Sentencia nº 01958 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000953-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-000953-0007-CO Res. Nº 2013001958

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil trece.

Recurso de amparo número 13-000953-0007-CO,interpuesto por IVONNE FUENTESPRENDAS,céduladeidentidad 0110480234yLUISDIEGO

H.G., cédula de identidad 0-000-000,afavorde M.H., contraelHOSPITAL SAN VICENTE DE P..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE P. y manifiesta que: el veintidós de enero pasadolaamparada,detresañosdeedad,fue valoradaenelServiciode Otorrinolaringología del Hospital recurrido, por el doctor M.B.V. (médicotratante),doctorFranciscoZamora Salazar (JefedelServiciode Otorrinolaringología)yeldoctorJoséAntonio CamposChacón,quienes conformaronel ConsejoMédicoy determinaronque laamparadatienequeseroperadaconprioridadyurgencia,yaquele diagnosticaron "Adenomigdalitis" y se le programó cita para el veintiuno de marzo de dos mil trece a las seis de la mañana para cirugía. Sin embargo, cuando la recurrente fue a sacar cita para los cuidadospostoperatorios, la doctora

    VerónicaSolanoCorellaobjetólacita otorgaday borró a la amparada del sistema de citas, pues a su juicio no debía darse una cita tan pronto a una paciente tratada desde el dos mil doce, pues apenas se iba con la listadeesperadedos

    milochoydosmilnueve.Señalaquenosselesdio documento alguno, y que la cirugía de la amparada "quedó"a la mano de D., pues se le indicó que por política interna del Hospital recurrido, esta doctora tiene la potestad de decidir quién va a la cirugía y quién no, sobre el criterio dado por el profesionalen medicinadecadaárea,todolocuallesionaelderechodela amparadaala salud.

  2. -

    Informa bajo juramento el Dr. V.J.B.R., en su condición de Director General a.i. del Hospital San Vicente de Paul, que consta a esa Dirección que M.H.G. fue objeto de consulta en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital San Vicente de Paul el 22 de enero de 2013, en la cual se anota como plan ³1) adenomigdalitis, 2) amoxicilina 200 mg cada 08 horas por siete días (5ml)´. Que ante el señalamiento de haber sido referida para su intervención quirúrgica, debe de observarselo dispuestopor parte de la Dra. V.S.C., coordinadora del Programa de Cirugía Ambulatoria, que medianteinformeseñala:quelapacienteesreferidaalespecialistaen otorrinolaringología por hipertrofia de amigdalas y adenoides con historia de infecciones virales respiratoriasa repetición (que no están documentadas en el expediente de la paciente). Que en octubre de 2012 la paciente es valorada por el especialista quien anota comoplan ³a/a (amigdalas/adenoides) programarpara cirugía´. Que el especialista en ningún momento anota que el caso sea urgente, ni prioritario y envía a la paciente a la lista de espera del hospital donde se incorpora en octubre de 2012. Que la paciente es revalorada en enero de 2013 donde se verifica el diagnostico de hipertrofia amigdalina y se indica nuevamente la cirugía y se le brinda tratamiento antibiótico y que nuevamente en la nota de los especialistas no se indica que el casosea prioritario o emergente. Que la cita anterior se corresponde con la valoración que realiza el equipo de cirujanos de

    otorrinolaringología. Que no serealizó para atender a la paciente, sino que es una sesiónenlaqueseatiendeatodopaciente quesevaaoperaren

    otorrinolaringología, con el objetivo de verificar que el caso planteado sea efectivamente de resolución quirúrgica, y que es después de esto que se le programa la fecha de cirugía. Que los especialistas no revisan que los pacientes vengan de listas de espera o no, ya que confían en que los funcionarios del hospitalacargoesténverificandoquelospacientesseestánllamandoy programando en orden de llegada a la lista, excepto que por condiciones especiales sea enviado por el Grupo Gestor de Listas de Espera. Que los especialistas saben que,segúnoficio HSVP-DG-2304-2012,PUNTO No. 5 (anexo) ³Si algún

