Sentencia nº 00117 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000038-0609-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-000038-0609-PE

Res. 2013-00117

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cinco minutos del doce de febrero deldos mil trece.

Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra C, por el delito de relaciones sexuales remuneradas con persona menor de edad, y;

Considerando:

  1. Mediante memorial de fecha 14 de agosto de 2012, M.G.S.B., defensor particular del acusado C, único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, interpone recurso de casación contra la sentencia número 2012-1332, de las 10:00 horas del 4 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que confirmó al sentencia condenatoria número 738-2011, de las 11:05 horas, de 29 de agosto de 2011, que impuso a su representado un total de doce años de prisión, por los delitos de actos sexuales remunerados con persona menor de edad y otros, cometidos en perjuicio de H y otros.

    II.En el primer motivo interpuesto, el recurrente alega inobservancia y errónea aplicación de normas procedimentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 inciso b) del Código Procesal Penal. Según él, existe falta de fundamentación de la sentencia por cuanto, opina, que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal no abordó uno de los dos vicios alegados por el apelante, en el motivo primero de su impugnación. A., que reclamó en esa sede que el debate se extendió por más de diez días y sin existir causas justificadas para ello, conforme a lo establecido por el artículo 336 del Código Procesal Penal, razón por la cual, se violentaron los principios de concentración y continuidad del juicio. Sin embargo, el ad quem se refirió solo a la no transgresión del plazo de los días para mantener la concentración y continuidad, pero omitió fundamentar por qué rechazó la segunda razón, es decir la falta de aplicación de las causales para suspender el debate que establece el artículo 336 del Código Procesal Penal. Añade quien impugna, que de esta forma se violentó además del principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Procesal Penal, pues ni siquiera fueron citadas estas causales para suspender el debate, y se violentaron así los derechos del imputado, pues sin fundamentación no puede combatirse la sentencia. El reclamo es inadmisible. No obstante verificarse en la especie algunos de los requisitos de impugnabilidad subjetiva y objetiva, esta S. concluye que el recurso incoado es inadmisible por ostentar falencias significativas en su formulación, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal. A saber, se trata de una impugnación interpuesta en tiempo, por quien válidamente pueden hacerlo –el defensor particular del acusado- y dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal. Sin embargo, salta a la vista que el recurrente, se abstiene de aludir de manera correcta al agravio que cree causado y se refiere a él de forma sumamente genérica. Así, en primer término, conviene recordar que esta S. ha venido estableciendo de forma reciente y reiterada que, la fundamentación del fallo es una forma procesal que el Juez debe cumplir y cuyo incumplimiento está sancionado con ineficacia de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Código Procesal Penal. De ahí que, en tesis de principio, de verificarse ésta en una sentencia dictada por un Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, el punto podría ser objeto de impugnación en esta Sede, como inobservancia de un precepto legal que justifique la casación. Un vicio de esta naturaleza se configurará, no sólo ante la ausencia absoluta de la fundamentación en el fallo, verbigracia, aquellos casos en que existen puntos impugnados no resueltos por el ad quem, -que es precisamente lo que se alega-, sino también, aquellos en los que los razonamientos empleados ostentan un grave error en su construcción lógica, de tal entidad que implican la ineficacia de la resolución, por versar sobre un aspecto esencial y decisivo en lo resuelto. Se trata, entonces, de vicios evidentes y groseros. De ahí que la admisión de este tipo de asuntos, necesariamente debe abordarse en cada caso en particular. Lo anterior, siempre que el recurrente demuestre la existencia del vicio, a partir del uso de una técnica impugnática idónea y completa que supone, a su vez, la fundamentación del reclamo incoado. Para esta S., esa demostración de la infracción a la ley procesal necesariamente implica que el quejoso señale el perjuicio que cree causado, que legitima su accionar en sede de casación. En ese sentido, el artículo 469 del Código Procesal Penal dispone: “[…] El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión […]” (la negrita es suplida). Nótese que el mandato de la norma, conforme a la forma verbal y la sintaxis empleados, contempla de forma imperativa la insoslayable individualización del daño que el actuar jurisdiccional ha provocado, por parte de quien reclama el vicio. No se trata de mencionar cualquier agravio, sino, con exactitud, de cuál se trata, es decir, cuál es la incidencia que el erróneo proceder de los operadores jurídicos ostenta sobre el dispositivo y la forma en que el resultado final pudo haber sido distinto de haber procedido correctamente. Ello es así, tomando en cuenta que el régimen previsto por nuestra ordenanza procesal descarta la nulidad por la nulidad misma de los actos y además exige a la parte que proponga la solución procesal al caso (artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal). En el supuesto bajo estudio, el recurrente se limita a indicar que existe falta de fundamentación, pero no se da a la tarea de profundizar la incidencia concreta del vicio en la sentencia impugnada, situación que provoca que su recurso no pueda admitirse para su estudio, puesto que afirmar que, con el proceder reclamado, se ha violentado un derecho del imputado no es suficiente para tener por acreditado la existencia de un vicio que deba ser subsanado. Menos aún, considerando que el recurrente reconoce que el Tribunal de Segunda Instancia respondió parcialmente su reclamo, al establecer que las suspensiones ordenadas no superaron el término de ley. Lo anterior, en virtud de que, esta Sala carece de competencia para proceder de forma oficiosa en el planteamiento de la cuestión, o, completar los argumentos de las partes, pues recuérdese que su función se ha limitado a conocer los reclamos en la forma en que son planteados por los interesados, según quedó asentado líneas atrás, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recuso de casación. Es por esa razón que, incluso, se encuentra imposibilitada para prevenir a las partes los defectos en la interposición de su recurso, por así establecerse en el artículo 15 del Código Procesal Penal. De ahí que, por todo lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.

