Sentencia nº 01887 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000395-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000395-0006-PE

Res. 2012-01887

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas treinta y dos minutos del cinco de diciembre del dos mil doce.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra P.A.Q.F., por el delito de homicidio culposo, en perjuicio de D.Q., y;

Considerando:

  1. - Por no existir más Magistrados suplentes que conozcan y resuelvan la presente causa, y con fundamento en el artículo 29 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se habilita al Magistrado C.C. para que complete la integración de esta Sala.

II.-

El sentenciado P.Q.F., interpone procedimiento de revisión, contra la sentencia 703-09, de las 15:30 horas, del 28 de septiembre de 2009, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José. En dicho fallo se le condenó a dieciséis años de prisión, por tres delitos de homicidio culposo y dos delitos de lesiones culposas. Así mismo, a folio 1883, el sentenciado presenta ampliación del procedimiento de revisión.

III.-

El único alegato de la revisoria indica que, en concordancia con el artículo 408 del Código Procesal Penal, existen nuevos elementos de prueba de orden pericial, y que se recabaron tras la sentencia condenatoria, que permiten demostrar que su persona no cometió los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas por lo que se le condenó. Ofrece el sentenciado, como prueba, el testimonio del Ingeniero L.E.M. A., del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, así como el análisis accidentológico vial emitido por este profesional. Según los resultados de dicha pericia, y contrario a lo que se estipuló en la sentencia cuestionada, el sentenciado no se saltó la luz roja del semáforo, por lo que la colisión, producto de la cual se dio la pérdida de la vida de tres de los ofendidos y las lesiones de dos de ellos, no fue su responsabilidad. Indica el recurrente, a folio 1883, que a la luz de dicha pericia, se deben revalorar las declaraciones de los testigos A.V.C. y R.V.. La gestión es inadmisible. El artículo 408, inciso e.), del Código Procesal Penal, indica lo siguiente: “… La revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos: …e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable…”. De conformidad con la resolución 2008-00458, de las 14:45 horas, del 30 de abril de 2008, de esta S., debe entenderse que “… los casos contemplados en esta causal requieren no sólo la presencia de un elemento probatorio en sentido estricto, sino que el mismo debe reunir las condiciones de novedoso y pertinente; entendiéndose el primer término, como aquella prueba sobrevenida o descubierta una vez condenado el imputado…”. Visto lo anterior, considera esta S. que la prueba pericial ofrecida, así como el testimonio que la sustenta, carecen de novedad. Si bien el experto en cuestión no había sido ofrecido de previo en el proceso, ello no implica que el imputado y su defensa técnica no hayan tenido la oportunidad procesal, para contrarrestar con una pericia ajena, a la rendida por el conocedor de la materia del Organismo de Investigación Judicial, prueba que además fue conocida por las partes, y sobre la cual se dieron las audiencias del caso y se sometió al contradictorio en su oportunidad, sin que se contrarrestara por parte del sentenciado, con un perito aportada por su persona, en ese momento. Es por ello que el ofrecer, en el procedimiento de revisión, una opinión científica que contradice el dictamen rendido inicialmente en el proceso, no tiene novedad alguna. Incluso, ya esta S. había resuelto el punto, al respecto del ofrecimiento en casación, por parte de la defensa técnica, del criterio de un especialista en la materia, señalándose lo siguiente: “… Se rechaza la prueba ofrecida, tanto el informe pericial escrito como la pretensión de admitir la exposición oral del mismo en la audiencia. La posibilidad de admitir prueba en casación existe y se prevé para subsanar omisiones esenciales, rechazos arbitrarios de prueba o puntos que no pudieron, por alguna razón, ser planteados durante el contradictorio. En el caso concreto, el tema de interés para la impugnante fue extensamente expuesto por la defensa durante el juicio y se admitió y diligenció toda la prueba pertinente, que precisamente cuestiona en su alcance y valoración, a propósito del segundo motivo del recurso interpuesto. De modo tal que no se trata de proponer alternativas ad infinitum para enfocar el punto que interesa, buscando criterios que se ajusten a la tesis que se pretende sustentar y ofrecerlos como prueba “esencial”, sino que se trata en todo caso de rebatir o discutir científica, técnica y sobre todo jurídicamente los alcances de la prueba y su valoración, de cara a las conclusiones que el fallo obtuvo y que se estiman cuestionables. La impugnante tuvo todas las oportunidades de ofrecer esta prueba durante el contradictorio y no lo hizo hasta ahora y, en todo caso, en el juicio tuvo amplias posibilidades de diligenciar y ampliar las pruebas relacionadas con el punto de interés, tuvo acceso a ellas y al interrogatorio directo del perito en juicio, por lo que no existe indefensión ni se ha dejado u omitido prueba que interese a la defensa, razón por la cual el ofrecimiento que ahora se hace, no se ajusta a las previsiones legales…” (Res. 2009-01799, de las 9:45 horas, del 18 dieciocho de diciembre de 2009). Por ello, es que se rechaza la prueba ofrecida, con el mismo efecto sobre la solicitud de revaloración de los testimonios de A.V.C. y R.V., por no darse novedad alguna, al respecto de los mismos. Se declara inadmisible el procedimiento de revisión.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión. N..

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M. Rosibel López M.

(Mag. Suplente)

María Elena Gómez C. Jorge Enrique Desanti H.

(Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

No. Interno. 1406-4/14-11

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