de la deuda; y lo mismo sucede con las manifestaciones que rinda dando noticia de que el justiciable incumple lo pactado y solicitando se continúe con el proceso. Existirán otros supuestos que deberán examinarse caso por caso, con apego a las reglas generales que se comentan y también debe destacarse que el recurso a las normas de orden civil se restringe a determinar el plazo y los motivos que interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción, por lo que en cuanto a la forma, el trámite y las demás condiciones de la acción civil resarcitoria, ha de estarse a lo que dispone el Código Procesal Penal. Por su particular interés, debe la Sala reiterar su criterio de que la reducción a la mitad -por una única vez- del plazo ordinario por el que prescribe la acción penal (cuando concurre el primero de alguno de los supuestos que la ley taxativamente contempla) no incide de ningún modo en la acción civil, por tratarse de regímenes e institutos diferentes que solo por razones de celeridad y economía procesal se tramitarán de manera conjunta…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 2002-00861, de las 10:00 horas, del 30 de agosto de 2002; 2010-00752, de las 09:21 horas, del 9 de julio de 2010, el destacado es del original). Como ya se apuntó líneas atrás, la condena civil dispuesta por el Tribunal se cuantificó del período de interposición de la acción civil resarcitoria diez años hacia atrás, teniendo como fecha el 4 de agosto del año 2006, día en que se presentó la acción civil resarcitoria. Tomando en cuenta que los hechos ilícitos perpetrados que llevaron a despojar registralmente de la finca [...] a su legítimo propietario y que le permitieron a los imputados obtener un beneficio patrimonial antijurídico se desarrollaron a partir del 2 de setiembre de 1994 y hasta el 10 de setiembre de 1998, debe concluirse que en la especie no transcurrieron los diez años exigidos por el numeral 868 del Código Civil, por lo que la acción civil no prescribió. Así las cosas, se rechaza el reclamo presentado.

    VI.Recurso de casación presentado por el licenciado J.R.V., en su condición de defensor público de J.H.M. por la forma.Comoprimer reclamo alega violación al principio in dubio pro reo. A criterio del recurrente, su defendido estuvo amparado por el principio de publicidad registral debido a que al momento de comprar la propiedad realizó el respectivo estudio y constató que el dueño registral era J.B., siendo incorrecto exigirle que conociera de la venta verbal que se había realizado aproximadamente veinte años atrás entre J.B. y J., pues no había forma de que terceros de buena fe como J.H. conocieran de dicha circunstancia dado que esa venta verbal nunca se formalizó ante el Registro Público. Asimismo, destaca que su patrocinado afirmó que ante la eventual ausencia de J. B. en la firma de la escritura le solicitó a G. que llevara la copia de la cédula de dicho señor para confrontarla con la firma estampada en la escritura, logrando apreciar que era la misma, sin que hubiesen razones que le hicieran dudar de la buena fe en el negocio que se estaba realizando. Alega que si bien, lo ideal es que las partes en este tipo de negociaciones estén presentes al momento de firmar la escritura, la práctica notarial no siempre es así. Indica que su defendido claramente manifestó que él había conocido años atrás a G. cuando era funcionario judicial, considerándolo una persona responsable, seria y honrada; luego, continuó manteniendo una buena imagen de él como estudiante de derecho, siendo que, al pasar los años, se dio cuenta que era corredor de bienes raíces por lo que no vio problema alguno en que él se encargara de finiquitar el negocio de venta de la finca. Estima que esta situación, lejos de darle algún tipo de desconfianza a su representado hizo que se sintiera en un clima de amistad y seguridad, situación que a fin de cuentas lo perjudicó al verse involucrado en un proceso penal. Refiere que la compra de la propiedad que realizó su patrocinado como un tercero de buena fe se dio el 10 de enero de 1994; la demanda del proceso ordinario de reivindicación de finca se interpuso el 6 de diciembre de ese año y el mandamiento de anotación de la demanda se dio hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, ergo, J.H. estuvo poseyendo la finca casi un año sin que existiere ningún impedimento legal que le obstaculizara disponer libremente del bien, pues su único interés era “engordar” la propiedad como una inversión que había realizado. Apunta que no se acreditó que su representado tuviere conocimiento del proceso ordinario que se instauró, lo cual fácilmente se demuestra al observarse el legajo número dos, en el que consta que el 16 de junio de 1995 se devolvió la comisión de notificación de J.H. sin diligenciar y el 30 de octubre del mismo año por orden judicial se decreta la deserción del proceso por inactividad de la parte actora. Finalmente, asevera que de las