  2. En el segundo motivo, se alega la violación de los artículos 1 y 336 del Código Procesal Penal, en los principios de legalidad, concentración o continuidad en relación con los principios de la sentencia, fijados por la Sala Tercera que protege el acceso a la justicia pronta y cumplida. En síntesis, el quejoso detalla las suspensiones de debate ordenadas en esta causa y concluye que se extendieron por más de diez días naturales, con lo que se ha violentado el principio de continuidad en el juicio, lo que violenta la retención de la información que arrojaron las probanzas. El reparo es inadmisible. Las argumentaciones del quejoso giran en torno a un incidente que supuestamente se verificó durante el procedimiento que dio origen al dictado de la resolución de primera instancia y, ni por asomo, refiere de forma directa a los alcances de la sentencia que cuestiona. Además, se abstiene de mencionar y argumentar en cuanto a las causales previstas para el recurso de casación y cumplir así con las formalidades exigidas. Al respecto, es necesario recordar, una vez más, que, a partir de la reforma procesal penal, que operó mediante la ley número 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse, de forma reiterada, sobre la nueva naturaleza del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, pueden consultarse, por ejemplo, las resoluciones de esta Cámara números 2012-00791 de las 09:16 horas del 18 de mayo de 2012 y 2012-954, de las 11:17 horas, de 26 de junio de 2012;, y, 1002-2012, de las 9:35 horas, de 20 de julio de 2012, entre otras. De modo que ha quedado claro que, con la promulgación de esta ley, el legislador optó por garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, creando una segunda instancia limitada a cargo de los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, para el efectivo control de legalidad y de justicia, sobre las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio. Asimismo, consideró oportuno la reestructuración de la casación, estableciendo normas que determinan los requisitos formales para la admisibilidad de los recursos y reservan su competencia primordialmente para unificar la interpretación del derecho, ejerciendo igualmente la tutela judicial efectiva sobre la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Apelación de la Sentencia.De ahí que se crearon también taxativas causales para el recurso de casación.En el caso bajo estudio, el argumento formulado por el recurrente se dirige contra la sentencia de primera instancia, para el que no se encuentra prevista la impugnación que se pretende. Al punto, recuérdese que, de conformidad con el artículo 437 del Código citado, las resoluciones judiciales solo pueden ser cuestionadas por los medios expresamente previstos y que, de conformidad con los numeral 468 de ese mismo cuerpo de leyes, el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, de reciente creación, y no, contra las sentencias emitidas por el Tribunal de juicio, razón suficiente por lo que la impugnación no puede admitirse al echarse de menos el requisito mínimo de impugnabilidad objetiva. Por todo lo expuesto, la queja se declara inamisible.

    Por Tanto:

    Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor particular M.

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

    No. Interno.887-2/21-4-12

    paa

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