Sentencia nº 00667 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-017156-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2013000667

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horascincominutos del dieciocho de enero de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por R.U.S, cédula de identidad , contra el Centro de Atención Institucional La Reforma.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 horas del 10 de diciembredel 2012,elrecurrentemanifiestaque,apesardequehace aproximadamente un año se declaró con lugar el recurso de amparo que se conoció bajo el expediente [...], a la fecha de interposición de este asunto, se encuentra mal de salud. Indica que cada vez que solicita una salida médica lo golpean e, incluso, le han quemado su rostro con gas pimienta, lo cual, aumenta la dificultad para que pueda respirar. Explica que el 30 de septiembre fue golpeado y lo rociaron con gas, por lo que sus compañeros solicitaron un médico, pero lo que recibieron fue otra golpiza. Señala que el 30 de noviembre de 2011 envió una nota solicitando atención médica, pero continúa esperando. Lo anterior, a pesar de que se declaró con lugar un incidente de enfermedad que planteó y que ordenó ubicarlo en el Centro de Atención Institucional San Ramón. En virtud de los hechos expuestos, estima lesionado su derecho a lasalud y a la vida.

  2. -

    Por resolución de las 11:13 horas del 13 de diciembre de 2012, dictada en el expediente [...] se ordenó desglosar el anterior escrito y tramitarlocomo un asunto nuevo.

  3. -

    Informan bajo juramento G.V.A., en su calidad de director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y D.A.A., directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma, diciendo que el actor está recluido en ese Centro, [...], desde el 6 de setiembre de 2012, proveniente del [...]. Esto, por acuerdo entredirectores,previacoordinaciónconlaDireccióndelCentroyel conocimiento del Consejo de Ubicación de Máxima Seguridad, en aplicación del artículo 79 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario. El recurrente tiene treintaañosdeedad,conantecedentesde[...], diagnosticada por gastroscopía el 29 de diciembre de 2011. Se le efectuó la gastroscopíael 29dediciembrede 2011.Nohamanifestadoproblemas respiratoriosoquemadurasrelacionadasconloshechosargumentados.El Departamento de Salud del Centro atendió el 26 de diciembre al privado de libertad, quien estaba bien de salud y únicamente solicitó renovación de la dieta especial. El paciente registra en su expediente médico 47 atenciones médicas durante el año, 34 en emergencias y 13 en consulta externa, más 3 consultas que solicitó y las que no asistieron. La última atención como paciente crónico es del 11 de diciembre de 2012 y se le dejó tratamiento para seis meses. El 7 de noviembre fue atendido por [...]; el 15 de noviembre [...]; el 21 de noviembre [...]; el 22 de noviembre observación por [...]. En todas las consultas el médico le prescribió tratamiento. El diagnósticopredominantedelasconsultasmédicases[...], digestivo irritable y [...]. En ninguna de las consultas refiere golpes u otro tipo de agresiones o traumas. El 30 de setiembre de 2012 se confeccionó un reporte, donde se explica que el supervisorJ.A.Bylos inspectores N.M.EyR.V.M, personal de recorrido y la escuadra de descanso, ingresaron a las 17:00 horas a la celda #06, módulo C-1, para realizar el recuento de la población penal. El privado de libertad M.G, sin motivo, empezó a insultar al cuerpo de seguridad. En varias ocasiones se le solicitó deponer su actitud y conversar al día siguiente con el director. Dentro de la celda, ese privado de libertad, de forma repentina, sacó de debajo de la espuma para descansar un arma punzo cortante y se abalanzó por encima de los escudos de protección con el fin de agredir al supervisor A.B., causándole una herida superficial. Continuó arremetiendo con golpes y patadas. Se le roció con gas irritante manual, para controlarlo y esposarlo. Mientras se le trató de controlar se golpeó contra las paredes y camarotes de la celda. También el recurrente y el privado de libertad L.H.A.O intentaron participar en las agresiones al cuerpo de seguridad, pero fueron controlados con los escudos protectores. En ningún momento se golpeó al actor directamente, ni se le roció directamente con gas. No consta que el actor haya enviado ninguna nota el 30 de noviembre solicitando atención médica. Sobre el incidente de enfermedad que menciona, informan que no es cierto que se haya declarado un incidente de esas características a su favor. Lo que se declaró con lugar fue un incidente de queja, por resolución #4074-2012 de las 16:14 horas del 23 de noviembre de 2012, disponiendo que debe ubicarse en un centro distinto de La Reforma, que podría ser el Centro de Atención Institucional San Ramón. El 29 de noviembre de 2012 se le ofreció la oportunidad de reubicarlo en el Centro de Atención Institucional de P.Z. o Liberia. El recurrente manifestó que se trataba de lugares muy lejanos y que prefiere ser trasladado al Centro de Atención Institucional G.R. o San Rafael. De lo contrario, prefería quedarse en M.S.. Solicitan que se desestime elrecurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.H.;y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso. Indica el actor que no se le ha brindado atención médica, que fue golpeadoy rociadocon gas irritante, así comoque no se ha cumplido la orden dictada en el incidente de enfermedad que acogió el Juzgado de Ejecución de la Pena.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a) el actor está recluido en el Centro recurrido, [...], desde el 6 de setiembre de 2012, proveniente del [...] (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma);

