Sentencia nº 18372 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000546-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012018372

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.S.U, mayor, soltero, portador de la cédula de identidad […], vecino de San Rafael de Heredia, contra el Consejo de Seguridad Vial.

Resultando

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las once horas con veintiuno minutos del dieciséis de enero del dos mil doce, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que es propietario del vehículo [...], inscrito y al día con los requerimientos de ley. Agrega que el 13 de enero de 2012, se le confeccionó la boletadecitaciónnúmero [...],porinobservancia y/o incumplimiento de señales de tránsito horizontales (irrespeto al paso peatonal), artículo 79 inciso c) y artículo 116 de la Ley de Transito No. 7331, por un monto de 270.450 colones, más un rebajo de 10 puntos en su licencia de conducir. Alega que dicho monto es totalmente irracional y desproporcionado. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento, S.B.B., en su condición de Directora Ejecutiva y, C.R.F., en su calidad de Encargado de la Asesoría Legal, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que efectivamente el 13 de enerode 2012,se confeccionó al recurrente la boleta de citación número 2-2012-46900027 por infringir el articulo 131 inciso b) de la Ley de Transito No. 7331, en relación con el artículo 79 de la misma ley. Agregan que el vehículo se encuentra registralmente inscrito a nombre del recurrente. Indican que rechazan el argumento del amparado de que la multa es irrazonable y desproporcionada, pues la actividad de conducción vehicular y en general la intervención en el sistema de tránsito en las vías públicas terrestres, es por definición una actividad de riesgo, lo que habilita al Estado como responsable de las mismas, el establecer las normas correspondientes. Señalan que son normas que se expresan como pautas de comportamiento, para evitar la producción de eventos que se traduzcan en colisiones con daños a la propiedad y en el peor de los casos, muertes o lesiones en carretera. Afirman que el acto por el cual se sancionó al recurrente, de inobservancia e incumplimiento de señales horizontales, que irrespeto el paso peatonal, cruzando en su momento un minusválido en silla de ruedas; se insiste en que la premisa sigue siendo equivocada, en el razonamiento del amparado, de que debe fijarse una sanción que el infractor pueda pagar, cuando la idea es que no incurra en la infracción. Refieren el voto número 2011-6805 de las 10:31 horas del 27 de mayo de 2011, para apoyarse en lo descrito. Señalan que la relación entre la proporcionalidad de la sanción frente a la infracción cometida,de acuerdoa parámetros como la necesidad, legitimidad e idoneidad, en pro del objetivo buscado. Indican que, en el presente caso, la evidencia refleja que el irrespeto de una luz roja de un semáforo, es un factor de riesgo al cual se le debe poner especial atención, sancionando a quienes se decidan zzar de esas pautas de conducta; pues la tutela del bien jurídico seguridad vial o la seguridad en el trafico, que ha venido consolidándose en los distintos sistemas jurídicos, es evidente y de manera refleja, mediante una protección anticipada, a la vida y la integridad física. Manifiestan que no opera la inconstitucionalidad alegada por el amparado, al respetarse el principio de reserva legal y tratarse de una limitación que responde a la protección de un bien jurídico superior. Solicitan se declare sin lugarelrecurso,puesnoseobservainfracciónalgunaalosderechos constitucionalesdel recurrente.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta la MagistradaPacheco S.; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso.El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que consideraque la sanción que se le impuso en la boletadecitaciónnúmero [...],porinobservanciay/o incumplimiento de señales de tránsito horizontales por irrespeto al paso peatonal, artículo 79 inciso c) y artículo 116 de la Ley de Transito No. 7331, por un monto de 270.450 colones, más un rebajo de 10 puntos en su licencia de conducir, es irrazonable y desproporcionado.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 13 de enero de 2012, se confeccionó la boleta de citación No. 2012-46900027 contra el recurrente, por infringir el artículo 131 inciso b) en relación con los artículos 79 incisoc)y 116dela Ley de Tránsito No. 7331,por inobservancia y/o incumplimiento de señales de tránsito horizontales por irrespeto al paso peatonal cruzando en su momento un minusválido en silla de ruedas (hecho no controvertido).

