Sentencia nº 01391 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000906-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-000906-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013001391

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de enero de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por J.M.S.R.,céduladeidentidad 0113330098 ,contralaDIRECCIÓN

GENERAL DEINGENIERÍADETRÁNSITODEL MINISTERIODE OBRASPÚBLICASY TRANSPORTESYLA MUNICIPALIDADDE MORAVIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas siete minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO DELMINISTERIODEOBRASPÚBLICASY TRANSPORTESYLA MUNICIPALIDAD DE MORAVIA y, manifiesta lo siguiente: que labora en San Miguel de Santo Domingo de H. y vive en San Francisco de Dos Ríos, razón por la cual, debe circular todos los días hacia Moravia y la ruta 32, pero desde mayo de 2012, cuando regresó de su licencia por maternidad se encontró con el problema ocasionado por el cambio de vías generado por la apertura del Centro Comercial Plaza Lincoln. Explica que fueron los vecinos y no la Municipalidad, quienes ilegalmente y sin autorización alguna de la Dirección General de Tránsito demarcaron una calle de modo que ahora hay dos calles en un solo sentido, para

    ello pusieron un rótulo que dice "No hay paso" y otro que dice "No virar a la izquierda". Alega que al ser ilegal la señalización, los conductores no saben si pueden o no acceder como antes, pues no se debe respetar una señalización ilegal, y dicha situación ya ha ocasionado accidentes debido al caos generado. Relata que para salir del Automercado de Moravia hay que girar a la izquierda en una vía de ambos sentidos. Reprochaque el ministerio recurrido haya permitido que los vecinos, sin competencia para ello, demarcaran una vía pública y todavía no hayan corregido la situación y la Municipalidad, por el contrario, alegó que los vecinos tienen autonomía para realizar ese tipo de acciones.Acusa que tanto la Municipalidad como la Dirección de Ingeniería de Tránsito tienen la obligación de velar por que no se violente el libre tránsito en las vías públicas y se haga respetar la demarcación realizada conforme a la ley. Solicita se ordenecorregir la demarcación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente establece una queja contra las autoridades recurridas, pues a su juicio resulta ilegal que los vecinos del Centro Comercial Plaza Lincoln hayan modificado la señalización vial de la calle que pasa frente a dicho centro comercial y hayan generado dos vías en un solo sentido y no en ambos sentidos como había sido determinado legalmente por la Dirección General de Tránsito.

    R.,sin competencia para ello, demarcaran una vía pública y todavía no hayan corregido la situación como es su obligación. Sin embargo, no corresponde a esta S. conocer sobre ese reclamo, por ser un asunto de legalidad ordinaria y, por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestionesqueestimepertinentesparaqueseresuelvaloqueenderecho corresponda. Así las cosas,el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder

    Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

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