Sentencia nº 00961 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000597-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-000597-0007-CO Res. Nº 2013000961

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintidos de enero de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.B., portadorde la cédula de identidad No. 1-0860-0921, contra el REGISTRO

PÚBLICO y OTRO.

Revisados los autos;

R. la Magistrada R.A.; y, CONSIDERANDO:

I.-

El recurrente alega que, el monto que debe pagar por conceptode impuesto a las sociedadesanónimas, es desproporcional.Esto, puesto que la sociedad anónima que tiene inscrita, no desarrolla una actividad comercial y, por endeno percibe ingreso alguno.

II.-

SOBRE EL FONDO. Esta Sala Constitucional, mediante el Voto No. 2012-010066 de las 14:30 hrs. de 31 de julio de 2012, se refirió a un caso similar al ahora planteado por el recurrente. En dicha ocasión, se resolvió, bajo el siguiente orden de consideraciones.

(«) Considerando:

I.-

Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades, Ley 9024-y el principiode Justicia Tributaria.En el presentecaso,enprimerlugar,elrecurrentemanifiestaestar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las

sociedadesinactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo,el accionante no desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de ordenjurídicoparafundarsurecursodeamparo,sinoque únicamente expone su disconformidad porque que el pago es el mismo enambossupuestos. Ahora bien, la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso,dealrededorde 5000colonespormes,no resulta

desproporcionado.Dijo en esa oportunidad este Tribunal:

³El Estadoa través del legisladortiene la potestadde imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativatiene amplias facultadespara imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias,en el sentido que puede imponer impuestosa la población, cuando persigue

finesespecíficosyobtenerrecursosdestinadosaun

mejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio deSeguridad Pública.

Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legisladoral establecer el impuestos define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumentasu porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinarun impuesto fijo, que grava un hecho imponibleen forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo,entre otros.En este sentido,el cobro del impuestono mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o unacontecimiento.

La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidadeconómica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretendende

alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien comúndelapoblación.Ladoctrinaentiendealacapacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puedeposeer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad -sigue sosteniendo- debe entenderse comoidoneidadefectiva,comolaaptitudquesenecesitapara contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia.

Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuentalasituaciónpersonalyfamiliardelsujetopasivode la obligación tributaria, concluyéndose que, enel caso de las

personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda.En el criterio de la mayoría de la Sala,el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentrelas sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidad con el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo;lasociedadencomanditasimple;lasociedadde responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidadesen aportes de capitalsocial. Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativacomo cualitativamenteparahacerdinero,debeser entoncesidóneaycierta,notansoloposibleopresumible. Ciertamente,eslamanifestacióngrupaldepersonasfísicaso jurídicas para constituir otra persona jurídica, con finesmercantiles.

De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816 sociedades

anónimas,54.591sociedadeslimitadas,172sociedadesen

comandita,sociedadcolectiva1.518,empresaindividualde

responsabilidad limitada 2.044y 4.786sucursalesypoderesde entidadesenel extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacancomo

las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedadesanónimas con 217.948, 320.231y

331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretenden gravar con el impuesto poseen capacidad económica.Estamos,pues,ante undatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuesto poseen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimosafirmando que,enprimerlugar,el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedadesinscritas que no son propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienesapoyaríanesterazonamientoporqueloconsideran persuasivo y con fundamento,al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una persona de bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo.En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemosque se pagaría 13.166. 66 colones por mes y432.87

colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000colones, encontramos que se pagaría 6.583.33colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores socialesmásnecesitados,demenoresingresos,esa mitaddela poblaciónconingresosinferioresacuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000trabajadoresqueganan

menosdelsalariomínimo, seamenosde 206.045colones, que representan un 28.9%de los trabajadoresy un 17% de éstos que apenasganaesesalario-(véaseelestudiodelInstitutode

Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino laspersonasqueconformanlossectoressocialesdemayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonioni ingresos, no representaun sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplenotros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal,etc., propiamente medianteel traspasode acciones como de la dirección -y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad. De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juiciodelamayoríadelaSalanoexisteunacontraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientementede si tiene registrado bienes. Deesta forma, el Transitorio V se establece la posibilidadpara que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva política de cargas tributarias sobre sociedades, y cuando no corresponda ala realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartidoelmismoentrelosmesesdelaño,noimplicagrave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil. Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmentela doctrina establece como aceptable,sinembargo,delaargumentaciónexpuestaporlos consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias pueden informar sobre el tema, o bien

pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso. (V. en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de2012).-

III.-

Sobreel Hecho Generadordel Tributo,la Clasificación de Sociedadesenactivao inactivas,laexoneracióndeempresas PYMES en aplicación al principiode igualdady la violación al principiodelegalidadyseguridadjurídica.Respectoal planteamientodel recurso interpuesto, se debe indicar, que con relaciónalHechoGeneradordelTributo,laClasificaciónde Sociedades en Activas e Inactivas,la exoneración de las empresas PYMES en aplicación al principio de igualdady la violación al principio de legalidad, son todos aspectos susceptibles de conocerse en la vía de legalidad ordinaria y no en esta S., que no es la vía adecuada para conocer estos agravios. De igual manera,no es procedenteelargumentorelacionadoconlaexoneraciónde pequeñas y medianas empresas, dadoque en dicho supuestoestas empresas no se encuentranen iguales condicionesjurídicas lo que imposibilita la aplicación del principio de igualdad en los términos en que se argumenta el recurso. Así las cosas, respecto a estos agravios el recurso es inadmisible.

V.-

Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30horas del 21 de setiembrede 2011,y 2012-005532y 2012-005534, ambasde las 14:45horas del 2 de mayo de 2012, nosotros salvamos el voto, nos separamos de laopiniónmayoritaria delaSalay ordenamosdar curso al amparo, con fundamento en las consideracionesvertidas en esas oportunidades.Por tanto: Se rechazapor el fondo el recurso. La MagistradaCalzada y los Magistrados Armijo y J. salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.´(lo resaltado no es del original).

Bajo dicha inteligencia y, al no existir motivos que hagan variar el criterio sostenidoenlasentenciaparcialmentetranscrita,elpresenterecursoes inadmisible y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

III.-

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO A.S.. Visto que al dictarse las sentencias Nos. 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de septiembre de 2011 y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del

2 de mayo de 2012, salvo el voto, me separo de la opinión mayoritariade la Sala y ordeno dar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esas oportunidades.

IV.-

DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuestoen el "Reglamento sobre ExpedienteElectrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza por el fondo el recurso. El M.A.S. salva el voto y ordena dar curso al amparo.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i

Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

Teresita Rodríguez A.Jose Paulino Hernández G.

-- Código verificador--

CYYVWKS43OH061

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