Sentencia nº 00107 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300094-0425-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Exp: 09-300094-0425-LA

Res: 2013-000107

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del treinta de enero de dos mil trece.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas, en proceso ordinario de L.C.D. contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, por resolución de las nueve horas veinticinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce, resolvió: De conformidad con lo expuesto, este juzgado se declara incompetente, por razón del grado, para conocer y resolver este asunto y con base en lo establecido en el artículo 173 de la Constitución Política y en las sentencias de la Sala Constitucional números 3605 de las 13:32 horas del 18 de marzo de 2011 y 6396 de las 15:20 horas del 18 de mayo de 2011, dispone enviarlo al TRIBUNAL DE TRABAJO DE PUNTARENAS, con el fin de que ese órgano judicial colegiado se sirva resolver lo que en derecho corresponda.

  2. -

    El Tribunal de Trabajo de Puntarenas, por resolución dictada a las nueve horas del dos de octubre de dos mil doce, dispuso: De conformidad con lo expuesto se plantea conflicto de competencia ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima cual órgano es competente en el presente asunto.

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora planteó recurso de apelación contra la resolución del Despacho de la Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de A. (AL-135-2009), que dispuso su despido sin responsabilidad patronal por haber incurrido, -según la Alcaldesa- en falta grave a los deberes y obligaciones de su cargo en virtud que, presuntamente se benefició ilegítimamente de una beca municipal porque incumplió las cláusulas del contrato que le otorgó el beneficio. Ante la apelación interpuesta por la accionante a la resolución de la Municipalidad, se elevó en conocimiento del Juzgado de Trabajo de A. y Parrita que en primera resolución –del 3 de agosto de 2011- se declaró competente en razón de la materia; no obstante la declinó en auto del 25 de mayo de 2012 cuando se declaró incompetente en razón del grado conforme lo establecido en el artículo 173 de la Constitución Política y las sentencias número 3605 de las 13:32 horas del 18 de marzo de 2011 y 6396 de las 15:20 horas del 18 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional, y remitió el conocimiento ante el Tribunal de Trabajo de Puntarenas. El tribunal omitió realizar un pronunciamiento sobre la incompetencia que declaró el a quo, y lo remitió ante esta S. en consulta.

    II.-

    El artículo 150 del Código Municipal, según fue reformado por Ley 8773 de 1° de setiembre de 2009, establece, en lo que interesa, para el caso del despido o de suspensiones sin goce de salario de personas trabajadoras de la municipalidades, un proceso excepcional de impugnación jurisdiccional del acto de despido, en los siguientes términos: “a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor o servidor, esta persona podrá formular… un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”. b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda”. c) la sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto con pleno goce de sus derechos…”. La norma, en estos términos, rescató el texto de ese artículo que aparecía en el Código Municipal y que había sido modificado sustancialmente al promulgarse el Código Procesal Contencioso Administrativo, con el propósito de eliminar la competencia de los tribunales de trabajo para conocer esas impugnaciones y sustituir esa intervención con un recurso dentro de la misma municipalidad. Desde el punto de vista procesal, como se dijo, la última modificación legislativa crea una vía excepcional de acceso a la jurisdicción para impugnar dichos actos con contenido disciplinario y establece una competencia para los juzgados de trabajo (no para otro órgano judicial) para conocer de esas impugnaciones, las cuales deberán tramitar como un proceso ordinario de acuerdo con el Código de Trabajo. Para entenderlo así no importa que en la letra de la ley se hable de “tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad”, y tampoco que la Constitución Política en el artículo 173 utilice ese mismo concepto de “tribunal”. El concepto de tribunal no puede entenderse necesariamente como órgano colegiado, pues su significado, doctrinaria y legalmente, es genérico, comprensivo tanto de órgano unipersonal como colegiado. Así está definido por el artículo 951 del Código Procesal Civil. Esa había sido la interpretación que siempre se le dio a la norma municipal, de tal manera que los procesos respectivos se ventilaron en la vía ordinaria laboral cumpliendo todas y cada una de la instancias e interviniendo en su momento los distintos órganos de la jurisdicción de trabajo, según sus competencias establecidas en la ley. Por su parte, la jurisdicción constitucional había mantenido la tesis de que esa competencia así otorgada era constitucional, porque los tribunales de trabajo, ostentan, constitucionalmente hablando, competencia para conocer en forma genérica de conflictos jurídicos de trabajadores (públicos o privados). Ahora, la Sala Constitucional en el voto 6396 de las 15 horas 20 minutos del 18 de mayo de 2011, rectifica y cambia aquel criterio y “declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal lo hacen en el ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional”. Como se ve, el pronunciamiento de la Sala Constitucional no elimina la competencia de los juzgados de trabajo para intervenir en los mencionados procesos disciplinarios y solo interpreta que esa competencia es para conocer de esos casos en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional, porque esto último -se entiende pues no se dice- sería contrario a la Constitución. O sea, que con motivo de ese pronunciamiento de la Sala Constitucional, la competencia como tal, establecida en la ley para los juzgados varía únicamente en su contenido, en lo que toca a la naturaleza y efectos de la decisión, pues se cambia de jurisdiccional (con efectos definitivos) a administrativa (con lo que sólo se agota esa vía). Eso no se puede variar por una interpretación de los propios tribunales, pues las competencias públicas son constitucionales o legales (artículo 11 constitucional), pudiendo delimitarse estas últimas, como ha sucedido en este caso, por razones de constitucionalidad.

    III.-

    Así las cosas, resolviendo el diferendo que se ha suscitado, procede declarar que la competencia para conocer de la apelación le corresponde al Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, porque la Municipalidad recurrida pertenece a esa jurisdicción. Es de advertir: 1° que no obstante existir un diferendo entre el Tribunal de Trabajo de Puntarenas y el Juzgado de A. y Parrita, lo que en principio haría pensar en la imposibilidad de un conflicto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, la Sala conoce de la cuestión, pues de lo que se trata de un diferendo entre dos órganos de la jurisdicción de trabajo sobre una competencia administrativa, caso en el cual el tribunal no ejerce jurisdicción sobre el otro despacho; 2° que la competencia de los juzgados es para conocer de la apelación como jerarquía impropia y cuando la parte, potestativamente, la presente ya no se puede aplicar el procedimiento ordinario del Código de Trabajo, porque ese procedimiento y las competencias de los órganos en diversas instancias, está previsto en el artículo 150 del Código Municipal para el ejercicio de una competencia jurisdiccional, de tal manera que a raíz de la interpretación de la Sala Constitucional esa regla de procedimiento debe considerarse sin efecto alguno y, por lo tanto, inaplicable. No obstante, los juzgados de trabajo deben tomar las previsiones que correspondan a los efectos de salvaguardar el debido proceso al resolver como jerarca administrativo las apelaciones que, como se indicó, potestativamente se presenten. Y 3° que la competencia conferida en el artículo 150 del Código Municipal con la delimitación que resulta del pronunciamiento constitucional está limitada a los procesos disciplinarios de los servidores o servidoras municipales, en los que se hayan acordado el despido a suspensiones sin goce de salario.

    POR TANTO:

    Se declara que el competente para conocer el proceso es el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita. T. nota de lo dicho en el último considerando.

    Orlando Aguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

    Yaz.-

    2

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