Sentencia nº 01998 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Febrero de 2013

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001492-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-001492-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013001998

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del doce de febrero de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por D.G.S., cédula de identidad 0-000-000, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 6 de febrerode 2013,larecurrenteinterponerecursodeamparocontrala DIRECCIÓNDERECURSOSHUMANOSDELMINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA,y manifiesta lo siguiente, en resumen: que labora en el Liceo Ing. M.B. desde el año 2007. Indica que en el presente curso lectivo 2013 empezó a impartir clases, únicamente, con 2 lecciones de prórroga. Sin embargo, refiere que este año quedó una plaza interina disponible, por reubicación de una ex±compañera. Aduce haber indagado sobre las 32 lecciones correspondientes, informándosele que la Administración las otorgaría conforme a la lista de los oferentes del concurso 2009. Reclama que el martes 5 de febrero de 2013,llegóelnombramientodeunacompañeranueva,T.H., quien fue nombrada interinamente por esas lecciones. Afirma que ello le pareció muy injusto, ya que tiene muchos años de laborar en el Colegio Manuel Benavides con problemas de nombramiento, pago o disminución de lecciones por traslado en propiedad de algún compañero,sin opción de poder aspirar a ellas,

    aunque sea interinamente, ya que el concursoen propiedadquedó sin efecto. Acusa que aunque en la Dirección Regional de H. se le dijo que esa funcionaria tenía mayor categoría, verificó la información en las prórrogas y nombramientos del MEP y pudo constatarque en el año 2009, aparecía como ASPIRANTE, mientras que para ese momento la recurrenteya tenía un MT4.La petente asevera no explicarse cómo una persona que salía como ASPIRANTE en 2009, figuraba como MT4 en el año 2010 y,según sus nombramientos, era MT5 para el momento en que se reclutó, en el año 2009 ²a saber, el concurso que se tomó en cuenta para dichos nombramientos². En comparación,la petentelabora paraelMEPdesdeelaño 2005,esMT4desde 2006y sereclutópara

    nombramientos interinos en los Circuitos 01 al 05 la zona de H., pero no fue tomada en cuenta, aun cuando trabaja desde el ao 2007 en el Colegio M.B.R.. Solicita la recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se le asignen las lecciones que en su criterio le corresponden.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuacionesoresolucionesdelMEPytampocopuedereemplazarala Administración activa en la gestión de sus competencias , de modoque no le

    corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión de nombrar a la funcionaria T.M.H., en las leccionesque la petente desea, se ajusta o no a la normativa legal vigente; ni tampoco usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se nombre a la accionante en su lugar, por tener un mejor derecho a ellas, pues todos éstos son aspectosde legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional.Por todo ello, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y asíse declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

    -- Código verificador--

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