Sentencia nº 00157 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000300-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 12-000300-0006-PE

Res: 2013-00157

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cincuenta y seis minutos del quince de febrero deldos mil trece.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida en contra de J, por el delito de Corrupción de Menores y Abusos Deshonestos, en perjuicio deK, K.V y A; y;

Considerando:

  1. El sentenciado J, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia Nº 326-04, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, de las 7:30 horas, del 1 de junio de 2004, que lo declaró autor responsable de dos delitos de abusos deshonestos cometidos en concurso material en perjuicio de las menores de edad K y A; tres delitos de corrupción agravada por los hechos acaecidos en la galera de una granja cometidos en concurso ideal en perjuicio de K, K.V y A, y de otros tres delitos de corrupción agravada ocurridos en la casa del imputado, cometidos también en concurso ideal en perjuicio de las últimas tres ofendidas citadas, hechos que a su vez concurren en forma material con los delitos antes mencionados; dos delitos de abuso sexual contra persona menor de edad agravados, cometidos en concurso material, en perjuicio de K, imponiéndosele una pena total de treinta años de cárcel, reducida a veintiocho años de prisión, mediante resolución de la Sala Tercera de Casación, número 1183-2004, de las 9:45 horas, del 8 de octubre de 2004.

  2. Pese a lo confuso de la redacción del escrito del promovente, se interpretan los siguientes reproches: Que los hechos delictivos por los cuales fue juzgado, encuadran a la fecha en una norma más favorable, pues los tipos penales aplicados, sea, los artículos 161, 167 y 168 del Código Penal, fueron declarados inconstitucionales, en virtud de no especificar el tipo de sanción a imponer. Lo anterior según resolución Nº 2000-09453, y los “…votos 719 y nº 1208-98, entre otros, de la Sala Constitucional… el voto Nº 938401 de las 14:46 horas, del 19 de setiembre de 2001, ver voto Nº 8522-2000...” (Cf. folio 664). Solicita se acoja la revisión, se le absuelva u ordene el juicio de reenvío. Se declaran inadmisibles los reclamos. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 161 del Código Penal, por supuesta inconstitucionalidad, se observa que ya fue un tema discutido y resuelto por esta S., mediante revisiones anteriores (cfr. folios 598-604 y 649-653), por lo que no procede su tramitación. Al respecto, en resolución Nº 2007-00589, de las 15:40 horas 31 de mayo de 2007, se indicó: “III. En el primer motivo admitido, el petente aduce que el Tribunal sentenciador aplicó erróneamente el artículo 161, párrafos 1 y 2 del Código Penal, que había sido reformado mediante Ley N. 7899 de 3 de agosto de 1999 y declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2000-9453, de las 14:41 horas, del 25 de octubre de 2000, por no preverse en el tipo penal la clase de pena a imponer. En ese sentido, argumenta el quejoso que el legislador se limitó a indicar que la pena sería de cuatro a diez años, por lo que tampoco podrían aplicársele la norma vigente en el año 2004, ni el Código de Procedimientos Penales de ese mismo año, porque los supuestos delitos fueron cometidos en los años de 1999 y 2000. El reparo no podría prosperar.En primer orden, debe aclararse al petente que la ley aplicada a su caso fue la vigente para la fecha de comisión de los ilícitos investigados, según consta en la misma sentencia (folios 303 y 304). Por otro lado, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada, notan los suscritos Magistrados que, si bien existe la resolución de la cámara constitucional aludida, es cierto también que ese mismo órgano, haciendo uso de sus facultades otorgadas por ley, varió el criterio vertido en esa oportunidad, entendiendo que ese mismo artículo 161 del Código Penal no resulta contrario al ordenamiento jurídico, indicó, al respecto, que: “…VI.-

El artículo consultado no infringe el principio de legalidad. En lo que al artículo 161 del Código Penal se refiere, en el primer párrafo se establece un tipo básico de abusos deshonestos contra personas menores de edad e incapaces, por el que se impone una sanción de tres a ocho años de prisión. El párrafo segundo y los incisos siguientes tipifican conductas agravadas del mismo tipo penal, razón por la cual, pese a que no se indique expresamente la clase de sanción a imponer, al señalar que se trata de “cuatro a diez años” ; se entiende que se trata de “años de prisión”, pues los supuestos establecidos en el párrafo segundo, se remiten al tipo básico previsto en el primer párrafo y además se trata de circunstancias de agravación del delito, que por una razón lógica no pueden tener una sanción menos severa, dado que la gravedad de los hechos es mayor y por ende el reproche también lo es. En este caso, la interpretación de la norma no va más allá de la literalidad del texto consultado porque la pena está establecida por el legislador en el mismo tipo penal. No se traslada al juez en ningún momento la determinación de la sanción imponible, el ciudadano sabe a qué atenerse porque el tipo penal lo señala en forma expresa, no es necesario recurrir a una figura penal análoga o integrarla con la sanción prevista para otra conducta. El principio de legalidad penal lo que supone es que la previsión de la pena, por razones de seguridad jurídica y de competencia exclusiva del legislativo, debe efectuarla la ley, y no la voluntad del poder ejecutivo o judicial. La interpretación de la norma que se hace en este caso no va más allá de la interpretación literal o gramatical, según la cual se debe averiguar el significado o significados de las palabras en su sentido lingüístico y conforme a la significación gramatical en que son empleados los vocablos dentro de la frase correspondiente. En el supuesto que se analiza, se observa que todo el párrafo segundo del artículo remite al primer párrafo, no sólo en cuanto al tipo de sanción a imponer, sino también en cuanto a diferentes elementos de la conducta, que se agrava cuando: 1) es cometida contra una persona menor de doce años; 2) el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o ésta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación; 3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; 4) cuando el autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco. Todas esas circunstancias agravan la conducta que está descrita en el primer párrafo de la norma, remiten a ese tipo básico, sin que se mencione expresamente. De igual modo, aunque no se diga expresamente, por la constitución gramatical de la norma, se infiere inequívocamente que al indicarse que la pena es de “cuatro a diez años”, se trata de años de prisión. En el caso del artículo 162 anulado mediante la resolución 06304-00 citada, la situación es distinta porque en todo el texto de la norma no se hace alusión alguna al tipo de sanción que debe imponerse. De ahí que en ese supuesto, considera la Sala que sí se está frente a una seria lesión del principio de legalidad. En consecuencia, procede evacuar la consulta formulada, señalando que el artículo 161 no infringe el Derecho de la ConstituciónResolución 2001-10140, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 14:31 horas de 10 de octubre de 2001.-). Así las cosas, por lo expuesto y no existiendo inconstitucionalidad alguna, el reparo se declara sin lugar.” Finalmente, examinados los números de resolución de la Sala Constitucional mencionados por el recurrente, no se aprecia que se haya dispuesto la inconstitucionalidad del delito de corrupción agravada previsto en los artículos 167 y 168 del Código Penal, por lo que resulta manifiestamente infundadado dicho reclamo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal, no son atendibles los vicios acusados.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión incoado por el sentenciado.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

Ronald Cortés C.

Mag. Suplente.

Jorge E. Desanti H.

Rosibel López M.

*120003000006PE*

LSANCHEZMO

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