Sentencia nº 01842 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000084-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 10-000084-0006-PE

Res: 2012-001842

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y cero minutos del cinco de diciembre deldos mil doce.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra L , por el delito de falsedad ideológica , cometido en perjuicio de La Ley Forestal, y;

Considerando:

  1. En memorial recibido ante esta S., de folios 312 a 317, el sentenciado L solicita se revise la sentencia Nº 29-G-2007, que dictó el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 13:30 horas, del 6 de febrero de 2007 (visible de folios 164 a 187), en la cual se le declaró autor responsable de un delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de la fe pública, imponiéndosele en consecuencia, una pena de un año y seis meses de prisión.

  2. De la gestión planteada por el sentenciado, logran derivarse dos alegatos. 1) Vulneración del derecho de defensa. Al respecto, L cuestiona que se le privó de poder asistir a la inspección realizada por los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), negándosele así toda posibilidad de preguntar y rebatir; y 2) Falta de fundamentación del fallo. En relación con tal extremo, se argumenta: i) que según una nueva edición del mapa de cobertura Fonafifo, basado en imágenes satelitales del año 2005, el área en discusión se encuentra en cobertura no boscosa, lo que no fue valorado, aplicándose el inciso b) del artículo 408 del Código Penal; ii) que los inspectores del MINAE, carecen de un grado académico calificado a nivel universitario; que no midieron el área de interés, de manera que pudiera determinarse que era mayor a dos hectáreas como lo dispone la ley forestal; iii) que no se realizó un conteo de la cantidad de árboles existentes por hectárea ni el diámetro de los mismos, surgiendo la incertidumbre de si, en efecto, se autorizaron, con falta a la verdad, trabajos de aserrío en zona boscosa; iv) que la herramienta empleada por los funcionarios del MINAE fue un “GPS”, que tiene porcentajes de error y que, si bien, fija posiciones, no establece mediciones ni clase de bosques o sembradíos; v) que se utilizó como prueba en su contra, la resolución R-SENAC-DG-010, emitida por el antiguo Consejo Nacional de Áreas de Conservación, que fue anulada por la Sala Primera, mediante resolución Nº 1007-F-06 de las 9:00 horas, del 21 de diciembre de 2006, hecho que era desconocido por el Tribunal y por la defensa técnica; vi) que el Tribunal no se pronunció sobre el beneficio de ejecución condicional de la pena, pese a cumplir con los requisitos personales y sociales para su otorgamiento, y vii) que al analizarse el tema de la fe pública, se le estaría comparando con un notario o auditor público autorizado, pese a ser un funcionario totalmente ajeno a la administración pública, de la que no deriva salario, poderes ni instrucciones de ninguna especie.