    paciente se envía a operar sin cumplir su antigüedad en la lista de espera, deberá ser enviado a la oficinadel Programa de Cirugía Mayor Ambulatoria con amplia justificación y con el expediente en mano, anotando con letra clara y legible la razón por la cual dicho paciente debe ser adelantado, la solicitud debe traer el Visto Bueno de la jefatura del servicio indicando fecha de la cirugía y el nombre del médico que la realizará. Aplica para casos no urgentes, ya que las emergencias se manejarán como tal. Que además el punto No. 6 señala ³Los casos del punto anterior, serán sometidos a valoración urgente por el Grupo Gestor de Listas de Espera, quienes emitirán criterio al respecto, para lo cual podrán incluso realizar sesionesde emergencia o extraordinarias con los médicos que solicitan la priorización solicitando la justificación al respecto. Todo adelanto en la lista de espera, debe ser autorizado por el Grupo Gestor de Listas de Espera´y que la paciente no cumplía con dichos requisitos. Que desconocequien o porqué programó a la paciente para valoración prequirúrgica del Programa de Cirugía Ambulatoria. Que cuando se envió para cita de cirugía se detectó la irregularidad de que estaba programándose antes de la fecha que le correspondería por lista de

    espera, ya que no tenía el expediente de la paciente la indicación de prioridad o urgente, no traía visto bueno de la jefatura, ni ninguna nota que explicara porqué se estaba pasando de primera en una lista que tiene mas de 831 casos, en la cual ella ocupaba la posición 750. Que por lo anterior se suspendió la cirugía. Continúa indicando el Director del centro hospitalario que en el presente caso la valoración que se realiza dentro de la sesión clínica da como resultado la necesidad de una intervención quirúrgica, con un determinado grado de prioridad y/o urgencia, mismo que es inclusive identificado por el propio diagnostico clínico-quirúrgico, sin demérito a que cotidianamente se establecen una serie de diagnósticos que pueden ser considerados de mayor prioridad, urgencia y/o emergencias, para lo cual se ha desarrollado una gestión en torno a la Cirugía Ambulatoria del Hospital San Vicente de Paul, el cual tienen como uno de sus nortes la adecuada gestión de las listas de espera. Y que el médico tratante señaló que el 30 de octubre de 2012 y que el 22 de enero de 2013 aparece vista en la sesión de otorrinolaringología donde se corrobora laindicación de cirugía y se le dio antibióticos.

  3. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las once horas dos minutos del cinco de febrero de dos mil trece, los recurrentes manifiestan que no están de acuerdo con el informe rendido por larecurrida.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran lesionados los derechos constitucionales de su hija debido a que pese que fue programada para cirugía para el veintiuno de marzo de dosmil trece a las seis de la mañana la misma fue cancelada y enviada a lista de espera aunque su caso haya sido calificado por el médico tratante como prioridad.

    II.-

    Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que en octubre de 2012 la paciente, quien es una menor de tres anos de edad,esvaloradaporelespecialistaquienanotacomoplan ³a/a

      (amigdalas/adenoides)programar para cirugía´.

      b)Que la paciente es revalorada en enero de2013 donde se verifica el

      diagnostico dehipertrofia amigdalina y se indica nuevamente la cirugía y se

      le brindatratamiento antibiótico.

      c)Que se le programó para cirugía el veintiunode marzo de dos mil trece a las

      seis de lamañana.

    2. Que una vez programadacirugía, la misma fue cancelada por la Dra. V.S.,coordinadoradelProgramadeCirugía A., quien consideró que la paciente no cumplía los requisitos para adelantársele la cirugía.

    3. Que en la orden de hospitalización suscrita por el Dr. M.B.V. el 30 de octubre de 2012 se indica lapalabra ³prioridad´.

      III.-

      Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos,no podemosdejar de lado que este derechofundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento

      internacional de derechos humanos se establececlaramente el derechode toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades,así comola creación de condicionesque aseguren a todosla asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para losusuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otraparte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son: la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física ±particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica ±que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidada la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.

      IV.-

      Sobre la relación entre el derecho a la salud y el deber de atención médica eficiente por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social.- La Caja Costarricense de Seguro Social tiene una misión crucial encomendadapor el constituyente. Es la institución llamada a brindar un servicio público vital, cual es el servicio de salud. En este sentido, tiene la obligación de instrumentar planes de

      salud,crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes, todo de forma eficiente, pues cuenta para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Por ello es que reiterada jurisprudencia de esta S. ha establecido que, en cuanto a la atención médica, prácticadeexámenes,tratamientosointervencionesquirúrgicas,laCaja Costarricense de Seguro Social debe velar porque ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación. En este sentido, debe quedar claro que las autoridades de salud no pueden invocar problemas internos, ni la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos para justificar una atención deficiente y precaria de sus servicios, puesto que es un imperativo constitucional que los servicios de saludpública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.

      V.-

      Sobre el deber de brindar atención prioritaria a las personas menores de edad. La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasionesque el interés superior del niño reconoce,a la vez que impone, el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechosde éstos. Los derechos especialesquetienenlosniñossederivandevariasnormas -derango

      constitucional,internacionaleinfraconstitucional-quereconocenelinterés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una personamenor de dieciochoaños. La Convención sobrelos Derechosdel Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma,religión,opiniónpolítica,origennacional,posicióneconómica,y

      cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia señalando que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. En conclusión, es claro que a los niños les asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos.