    b) el recurrente tiene treinta años de edad, con antecedentes de antritis aguda péptica leve, diagnosticada por gastroscopía el 29 de diciembre de 2011. Se le efectuó la gastroscopía el 29 de diciembre de 2011. No ha manifestado problemas respiratorios o quemaduras relacionadas con los hechos argumentados (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma);

    c) el Departamento de Salud del Centro atendió el 26 de diciembre al privado de libertad, quien estaba bien de salud y únicamente solicitó renovación de la dieta especial (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma);

    d) el paciente registra en su expediente médico47 atenciones médicas durante el año, 34 en emergencias y 13 en consulta externa, más 3 consultas que solicitó y a las que no asistió. La última atención como paciente crónico es del 11 de diciembre de 2012 y se le dejó tratamiento para seis meses (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma);

    e) el 7 de noviembre el actor fue atendido por [...]; el 15 de noviembre [...]; el 21 de noviembre [...]; el 22 de noviembre observación por [...].En todas las consultas el médico le prescribió tratamiento. El diagnóstico predominante de las consultas médicas es [...], digestivo irritable y [...]. En ninguna de las consultas refiere golpes u otro tipo de agresiones o traumas (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma);

    f) el 30 de setiembre de 2012 se confeccionó un reporte, donde se explica que el supervisor J.A.B. y los inspectores N.M.E. y R.V.M., personal de recorrido y la escuadra de descanso, ingresaron a las 17:00 horas a la celda #06, módulo C-1, para realizar el recuento de la población penal. El privado de libertad M.G agredió con arma punzo cortante al supervisor A.B., causándole una herida superficial y continuó arremetiendo con golpes y patadas. Se le roció con gas irritante manual, para controlarlo y esposarlo. Mientras se le trató de controlar se golpeó contra las paredes y camarotes de la celda (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma

    g) también el recurrente y el privado de libertad L.H.A.O intentaron participar en las agresiones al cuerpo de seguridad, pero fueron controlados con los escudos protectores. En ningún momento se golpeó al actor directamente, ni se le roció directamente con gas (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma); h) no constaque el actor haya enviado ninguna nota el 30 de noviembre solicitando atención médica (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reformai) no se ha acogido ningún incidente de enfermedad a favor del actor, sino que se declaró con lugar un incidente de queja, por resolución #4074-2012 de las 16:14 horas del 23 de noviembre de 2012 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, disponiendo que debe ubicarse en un centro distinto de La Reforma, que podría ser el Centro de Atención Institucional San Ramón (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma); j) al resolver el incidente de queja, la Defensa Pública, el Ministerio Público y el Juzgado de Ejecución de la Pena recomendaron la ubicación del actor en el Centro de Atención Institucional de San Ramón porque una pariente del actor vive en esa ciudad y puede ayudarle con la dieta especial que necesita (resolución adjunta al escrito de interposición); k) el incidente de queja fue declarado con lugar, por haberse demostrado que no se suministró al actor la dieta que impone su condición de salud y por no estar fundamentadasuubicaciónenMáximaSeguridad (copiadelaresolución #4074-2012 de las 16:14 horas del 23 de noviembre de 2012 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela); l) el 3 de octubre de 2012 el recurrente presentó denuncia penal en la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de Alajuela contra varios oficiales de seguridad del Centro de Atención InstitucionalLa Reforma, por haberlo golpeado y rociado con gas en la cara el 30 de setiembre y el 1° de octubre de 2012 (copia de la denuncia adjuntaal escrito de interposición);