III

La revisión planteada resulta inadmisible: Entre las reglas que prevé la legislación procesal penal para admitir procedimientos para revisar una sentencia, está el hecho de que los puntos esgrimidos no hayan sido discutidos y resueltos previamente, y que no resulten manifiestamente infundados, según lo establece el artículo 411 del Código Procesal Penal, cuestiones que según se observa, se presentan en los alegatos que plantea S.D.. En cuanto al motivo 1), observa esta S., que L se muestra inconforme con las circunstancias en las que los técnicos forestales del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), E y W, realizaron la inspección en la finca de “[…] S.A.”, siendo que la misma -única inspección efectuada por estos hechos- tuvo lugar el 13 de octubre de 2004, a solicitud del ingeniero M, encargado del Manejo Forestal del Área de Conservación Tortuguero. Lo anterior, con el fin de que se verificara la existencia de madera aserrada y se comprobara la ubicación del área de la cual se había extraído la misma, para comprobar que no se tratara de bosque, y poder renovar unas guías. Fue a partir del resultado de esa inspección, que E y W pusieron en conocimiento de la Fiscalía de Pococí y Guácimo los hechos por los que L resultó condenado. Se estima manifiestamente improcedente, admitir para su estudio de fondo, un reproche dirigido a atacar una diligencia ordenada en sede administrativa, y no jurisdiccional, siendo claro además, que no existe un derecho a no ser denunciado, y que en esta oportunidad, no se está invocando alguna imposibilidad de L, de conocer y defenderse de los cargos que le fueron atribuidos en la vía penal. En relación con el motivo 2) constata este Despacho, que mediante la resolución N° 2009-121, de las 9:58 horas, del 13 de febrero de 2009 (f. 232 a 240), esta S. analizó ampliamente el razonamiento efectuado por los juzgadores en el fallo dictado contra L, estimándolo correcto. En esa oportunidad, tanto el sentenciado como su defensora pública, licenciada E. B.M., plantearon recurso de casación, siendo que en los primeros dos reclamos invocados por L, se alegaba la vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, partiendo de que no se lograron verificar los requisitos que permitían determinar con certeza, que lo que existía en el terreno cuestionado era un bosque y no árboles de regeneración natural; señalándose además, que el instrumento empleado tenía un margen de error; y que la imagen de cobertura boscosa de Fonafifo 2000 que fue valorada estaba desactualizada. También se cuestionó el relato brindado por W, en el sentido de que no era profesional, sino que su conocimiento era empírico, y que además, no había precisado cuántas hectáreas de bosque había en el terreno inspeccionado, por lo que no podía asegurarse que fuera más de dos, como lo exige el tipo penal. Tales reclamos, fueron descartados por esta Cámara, concluyéndose que el razonamiento intelectivo efectuado por el Tribunal, era conforme a derecho. En lo que interesa, se señaló: “…el Tribunal tuvo por acreditada la acusación, con varias probanzas, según examinó en el fallo: testimonios de E., W., L., documental de folios 1 a 6 (informe del M., folios 13 a 40 (fotocopias de documentos de la finca), folios 44 y 45 (fotocopia del formulario de regencia), 52 a 59 (certificado de origen), 117 a 119, 130 a 132 (memorando Sinac), 143 a 163, disco compacto informativo aportado por el geógrafo L. Del análisis conjunto de esos elementos, derivó la comisión del hecho y la responsabilidad del encartado. La existencia de bosque, y no área de repasto, en parte del sitio en el que se autorizó la corta de árboles, la tuvo por cierta no sólo con las imágenes de cobertura boscosa de Fonafifo 2000, sino además, con las declaraciones de los evaluadores de manejo forestal del área de conservación T., señores E. y W., así como con las explicaciones del consultor geoambiental L. Las imágenes para el estudio realizado por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para estimar la cobertura de bosque, fueron tomadas en años anteriores al 2004 (específicamente entre enero del 2000 y julio del 2001, según estudio de folios 117 a 129), y el estudio anterior, de 1997, se utilizó como patrón de comparación para determinar la pérdida de cobertura forestal en el período 1997-2000. Según aseguró el encartado, entre esas dos fechas, y el momento de comisión del hecho, no hubo cambio alguno en el terreno, el cual conocía muy bien. En cuanto al margen de error del estudio, se consigna en el informe: “Las áreas seleccionadas en este estudio no cambiaron en los últimos dos años. La precisión global estimada para la clasificación de cobertura forestal / no cobertura forestal es del 92%. Este análisis corresponde al uso de 800 puntos de control de calidad” (folio 127). Se explica además ampliamente en el informe la metodología usada (NASA Pathfinder para bosques húmedos, en el caso de la región que interesa) y las fases que se siguieron, incluyendo la de control de calidad, corrigiéndose una y otra vez los errores detectados, minimizándose, en la fase de integración y análisis, las áreas de sobre-posición… A la precisión del estudio sobre el que se realizó la comprobación de la ubicación del área de aprovechamiento, utilizándose la PDA con GPS incorporado, se une la prueba testimonial y pericial, que da cuenta de la exactitud del instrumento usado para constatar lo que habían observado en la inspección: que algunos árboles habían sido cortados en área de bosque. Según los técnicos del MINAE, se sirvieron de un GPS para verificar si el sitio era bosque, lo que ya habían constatado a simple vista, con el conocimiento adquirido por los muchos años de laborar como inspectores en ese campo: características del lugar, estructura de la vegetación, especies (folio 170). Según el testigo E.: “…se procedió a hacer una inspección de campo, para comprobar se usó el GPS y se tomaron puntos de los árboles, comprobándose que según imágenes de Fonafifo algunos árboles de los autorizados estaban en zona de bosque y en el campo también se comprobó que era área de bosque…De acuerdo al mapa de Fonafifo 2000 algunos árboles estaban en bosque y otros en yuca, la mayoría casi. Con la experiencia que uno tiene se constató en ese entonces que era un área de bosque por las características del bosque, sotabosque, la vegetación pequeña que se encuentra dentro del bosque, por la densidad de árboles, la cantidad de árboles que hay…Uno se basa más que todo en el GPS, no tuve duda de que fuera bosque porque en realidad era bosque…En mi experiencia yo sé lo que es un charral, bosque y potrero…No medimos el área, el cálculo por la densidad del bosque que era grande, más que todo es bosque secundario pero sigue siendo bosque…” (folios 172, 173). Por su parte, el consultor geoambiental L., capacitador en el