      VI.-

      Sobre el caso concreto.- Tal y como se expuso, esta S. se ha referido en reiteradas ocasiones a los principios rectores de los servicios públicos, indicando que deben ser aplicados en todo momento y sin excepción; ya que el buenyeficientefuncionamientodelosserviciospúblicosconstituyeuna obligación jurídica para los funcionarios y un derecho fundamental de los usuarios. En el presente asunto,acusan los recurrentes,que su hija padecede "Adenomigdalitis"y requiere una cirugía, sin embargo, a pesar de que la misma fue programada para el próximo mes de marzo por cuanto su médico tratante lo consideró una ³prioridad´, esta fue cancelada por considerar la coordinadora del Programa de Cirugía Ambulatoria que la paciente no cumplía los requisitos para

      adelantarle una cirugía en un servicio donde había una lista de espera de mas de 850 pacientes. Por su parte, la autoridad recurrida se limita a indicar que el padecimiento de la amparadano es consideradouna urgencia, a pesar de que señalan que si es prioritaria. Partiendo de lo expuesto, considera esta Sala que en el caso concreto se ha producido una grosera lesión al derecho a la salud de la amparada, puesto que desde el 30 de octubre de 2012 su médico tratante giró la orden de hospitalización prioritaria para que le programaran la cirugía, pese a lo anterior, la amparada fue nuevamente valorada el 22 de enero de 2013, y se le programa la cirugía que requiere para el 21 de marzo de 2013, misma que es cancelada,aúnycuandofuecalificadacomoprioritaria,porcriterios administrativos que de ninguna manera pueden ir en detrimento de la salud de la amparada. Considera esta S. que el argumento de la autoridad recurrida no es de recibo por cuanto del mismo informe se deduceque los casosurgentes deben manejarse comotal, y a la amparadase le consignó, por parte de su médico tratante,enlaordendehospitalizaciónlapalabraprioridad.Elquelos especialistas daban saber que ³Si algún paciente se envía a operar sin cumplir su antigüedad en la lista de espera, deberá ser enviado a la oficinadel Programa de Cirugía Mayor Ambulatoria´(según oficio HSVP-DG-2304-2012, PUNTO No. 5 (anexo), no debe de ninguna manera significar que si el médico tratante omite realizar los trámites recomendados,las consecuenciasde esa omisión las deba sufrir el paciente. La particularidad de que la cirugía que requiere la amparada haya sido calificada como prioridad por su médico tratante desde el mes de octubre de 2012, y a la fecha la misma no se haya realizado, hace evidente la inercia con que se ha tratado el caso, constatándose de esta forma una violación al derecho fundamental de la amparadaal buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la amenaza a su derecho a la salud atribuible a la institución

      recurrida, precisamente por el deficiente servicio que se le está prestando al no haber procedido, básicamente las autoridades del Hospital San Vicente de P. a realizarle el procedimiento que requiere dentro de un plazo razonable. Cancelar un procedimientoqueyaestabaaprobadobajolajustificacióndequenose cumplieron requisitos administrativos, no disculpa el hecho de que en más de tres meses, una cirugía que las mismas autoridades reconocen como prioritaria, no se haya realizado.Bajo este orden de circunstancias, esta Sala Constitucional debe intervenir, en aras de restablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.En conclusión, dadoque se compruebala prestación ineficiente de los servicios de salud que requiere la amparada y con ello la violación a su derecho a la salud, el recurso debe ser estimado, con las consecuenciasque se detallan en la parte dispositiva de esta resolución.

      VII.-

      Conclusión.- Se constata que los recurridos incurrieron en una infracción del derecho a la salud de la amparada al no haber realizado las autoridades recurridas el procedimiento querequiere dentro de un plazo razonable.

      Por tanto:

      Se declara CON lugar el recurso. En consecuencia se ordena a V.J.B.R., V.S.C., y J.F.Z. S., en su calidaddeDirectorGenerala.i.,CoordinaroradelProgramadeCirugía A.M., y Jefe del Servicio de Otorrinilaringología del Hospital San Vicente de Paul, o a quiénes en su lugar ocupen esos cargos proceder a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se programe inmediatamentelacirugíaquelaamparadarequiere ±segúncriterioy

      responsabilidad de su médico tratante- y esta se le realice dentro de un plazo que no exceda UN MES calendario contado a partir desde la comunicación de esta resolución. T. anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a

      sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

      Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

      -- Código verificador--

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