Sentencia nº 00008 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2013

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001214-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-001214-0166-LA

Res: 2013-000008

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del once de enero de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.G.M.O., comerciante, contra TORNILLO ESPECIALES DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos Á.G.F., administrador y C. B.Y., soltero, empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor la licenciada D.M.D., soltera; de la demandada el licenciado M.A.G.Q., divorciado. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda de fecha trece de mayo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle dos millones cuatrocientos once mil doscientos ochenta y cuatro colones, por concepto de diferencia en el pago del salario en especie, intereses y ambas costas de la acción.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de octubre dos mil ocho y opuso las excepciones de pago y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.Á.C., por sentencia de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas legales invocadas y artículos citados, se declara con lugar la demanda interpuesta por L.G.M.O. contra TORNILLO ESPECIALES DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Á.G.F., y L.C.B.Y.. Se condena a ésta última a cancelar al actor las diferencias generadas por el no reconocimiento del salario en especie con un valor del cuarenta por ciento concedido en autos, cuyo monto asciende a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. Sin embargo como el actor en su demanda limitó el pago de las diferencias adeudadas por concepto de salario en especie por el uso del vehículo, en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES, en ese monto se fija a fin de no otorgar más de lo peticionado en la demanda e incurrir en ultra petita.- Se conceden intereses sobre los montos concedidos sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional para los certificados a seis meses plazo a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago. Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado, en un veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas E.S.C., B.G.M. y K. B.A., por sentencia de las diez horas veinte minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objetode recurso.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintitrés de agosto de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.A.Z. ; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor demandó para que se condenara a Tornillos Especiales de Centro América S.A. al pago de dos millones cuatrocientos once mil doscientos ochenta y cuatro colones, por concepto de diferencia en el pago del salario en especie; intereses y ambas costas (folios 1 a 3). Argumentó, fundamentalmente, que laboró con la demandada desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 6 de marzo de 2008, como coordinador de puntos de venta, con un salario de ¢1.324.779,00 mensuales y con un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5:30 p.m. y, eventualmente estar disponible los sábados para atender algunos eventos. Agregó, que la relación se estableció en San José, que terminó por decisión patronal y que en ese momento se le cancelaron ¢11.858.910,00 por concepto de prestaciones, sin que se incluyera en los cálculos, lo correspondiente el salario en especie, el que según lo estimado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social provoca una diferencia a su favor de ¢2.411.284,00. Dijo, que estaba asegurado. (Ídem). Los representantes de la demandada contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de pago y falta de derecho (folios 37 a 40). En relación con el salario en especie aceptó que el actor tenía asignado un vehículo de uso discrecional, lo que fue estimado, para efecto de cálculo de la liquidación laboral, en ¢275.000,00 mensuales, ya que la empresa no asumía los gastos de mantenimiento y según el tipo de vehículo (ídem). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a cancelar al actor las diferencias generadas en el reconocimiento del salario en especie con un valor del cuarenta por ciento, para un monto de ¢3.801.262,74, pero que lo limitó a lo demandado por el gestionante a un monto de ¢2.411.284,00; los intereses legales sobre esa suma desde el despido y hasta su efectivo pago; y, resolvió con las costas a cargo de la accionada, fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 62 a 67). El apoderado especial judicial de la demandada apeló lo así resuelto (folios 70 a 72) y

el tribunal lo confirmó (folios79 a 81).

II.-

SOBRE LOS AGRAVIOS: Esa misma representación recurre ante esta tercera instancia rogada. Señala, fundamentalmente, que los fallos precedentes no se ajustan al mérito de las pruebas ofrecidas y evacuadas por las partes, ni al ordenamiento laboral vigente, ni a la sostenida jurisprudencia sobre valoración del salario en especie. Afirma, que lo resuelto carece de elementos técnicos y legales que lo justifiquen; así como de criterio lógico jurídico, proporcionalidad y equidad. Explica que en la liquidación hecha al actor, el salario en especie le fue estimado en ¢275.000,00 que equivalen al 21.33% del salario en dinero, y que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el salario en especie no solo no puede ser automáticamente estimado en el 40 o 50% del salario en metálico, sino que por el contrario, en cada caso específico, tal como se hizo en el que nos ocupa, esa fijación debe hacerse en función de las características, particularidades y condiciones propias del vehículo, entre ellas modelo, marca, año de adquisición, días de uso, así como su valor previa depreciación, sin que tenga o deba considerarse como elemento de trabajo. Cita en su respaldo las sentencias números 127, del 3 de marzo de 2004 y 94, del 13 de febrero de 2008. Por lo expuesto solicita acoger el recurso y declarar sin lugar la demanda. (Folios 86 a 90).