probanzas que se hicieron llegar al debate, no se demostró que J.H. ideara un plan común con reparto de funciones con el resto de los imputados. Comosegunda protesta aduce violación de las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la declaración del imputado. Anota que el Tribunal no le creyó a su defendido: i) debido a que J.B. manifestó en su declaración no conocer a su patrocinado, siendo ilógico que comprara una propiedad sin saber quién era su dueño; ii) en razón de que cuando J.H. visitó la finca no habló con la familia o las personas que se encontraban en el sitio, lo cual no concuerda con las declaraciones dadas por la ofendida S. y su familia, en el sentido de que siempre han vivido ahí. Con respecto al primer punto, indica que J.H. declaró que la negociación se hizo con el corredor de bienes raíces a cargo de la venta de la propiedad (M.), quien le informó que el dueño vivía en la […] y que le iba a recoger la firma y luego le llevaba la escritura firmada a la oficina, extrayéndose de la misma deposición de su defendido que él no conoció al propietario del inmueble, tal y como lo dijo el propio J.B.. En relación con el segundo aspecto, argumenta que el Tribunal pasó por alto que S. en su deposición manifestó que existía un rancho pequeño y que la finca objeto de discusión tiene una dimensión aproximada de siete a ocho hectáreas, siendo que a lo largo del debate ni siquiera se indagó sobre la ubicación del rancho en la finca en aras de determinar si realmente existía la posibilidad de que su defendido observara algún tipo de edificación sobre el terreno que le permitiera concluir que alguien habitaba la propiedad. En su tercera queja reclama falta de fundamentación probatoria intelectiva. Señala que los juzgadores afirmaron que aun y cuando se dictó una sentencia de sobreseimiento definitivo por haber prescrito los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, era válido utilizar los elementos de prueba –sin indicar cuáles– para concluir que su representado y la co-imputada L. actuaron en contubernio por medio de un ardid para despojar de la finca al ofendido. En su criterio, ninguna prueba permitió demostrar que su defendido conociera quiénes eran las personas que representaban la sociedad [...], siendo que incluso él mismo en su declaración explicó que a su oficina llegaron los señores M. y J.U. con un protocolo donde ya estaba elaborada la escritura y por consiguiente él no participó en la redacción de la misma ni en los porcentajes en que se vendía la propiedad. Por existir conexidad entre las protestas, se proceden a resolver en forma conjunta. Los reproches no resultan atendibles.Tal y como se expuso en el Considerando II de la presente resolución, el Tribunal tuvo por acreditado que en 1994 J.B. firmó la escritura número diecisiete del protocolo de la imputada L., siendo que ella y G. (quien en ese momento era su esposo) le hicieron creer que él le estaba vendiendo la finca número [...] a S. (hija de J.) cuando en realidad el documento indicaba que la propiedad era vendida a J. H., lográndose la inscripción en el Registro Público a nombre de este último. Posteriormente, el 14 de julio de 1997, J.H. le vendió dicha finca a [...] en un 80% (sociedad que se había constituido el día 2 de setiembre del año 1994 en escritura elaborada por L. y donde figuraba G. como uno de los representantes de la sociedad) y a J.U. en un 20%. El 18 de abril de 1998 L. se constituyó en deudora del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de quince millones de colones, dando en garantía la finca [...], para lo cual comparecieron, autorizando el gravamen hipotecario sobre ese inmueble, G. en representación de [...] y P.V. en representación de J. U. fallecido para la época. El 10 de setiembre de 1998, L. en representación de [...] y P.V. en representación de J.U. le vendieron la mencionada propiedad a la sociedad [...], la cual adquirió un crédito hipotecario por la suma de veinticuatro millones de colones en favor del Banco Nacional de Costa Rica (ver archivo c0003100316150000, secuencia de las 15:00:00 a las 16:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 15:47:20 a las 15:53:00 horas). En el caso concreto se logró comprobar que el encartado J.H. incurrió en el delito de estafa mayor a partir de los siguientes elementos indiciarios: i) con anterioridad al año 1994, J.B. le había vendido a J. mediante contrato verbal la finca número [...], la cual, pese a quedar en posesión de J. no se inscribió a su nombre en el Registro Público; ii) en enero de 1994, la encartada L. elaboró una escritura pública en la que consignó que J.B. le vendió a J.H., no obstante, J.B. negó haberle vendido la propiedad a J.H., a quien para ese entonces ni siquiera conocía de vista (segmento de las 16:37:00 a las 16:38:00 horas); iii) J. H.declaró que él conocía a L. y G. antes del año 1994; iv) J.B. no sabía leer y escribir, siendo que en el momento en que se le dijo