    m) el 29de noviembre de 2012se ofreció al privado de libertad la oportunidad de reubicarlo en los Centros de Atención Institucional de P.Z. o Liberia, únicos donde se contaba con espacio. El recurrente manifestó que se trataba de lugares muy lejanos y que prefiere ser trasladado al Centro de Atención Institucional G. R. o San Rafael. De lo contrario, prefería quedarse en M.S. (informe del director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, y de la directora médica a.i. de la Clínica de La Reforma

    III.-

    Sobre el fondo. En lo que atañe al reclamo por infracción del derecho a la salud, de las manifestaciones de las partes y la documentación que adjuntan, concluye la Sala que el actor tiene padecimiento gástricos importantes, que requieren control, atención médica y una dieta especial. En anteriores recursos de amparo, se dictaron las sentencias estimatorias #2011-14894 14:54 del 1° de noviembre de 2011 y #2012-1003 9:05 27 de enero de 2012, por retardos en la práctica de exámenes de gastroscopía al privado de libertad. Asimismo, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela estableció el 23 de noviembre de 2012 que las condicionesenlascualesseencontrabarecluidoelrecurrentenoeran satisfactorias para la protección de su salud. También hizo notar el Juzgado que la decisión de ubicar al privado de libertad en Máxima Seguridad carecía de fundamentación. Se acogió el incidente de queja, ordenando trasladar al actor a otro Centro de Atención Institucional. Se recomendó el de San Ramón por la proximidad con una persona que podría ayudarle a consumir una dieta adecuada a sus problemas de salud. No obstante, los accionados no le ofrecen esa alternativa, sinola de centros penitenciarios en Pérez Zeledón y Liberia.

    IV.-

    Por otra parte, sobre la aducida lesión de su integridad física, aunque en el informe se niega que se le haya golpeado de forma directa o rociado con gas irritante, el 3 de octubre de 2012 el privado de libertad formuló una denuncia penal ate la Fiscalía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, donde narra que sí se le propinaron golpes y se le roció con el material dicho dos días seguidos, amenazándolo de muerte. No corresponde a la Sala establecer la veracidad de esos hechos, sino que será en el proceso penal iniciado donde se defina el punto. Sin embargo, en su función de protección de los derechos fundamentales, nota este Tribunal que la prueba indiciaria que obra en este expediente ofrece dudas razonables sobre el peligro que podrían correr la integridad física y la salud del privado de libertad de mantener su actual ubicación. Por ello, en aplicación del principio interpretativopro homine se acoge el recurso y se ordena al director del Centro recurrido disponer lo necesario para que, de inmediato, se defina la reubicación del actor en alguna de las alternativas que él, la Defensa Pública, el Ministerio Público y el Juzgado de Ejecución Penal han propuesto, como son los centrosSanRafael,GerardoRodríguezEcheverríaySanRamón.Deberá, asimismo, informar a la Sala en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de la decisión adoptada, con la debidafundamentación.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso.Se ordena a G.V.A., director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma, o a quien ocupe su cargo, disponer lo necesario para que, de inmediato, se defina la reubicación del actor en alguna de las alternativas propuestas en la resolución #4074-2012 de las 16:14 horas del 23 de noviembre de 2012 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela. Deberá, asimismo, informar a la Sala en los cinco días siguientes a la notificacióndeestasentencia,deladecisiónadoptada,conladebida fundamentación. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidadcon el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. recurrido la presente resolución en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RoxanaSalazar C.

    Teresita Rodríguez A.JoséPaulino Hernández G.

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