III.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: Reiteradamente se ha dicho que el principal deber del empleador, en razón de la relación de trabajo, es pagarle el salario al trabajador, el que constituye la obligada contraprestación a la labor desarrollada por éste, lo que caracteriza el contrato de trabajo como bilateral y oneroso. El artículo 164 del Código de Trabajo establece que el salario puede ser pagado “... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. La norma prevé la posibilidad de pagar salario en especie, siempre que se pague en forma mixta; sea, parte en dinero y parte en especie. El párrafo primero del ordinal 166 de ese mismo Código señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato”. Por su parte, en el párrafo tercero, de ese mismo numeral se establece que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”. Generalmente, no es sino hasta la terminación del contrato cuando las partes buscan establecer el valor de ese componente salarial, a los efectos de calcular el finiquito correspondiente. Efectivamente, el criterio jurisprudencial reiterado ha sido que su estimación no debe hacerse automáticamente siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que su valoración debe establecerse en cada caso conforme a parámetros objetivos de valoración. Cada caso concreto exige su análisis particular, para determinar si una determinada concesión en especie tiene o no naturaleza retributiva, y para su estimación porcentual respecto al salario en metálico.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El apoderado especial judicial de la demandada argumenta, ante esta S., fundamentalmente, su desacuerdo en que se haya estimado el salario en especie en un 40 por ciento del salario en dinerario. Lleva parcialmente razón el recurrente. El gestionante fue despedido con responsabilidad patronal según consta en la carta de despido (folio 30). A raíz de eso, en la liquidación de sus derechos laborales al promedio de salario de los últimos seis meses de relación laboral (1273760+1316218+1273760+1273760+1273760+1324779/6=1.289.339,50), se le sumaron 275.000 colones, en que se estimó, por parte de la empleadora, el salario en especie por el uso del vehículo que se le había asignado (folio 31). Ante esta S. la recurrente señala que ese monto equivale a un 21.33% del salario en metálico, lo que es acorde con la valoración objetiva de la marca del vehículo, tiempo de uso, modelo, depreciación y a que “la empresa no asumía los gastos de mantenimiento de tal vehículo” (folio 38). En relación con las condiciones en que el reclamante utilizó el vehículo, el testigo R. G.H.R. (folios 58 a 59), dijo que este “…tenía un vehículo que la empresa le daba para uso de él, tenía ese vehículo para uso diario, fines de semana, feriados, Semana Santa, Diciembre, sábados y domingos para uso de él y familiar, usaba el vehículo para lo que él quisiera, el (sic) utilizaba un talonario de boletas de gasolina, que la empresa le daba, …se presentaba a la bomba la Galera en Curridabat y ahí cambiaba la boleta por la gasolina, cambio de aceite, él siempre utilizó ese vehículo… nunca lo dejó en la empresa, no tenía que entregarlo, en cuanto a seguro y gastos de mantenimiento, cambios de aceite la empresa se los pagaba, además el derecho de circulación…” (folio 58 vuelto). Por su parte, la deponente A.C.J. (gerente de recursos humanos de la accionada), dijo: “… en esto se procede a revisar los salarios y lo que involucra la liquidación y es cuanto me indican que él tiene un vehículo de la empresa que usaba para labores de trabajo, pero que también lo usaba para uso discrecional, porque él lo utilizaba los fines de semana, entonces se procede hacer la consulta a una empresa que da asesoría a Recursos Humanos en Torneca y se les envía el precio del carro, la fecha en que se adquirió y la fecha que lo tenía don L. y como es el uso del vehículo y ellos en la Asesoría, fijan el monto que fue como doscientos setenta y cinco mil colones creo y así se le pagó la liquidación… Yo no tenía conocimiento de cómo funcionan… El actor siempre se llevaba el carro…”, (folio 60 frente y vuelto). El declarante G.S.L. manifestó: “…él se movilizaba en un vehículo para coordinar las ventas, ese vehículo se lo dio la empresa para que realizara sus funciones, ese vehículo él lo usaba permanentemente, el mantenimiento y la gasolina lo pagaba la empresa, los seguros del carro y los marchamos los pagaba la empresa.