que firmara el documento (escritura elaborada por L.) no se le leyó lo que estaba firmando; v) cuando J.B. firmó no se encontraba presente J.H. (segmento de las 16:02:00 a las 16:03:00 horas); vi) J. y sus familiares indicaron que el imputado J.H. en ningún momento se presentó a la propiedad a conversar con alguno de ellos (segmento de las 16:38:00 a las 16:39:00 horas); vii) en el período en que J.H. aparece como dueño registral del inmueble, él no tuvo posesión del mismo sino que estuvieron viviendo J. y sus familiares por cuatro años J.B. se la había vendido (segmento de las 16:38:00 a las 16:39:00 horas); viii) en 1997 J.H. le vendió dicha propiedad a [...] en un 80% [sociedad que se había constituido en setiembre de 1994 en escritura elaborada por L. y donde figuraba G. (esposo de L. para esa época) como uno de los representantes de la sociedad]; ix) en abril de 1998 L. se constituyó en deudora del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de quince millones de colones, dando en garantía la propiedad mencionada, misma que en setiembre de ese mismo año se vendió a la sociedad [...] (segmento de las 16:25:00 a las 16:26:30 horas); x) el imputado es abogado y notario desde el año 1984 (segmento de las 16:29:00 a las 16:30:00 horas). Los anteriores indicios graves, precisos y concordantes vinieron a desacreditar la tesis de descargo, a saber, que lo que en realidad realizó el encartado fue una compraventa cuya única finalidad era hacer una inversión. La prueba recabada en el contradictorio permitió concluir que en la escritura número diecisiete del 10 de enero de 1994 se insertó falsamente que J.H. había comprado la finca, aprovechándose la circunstancia de que J.B. no sabía leer ni escribir, es decir, se le indujo a error, se le engañó, pues se le hizo creer que estaba traspasándole a S., situación que produjo un perjuicio patrimonial tanto a J. como a su hija, pues años atrás él había comprado el inmueble así como decidido ponerlo a nombre de ella; beneficio indebido que recibió J.H. al adquirir la finca sin pagar su precio a su debido propietario (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:20:00 a las 16:24:00 horas). Conforme lo indicaron los juzgadores, la estafa creó una ficción registral que le permitió a otras personas –entre ellas L.– realizar varios negocios jurídicos (hipotecar la finca) con la intención de seguir defraudando a terceras personas, quedando acreditado el conocimiento de que lo que estaban haciendo los encartados era un negocio jurídico inexistente, sin naturaleza legal y aun así dirigieron su voluntad a obtener ese beneficio indebido (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:25:00 a las 16:28:00 horas). Contrario a lo planteado por el recurrente, la actuación dolosa del justiciable es un tema que se demostró a cabalidad. J.H., teniendo pleno conocimiento de que G. y L. fueron quienes “le sacaron” la firma a J.B. estuvo anuente a que la finca [...] se inscribiera a su nombre para posteriormente traspasarla a [...] en un ochenta por ciento, lo cual, más tarde le permitió a la endilgada L. E. hipotecarla al Banco Nacional de Costa Rica y menos de cinco meses después, venderla a la sociedad [...] Debe tomarse en cuenta que para la época de los hechos el imputado ya tenía más de diez años de experiencia como abogado y notario, por lo que tenía pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y de las gestiones que se debían hacer para lograr el plan común propuesto. Tal y como se colige del fallo impugnado, los testimonios de J.B., S. y J.M., R., el anticipo jurisdiccional de prueba de J. incorporado por lectura al debate, así como la prueba documental recabada en el juicio –entre la que se encuentra por supuesto las respectivas escrituras– permiten concluir que entre los endilgados se dio una distribución de funciones, correspondiéndole a J.H. aparecer como la persona que le compró la finca a J.B. para luego venderla a [...] para que L. la hipotecara y finalmente la vendiera a [...] En la especie, se tiene que el Tribunal de instancia valoró debidamente la declaración del imputado, no obstante, siendo que esta versión no encontró sustento alguno en el acervo probatorio evacuado en el contradictorio, optó por otorgarle plena credibilidad a la prueba de cargo. Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una inversión de la carga de la prueba, pues, la circunstancia de que J.H. pretendiera hacer creer al a quo que no cometió la estafa acusada, resultó ser insuficiente para originar un estado de duda respecto a su responsabilidad penal. Desde esta perspectiva, independientemente de que el gestionante no lo comparta, se aprecia que los Jueces individualizaron las pruebas, las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho que les permitieron concluir que J.H. incurrió en el ilícito de estafa mayor.En consecuencia, al no estarse en presencia de los vicios señalados, se declaran sin lugar los reclamos.