uso de sistema de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés) afirmó que la precisión de un instrumento de esos varía de dos a cinco metros, y que tendría que estar falto de precisión, para que el error sea de 60 a 80 metros: “La precisión de un instrumento de estos varía de dos a cinco metros dependiendo del precio, a mayor cantidad tiene mayor precisión, en Costa Rica varía entre dos y cinco metros de precisión…Un error de precisión de 60 a80 metros se dará solo si no esta precisado, los instrumentos de fábrica tienen precisión de cinco metros y el diámetro menor es de un metro. El instrumento no va a dar una precisión de 80 metros. Trabajan en dos bandas.El satélite envía una señal al aparato en tierra. De los aparatos que traigo el MINAE tiene dos, se llaman color gris marca G. y M., con precisión de entre dos y cinco metros. El aparato no se desconfigura por el uso…La precisión que puedo tener más mala es de cinco metros…” (folios 173 y 174). Como se observa, varios son los elementos con que contó el Juzgador para tomar la decisión, y técnicamente fue descartada la imprecisión del instrumento utilizado, en los términos que indica el encartado. En cuanto a los requisitos que la Ley Forestal establece para la determinación de un área como bosque, si bien los inspectores no corroboraron el tamaño del área, ni el número de árboles, su conocimiento adquirido por la experiencia, se corroboró con el uso de un instrumento técnico, que constató que efectivamente algunos árboles solicitados se encontraban en áreas bajo cobertura boscosa" (f. 233 a 236). Asimismo, se indicó: “…Sobre el conocimiento que los inspectores forestales tienen sobre el tema para el que fueron llamados a declarar, según se expuso en sus relatos, sus atestados resultan suficientes para acreditar su idoneidad en el puesto: la experiencia de más de 20 años de servicio, de cada uno, en el área específica, la mayoría de ese tiempo, en la zona de Tortuguero. Son profesionales en su campo, según definición del término, del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define como profesional el que practica habitualmente una actividad, o que ejerce una profesión, entendida ésta como empleo, facultad u oficio que alguien profesa y por el que percibe una retribución. Respecto a la definición de bosque, que se cuestiona en el recurso, pues a juicio del recurrente, los inspectores no cumplieron para su verificación con los requerimientos contemplados en la Ley Forestal, debe recordarse que la sentencia no se sustentó únicamente en el dicho del testigo W., sino también en otras probanzas, como las imágenes de cobertura boscosa que se generaron en el año 2000…” (f. 236 y 237). Se observa así, que los vicios que invoca L, identificados por esta Sala como i), ii), iii) y iv), ya fueron descartados válidamente por este Despacho, quedando claro que existían elementos probatorios que de manera suficiente permitían tener por acreditados los eventos atribuidos a L, sin que se aporte ahora algún elemento que amerite efectuar un nuevo análisis de los razonamientos esgrimidos por el a quo en la sentencia dictada en la presente causa. Por otra parte, los puntos identificados comov), vi) y vii), resultan inadmisibles por ser manifiestamente infundados. Concretamente, en el apartado identificado como v), el gestionante cuestiona que los juzgadores dictaron la sentencia, con base en la resolución R-SENAC-DG-010, emitida por el antiguo Consejo Nacional de Áreas de Conservación, no obstante, es evidente, a partir del estudio efectuado en casación y que fue expuesto en el presente considerando, que la condena dictada contra L no tuvo como soporte el documento referido por el gestionante, sino, múltiples probanzas testimoniales y documentales, cuya validez ya fue avalada por esta Sala. En relación con la queja descrita en el punto vi), en el sentido de que no se razonó sobre el beneficio de ejecución condicional de la pena, pese a que L contaba con los requisitos personales y procesales para su otorgamiento, se impone recordar lo resuelto por esta Sala, en el sentido de que no es necesario fundamentar la denegatoria para conceder el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena, en los supuestos en que no procede (en ese sentido, resolución Nº 2010-1321, de las 10:38 horas, del 17 de noviembre de 2010), lo que según se observa, sucedió en el presente asunto, pues la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena reclamado por L, no le era aplicable. De acuerdo con el artículo 60 del Código Penal, es indispensable para su otorgamiento, que se trate de un delincuente primario, condición que no ostentaba el sentenciado. Según se observa a folios 100 y 112, L tenía una condena impuesta el 14 de octubre de 1998, por el Tribunal del Segundo Circuito de la Zona Atlántica, por dos años y cuatro meses de prisión, por el delito de falsedad ideológica, concediéndosele en ese momento, el beneficio de condena de ejecución condicional por un período de tres años, siendo un antecedente que al dictarse la sentencia cuestionada no había prescrito. N., que con base en lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal –que establece que transcurrido el término de la condena de ejecución condicional sin que haya sido revocada, la pena quedará extinguida en su totalidad-, la condena que le había sido impuesta a L el 14 de octubre de 1998, se cumplía una vez transcurrido el término correspondiente al beneficio concedido, que era de tres años, a saber, el 14 de octubre de 2001. Era a partir de esa fecha, que comenzaban a transcurrir los diez años que, según el artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, número 6723, de 10 de marzo de 1982, se requieren para la cancelación del asiento correspondiente en el Registro Judicial, término que en este asunto se cumplía el 14 de octubre de 2011, fecha para la cual, la sentencia dictada contra L ya había adquirido firmeza. Finalmente, en relación con el punto vii), debe quedar claro, que la fe pública del regente forestal deriva de una disposición expresa de la ley -y no de la discrecionalidad de los juzgadores-, concretamente del artículo 21 de la Ley Forestal, según el cual:“…Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil...De ahí que, resulte irrelevante comparar la labor del regente forestal, con la de un notario o auditor público autorizado, como lo hace el sentenciado, y que éste fuera un funcionario que no derivara salario, poderes o instrucciones de la administración pública.

Por Tanto

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión planteado por el Sentenciado, de folios 312 a 317.NOTIFÍQUESE.-

Doris Arias M.

Jorge Enrique Desanti H.

(Mag. Suplente)

Rosibel López M.

Sandra Eugenia Zúñiga M.

Ronald Cortes C.

Dig.imp/ffm.-

Exp. N° 339-3/11-2010

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