- El actor había tenido otros carros y el último lo tuvo como seis u ocho años, el vehículo es un nissan es un pick up, el último que usó era un carro de agencia. El actor usaba ese carro todo el tiempo, fines de semana, en los días feriados, vacaciones lo usaba permanentemente…”, (folio 61). Además, se tiene por demostrado que el último vehículo asignado al reclamante era un Nissan D-21, nuevo “de agencia”, modelo 2002, cuatro puertas, pick up (hecho quinto de la demanda y su contestación). Como puede apreciarse de lo expuesto, al peticionario la empresa le asignó el mencionado vehículo, desde su compra, para su uso discrecional y como instrumento de trabajo, por lo cual la estimación en 40% del monto del salario en dinero se considera exagerada. Sin embargo, como el vehículo lo podía utilizar permanentemente (sábados, domingos y feriados), para él y su familia, pudiendo disponer sobre el mismo con plena libertad, e igualmente, los gastos de combustible, mantenimiento, cambios de aceite, seguros y derechos de circulación, eran cubiertos por la demandada, se estima razonable fijarlo en el 30% del salario en dinero, y no en el porcentaje que se lo estimó la demandada, al liquidarlo. Debe tenerse presente que, además de esos beneficios, a diferencia de otros casos en los que los mismos no han quedado demostrados (ver el voto de esta Sala n.° 414, de las 10:35 horas del 15 de mayo de 2009), hay que estimar el valor que tiene el disfrute del vehículo por parte del reclamante. En la sentencia de esta Sala n.° 623 de las 9:20 horas del 39 de abril de 2010, al analizar un caso similar al que nos ocupa, se expresó: “Pues bien, ese uso discrecional de que venimos hablando, que tenía lugar fuera de las horas de trabajo, fue lo que acertadamente se calificó como salario en especie en los estadios precedentes (sobre este tema consúltense las sentencias de este Colegio n°s 306-98, 862-00 y 269-09). La fijación del valor de ese salario en especie en un 30% del sueldo percibido en metálico se considera justa, proporcionada y equitativa -de ningún modo exagerada, como lo aduce la demandada-, ya que no solo se podía usar el automóvil en las noches, sino incluso los fines de semana y durante las vacaciones, amén de que la empresa corría con los gastos de mantenimiento, combustible, seguros, etc. (ver página 5 de la política de automóviles que rola a folio 26), incidiendo también en la fijación la marca y el modelo del automotor en cuestión (pick up Nissan D21 extra cab del año 1999)”. Para esta S., de conformidad con el mérito de los autos, y en atención a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo procedente es modificar lo resuelto por el tribunal, en cuanto estimó en un cuarenta por ciento del salario en dinero el valor del salario en especie, para en su lugar, fijarlo en un treinta por ciento. Siguiendo el método aplicado en las instancias precedentes para fijar el salario total del reclamante y los diferentes extremos laborales adeudados (folio 66 frente y vuelto), no cuestionado por las partes, se tendrían los siguientes resultados: salario total mensual (¢1.330.017,50 salario en dinero+¢399.005,25 salario en especie fijado en un 30%) ¢1.729.022,75; para uno diario de ¢57.634,09. Luego, por preaviso se le adeudarían ¢1.729.022,75; por 184 días de cesantía ¢10.604.672,56; por 7 días de vacaciones ¢403.438,63; y, por reajustes en el aguinaldo (1.729.022,75x3.2/12) ¢461.072,73. Lo cual da un total de ¢13.198.206,67. Si conforme al mismo procedimiento de cálculo indicado a esa suma se le restan ¢11.858.910,05 (que resulta de la suma de ¢10.412.193,05 ya cancelados por la demandada, y ¢1.446.717,00 de cesantía aportado a la Asociación Solidarista (folios 2 y 5), lo adeudado alcanzaría a ¢1.339.296,62.

V.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores, lo procedente es modificar el fallo recurrido en cuanto estimó en un cuarenta por ciento del salario en dinero el valor del salario en especie, para en su lugar, fijarlo en un treinta por ciento. Consecuentemente, se debe modificar el monto por diferencias resultantes de ese cambio, para establecerlo en ¢1.339.296,62.

POR TANTO:

Se modifica el fallo recurrido en cuanto estimó en un cuarenta por ciento del salario en dinero el valor del salario en especie, para en su lugar fijarlo en un treinta por ciento. Se fija en un millón trescientos treinta y nueve mil doscientos noventa y seis colones con sesenta y dos céntimos el monto de la diferencia adeudada por concepto de salario en especie.

OrlandoAguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Flora Marcela Allón Zúñiga Iris Rocío Rojas Morales

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CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado por encontrarse fuera del país. S.J., seis de marzo de dos mil trece.

GabrielaSalas Zamora

Secretaria a.i

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