  5. Recurso de casación interpuesto por el licenciado F.S.F., en su condición de apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica. Motivo por el fondoEn su primer reclamo afirma que se le causó un gravamen irreparable al Banco Nacional de Costa Rica como acreedor hipotecario de buena fe del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, matrícula de folio real [...]. Refiere que en el Juzgado Especializado en Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra la empresa [...]. que se sustenta en el préstamo mercantil que el Banco Nacional le hizo a dicha empresa para la compra del inmueble de marras, venta que realizó [...] como titular del inmueble y cuya representante es la imputada L. Manifiesta que la posición registral del Banco Nacional de Costa Rica como acreedor hipotecario del inmueble era conocida por todas las partes intervinientes en este proceso y, a pesar de ello, no se le dio audiencia al Banco durante la tramitación del proceso para que se apersonara a fin de que, si era su deseo, pudiera defender sus intereses dentro del mismo, situación que incluso la conoció el Tribunal de Juicio al inicio del debate, optándose en sentencia por anular la escritura por medio de la cual el Banco hipotecó a su favor la finca mencionada. Estima que el Banco es un enajenante de buena fe que se constituyó como acreedor con garantía hipotecaria por medio de la escritura pública número 6351, por lo que se encuentra amparado en lo dispuesto por los ordinales 455 y 456 del Código Civil que regulan los principios de presunción del tercer adquirente de buena fe y de publicidad registral. Como pretensión principal solicita que se anule parcialmente la sentencia en cuanto dispone que “Se declara la falsedad instrumental de la escritura número diecisiete del Protocolo de la Licenciada L. por medio de la cual se vende el inmueble a J.H. (…); se declara la falsedad instrumental de la escritura número 6351 de los notarios A. y J. C . por medio de la cual L. comparece como representante de la empresa [...] y vende la finca a la empresa [...]. representada por el señor L.P. por la suma de veinticuatro millones de colones, se ordena comunicar lo resuelto en el acto al despacho judicial que tramita el proceso 99-1330-170-CA que es proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra [...].”. S. solicita que se declare la nulidad de la sentencia, así como el debate que la precedió para que se enderecen los procedimientos y se le de audiencia al Banco Nacional de Costa Rica dentro del proceso a fin de que pueda defender el derecho real de garantía que ostenta como acreedor hipotecario sobre el inmueble de marras. El reproche no es de recibo. En primer lugar, debe decirse, que en el presente asunto el apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica tuvo plena participación en el debate y emitió las respectivas conclusiones (ver archivo c0002100316110000, secuencia de las 11:00:00 a las 11:44:31 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 11:07:30 a las 11:16:05 horas). Con base en la prueba recabada en el contradictorio y habiendo deliberado, el Tribunal ordenó la declaratoria de la falsedad instrumental de las siguientes escrituras: la número 17, del 10 de enero de 1994, en la que supuestamente J. B. le vendió la finca a J.H.; la número 82-1, del 14 de julio de 1997, en la que J.H. vendió la misma propiedad a [...] y a J.U.; la número 6021-58, del 18 de abril de 1998, en la que L. se constituyó deudora del Banco Nacional de Costa Rica por la suma de quince millones de colones; la número 6355-63, del 10 de setiembre de 1998, en la que la imputada L. en representación de [...] y P. V. en representación de U. ya fallecido para ese momento le vendió la citada finca a la sociedad [...] (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:52:30 a las 16:56:00 horas). A criterio del a quo, las anteriores escrituras son falsas porque el primer negocio jurídico que trasladó el bien registral de J.B. a J.H. es falso y espurio al basarse en el delito de estafa, por lo que, todos y cada uno de los actos jurídicos que nacen a consecuencia de este primer documento falso son espurios, sin importar que J.U., el Banco Nacional y [...] tengan o no conocimiento de la falsedad del primer movimiento registral, por cuanto lo que es necesario demostrar es que la primera de estas escrituras es falsa (ver archivo c0003100316160000, secuencia de las 16:00:00 a las 17:00:00 horas del 16 de marzo de 2010, segmento de las 16:57:30 a las 16:57:50 horas). El actual artículo 492 (numerado anteriormente como 483 e inicialmente bajo el ordinal 468) del Código Procesal Penal establece: “Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que correspondan. Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él, con nota zzal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o parcial. Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan presentado y en el registro respectivo”. Es importante señalar que en casos similares al que nos ocupa, esta S. se ha pronunciado indicando: “…la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aún cuando haya terceros adquirentes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan —pago de mejoras, por ejemplo—, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta S., la tutela del tercero de buena fe, no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que, por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar. (...) La tutela de los terceros adquirentes de buena fe, en los términos que se pretenden por el recurrente, en casos como el narrado, implican despojar al legítimo propietario y al actual poseedor, del bien que le pertenece, para darlo a un tercero, en aras de los principios de seguridad registral. Tal solución resulta, sin duda alguna, desmedida, desproporcionada y, finalmente, injusta. A juicio de esta S., la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos. Los incumplimientos, vicios, errores o defectos en los bienes adquiridos, dentro del tráfico comercial, encuentran terreno de regulación en el Código Civil y, en lo que a su materia toca, en el Código de Comercio. Allí tienen los contratantes —y, por ende, los terceros adquirentes de buena fe—, las normas y las vías procesales para solventar los problemas surgidos a raíz de un contrato. (...) Dejar a salvo, en el caso de la restitución ‘los derechos de terceros’, como reza el numeral 123 del Código Penal de 1941, significa que éstos conservarán los derechos para accionar contra quien les trasmitió, en reclamo de los daños y perjuicios ocasionados y de las restantes indemnizaciones que pudieran corresponder, lo que bien pueden hacer, ejerciendo la acción civil resarcitoria en sede penal, cuando su vendedor y el imputado de la causa, sean la misma persona, o en la jurisdicción civil, mediante los procedimientos que correspondan...” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 1998-00346, de las 09:30 horas, del 3 de abril de 1998; 2006-00844, de las 09:45 horas del 1 de setiembre de 2006; 2008-000759, de las 14:05 horas, del 30 de julio de 2008; 2012.00571, de las 12:10 horas del 23 de marzo de 2012). La supresión del acto o negocio jurídico realizado mediante los documentos que han sido declarados falsos, implica necesariamente la eliminación de sus efectos o consecuencias (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 2004-01104, de las 12:10 horas, del 10 de setiembre de 2004). De esta forma, constatada la falsedad de los documentos se debe restablecer al propietario original despojado ilícitamente en el pleno goce de sus derechos y disponer la anulación de todos los documentos y los respectivos traspasos inscritos, aún de aquellos adquirentes de buena fe posteriores al ilícito. Lo anterior, en modo alguno puede llevar a pensar que se esté desamparando al Banco Nacional de Costa Rica, por cuanto, una vez restituido el bien, corresponderá a los terceros adquirentes de buena fe accionar en la vías correspondientes lo propio, en caso de que conserven el interés de reclamar lo suyo. En consecuencia, al no haberse causado ningún agravio a la parte gestionante, se declara sin lugar la protesta.

    Por Tanto

    Se declaran sin lugar los recursos de casación presentados por los licenciados J.C.S.M. y M.B. Bellido, en su condición de defensores particulares de la imputada, el licenciado J.R. V., en su condición de defensor público del encartado y el licenciado F.S.F., apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica. NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    Dig.imp/ffm.-

    Exp. N° 552-3/8-2010

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