    III.-

    Sobre el fondo. De los autos se colige, que al recurrente se le confeccionó la boleta de citación número [...]del 13 de enero de 2012, por infringir el articulo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito No. 7331, en relación con el inciso c) del artículo 79 y 116 de la misma ley por inobservancia y/o incumplimiento de señales de tránsito horizontales, específicamente por irrespeto al paso peatonal, por un monto de 270.450 colones, más un rebajo de 10 puntos en su licencia de conducir. Al respecto, nótese que en la sentencia número [...]de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, esta S. resolvió lo relacionado al principio de razonabilidad y proporcionalidad del artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas TerrestresNo. 7331, el cual dispone:

    ³ («) ARTÍCULO 131.

    Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al Auxiliar administrativo 1, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

    d) Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley ³(«).

    En dicha resolución la Sala estimó que si bien podría considerarse que la multa prevista en la norma cuestionada es elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los costarricenses, resulta justificada en la medida en que se trata de una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de la más alta valía como son la integridad física y la vida humana. En efecto, en lo que interesa se consideró:

    («) III.-

    Sobre el fondo. En el presente asunto, el argumento primordial del accionante radica en la desproporcionalidad de la multa impuesta por el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías PúblicasTerrestres.Ahorabien,consideraesteTribunalqueel accionante no lleva razón en su reclamo, pues en atención a la gravedad de la conducta que sanciona el numeral impugnado, la multa establecida por éste no resulta lesiva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,toda vez que el artículo de cita tutela un bien jurídico de suma relevancia para el Ordenamiento Jurídico, como lo es la vida y la integridad física de los peatones. Así, esta S. estima que el irrespeto al virar en una intersección, a la prioridad de paso de los peatones, constituye una conducta sumamente reprochable,pues se pone en riesgo la integridad física de los transeuntes, quienes pueden ser golpeados por un vehículo, con consecuencias que pueden ir desde lesiones físicas hasta la muerte. En ese sentido, si bien puede pensarse que la multa prevista en la norma cuestionada, que consiste en el 75% del salario base de un auxiliar judicial más el 30% destinadoal

    Patronato Nacional de la Infancia, resulta elevada si se compara con el salario mensual promedio de la mayoría de los costarricenses, pues tal y como se indicó en la sentencia número 2011-06805 de las diez horas con treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, la mayoría de ésta [la población costarricense] tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferioracuatrocientosdólares-hay aproximadamente[...]trabajadores que gananmenos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el monto de la multa no es desproporcionado, en la medida en que se trata de una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de suma importancia, como son la integridad física y la vida humana. Por lo anterior, la acción deba desestimarse en cuanto a este extremo. IV.-

    Por otra parte, el accionanteestima que el artículo impugnado lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, pues al comparar los salarios establecidos como mínimos por la Tabla de Salarios Mínimos para el Sector Privado, se tiene que un gran volumen de la población nacional obtiene un ingreso mucho menor al establecido para la multa impuesta. En lo que atañe a dicho alegato, comparte este Tribunal la posición externada por la Procuraduría General de la República, pues el accionante no demuestra que la aplicación de la multa a su persona, constituya un acta violatorio del principio de igualdad, toda vez que no logra comprobarque se encuentre dentro de los supuestos de las personas que reciben un ingreso mínimo que resulta mucho menor al monto de la multa cuestionada, de ahí que lo procedente sea desestimar la accióntambién en cuanto a este extremo.

    VI.-

    Conclusión. En razón de lo expuesto, concluye esta S. que el artículo 131inciso d) de la Ley de Tránsito no resulta contrario a la ConstituciónPolítica.

    Por tanto

    Se declara sin lugar la acción («).

    IV.-

    Así las cosas, cabe señalar que si bien en el presente asunto el artículo objeto del amparo es el 131 inciso b) de la Ley de Tránsito No. 7331, en relación con el inciso c) del artículo 79 y 116 de la misma ley por inobservancia y/o incumplimientodeseñalesdetránsitohorizontales,específicamentepor irrespeto al paso peatonal, se colige que guarda suficiente congruencia con la conducta analizada en la sentencia número [...]de las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, ya que el irrespeto por virar en una intersección, a la prioridad de paso de los peatones, constituye una conducta sumamente reprochable, pues se pone en riesgo la integridad física de los transeúntes.

    V.-

    En consecuencia, y por observarse la similitud en la conducta objeto del presente amparo con la que se conoció mediante el voto número [...], lo procedente es desestimarel presente recurso,al tenerse por acreditadoque la sanción impuesta al recurrente no resulta contraria al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, y por ende, asus derechos fundamentales.

    Se declara sin lugarel recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.TeresitaRodríguez A.

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