Sentencia nº 00164 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2013

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000251-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000251-0505-LA

Res: 2013-000164

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por L.A.A.A., conductor, contra K.C. COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado G.A.R.G.. Figura como apoderado especial judicial del demandado el licenciado K.D.R.J., soltero. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado treinta y uno de marzo de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle lo correspondiente a los períodos de vacaciones, aguinaldos de toda la relación laboral, cesantía, preaviso, 1.5% de cesantía que indica el fondo de capitalización laboral en virtud de no estar asegurado, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de agosto de dos mil once y opuso las excepciones de falta de competencia en razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación, pago, transacción, falta de interés actual y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil doce, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 155, 221, 313 del Código Procesal Civil, 1, 18, 452, 464, y siguientes del Código de Trabajo la suscrita falla: Se acoge la excepción genérica de sine actione agit comprensivas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la de falta de interés actual, por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a las de pago y transacción. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral de LUIS ANTONIO AGUILAR ACUÑA contra K.C. COSTA RICA LIMITADA. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá de interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.M.S.Á., C.B.M. y J.V.H., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil doce, resolvió: No se observan vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta sala en memorial de data treinta y uno de agosto de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.A.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor entabló la demanda para que se condenara a la sociedad accionada a pagarle preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldos de toda la relación, el 1,5% de los salarios correspondientes al Fondo de Capitalización Laboral, daños y perjuicios causados, intereses y ambas costas (folios 1-13). El apoderado general judicial de la empresa negó que el vínculo del accionante con su representada fuera de índole laboral y opuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia (denegada interlocutoriamente, folio 138), falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés, pago, transacción y la genérica sine actione agit (folios 84-106). La juzgadora de primera instancia concluyó que no había mediado un contrato de trabajo entre las partes, por lo que denegó las pretensiones y falló sin especial condena en costas (folios 166-180). La parte actora formuló recurso de apelación (folios 186-197), pero el tribunal confirmó el pronunciamiento impugnado (folios 214-219).

II.-

AGRAVIOS: El demandante manifiesta que el órgano de alzada incurrió en una apreciación subjetiva de la prueba. Señala que quedó demostrado que él¸ en forma personal, conducía un autobús para transportar a las personas empleadas de la compañía. Alega que como el número de personas trabajadoras se incrementó, se hizo necesario aumentar la cantidad de unidades de transporte y consecuentemente la remuneración, en el tanto en que debía pagar a los demás conductores. Afirma que esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que él era chofer. Aduce que en la prestación medió exclusividad, los autobuses estaban debidamente identificados con signos distintivos de la empresa y percibía una retribución fija y periódica, estaba sujeto a un horario y no podía rechazar la labor encomendada. Expone que la omisión de haber sido reportado como trabajador ante las entidades de seguridad social no es un hecho que se le pueda atribuir, como tampoco la negativa a pagarle derechos laborales como vacaciones y aguinaldos. Añade que aunque los autobuses no son propiedad de la accionada, esta pagaba un monto determinado para que estuvieran a su servicio; y debían estar debidamente rotulados. Dice que esta última asumía el riesgo empresarial, pues contaba con una póliza de riesgos de trabajo y la contratación fue por su cuenta y riesgo. Explica que si bien la remuneración excedía el salario normal de un trabajador eso tenía razón en que debía cancelar el salario de los otros conductores. Reitera que prestó sus servicios en forma personal, como chofer de autobús para el transporte de las y los empleados de la demandada y de forma exclusiva. Reprocha que se haya echado de menos la existencia de la prestación personal del servicio y el horario, así como que se haya invocado una remuneración que excede el salario normal de una persona trabajadora para excluir la naturaleza laboral del vínculo. Cita los principios de primacía de la realidad y protector. Insiste en que medió prestación personal del servicio y que estaba sujeto al itinerario de la accionada. La remuneración era alta por cuanto debía cubrir los gastos de operación. Recrimina que no se diera ningún valor al documento emanado del Departamento de Recursos Humanos de la empresa en el que se hace ver que fue debidamente contratado. También refiere que estaba sujeto a supervisión y control disciplinario, ya que no podía trasladar a ninguna persona ajena a la compañía. Asegura que el tribunal omitió analizar toda la prueba, con lo cual violentó el artículo 155 del Código Procesal Civil y el derecho de defensa. Solicita que se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda (folios 223-238).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: Tal y como se ha advertido en las instancias precedentes, el último párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo establece una presunción legal, conforme a la cual el contrato entre las partes debe presumirse de orden laboral cuando una de ellas se obliga a prestar a la otra, de forma personal, una determinada actividad o servicio. Por eso es que los contratos de trabajo tienen, entre otras características, la de ser intuitu personae. Esto es así porque la contratación se efectúa a la luz de los rasgos personales, destrezas o preparación de la persona que ha de prestar el servicio. Son esas circunstancias las que mueven a la contraparte a negociar. Cuando lo que interesa es la prestación o el servicio en sí, deja de tener importancia para la persona contratante el elemento humano con el cual aquel se lleva a cabo y, en este supuesto, no son relevantes las condiciones personales de quien lo brinda. La sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema en diferentes fallos. En la sentencia número 805, de las 10:10 horas del 19 de setiembre de 2008 se explicó: “El hecho de que la parte demandada tuviera conocimiento de esa situación no es una circunstancia que favorezca los intereses del demandante, pues lo que de ello deriva es más bien la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio. A la luz de este elemento se ha dicho que el contrato de trabajo es intuitu personae, porque lo que interesa es la prestación de una persona en atención a sus cualidades. Quien contrata tiene interés de que sea la persona contratada y no otra quien brinde la prestación pactada, razón por la cual no resulta posible la sustitución personal. Esta sala se ha pronunciado en ese claro sentido, señalando que el elemento personal del contrato es insustituible y que cuando puede ser sustituido normalmente no se presencia una relación laboral, por falta de aquel elemento básico para su configuración. En este último supuesto lo que interesa es la prestación en sí misma y no la fuerza de trabajo de la persona que la realiza. Sobre el tema, en la sentencia número 564, de las 9:00 horas del 8 de noviembre del 2002 se indicó: 'De lo expuesto debe deducirse que, una relación contractual, no puede calificarse de laboral, si no media una prestación personal del servicio; esto es, que lo contratado sólo puede ser ejecutado por una persona física, única e insustituible.' Lo mismo se dijo en el fallo número 959, de las 9:45 horas del 12 de diciembre del 2007, agregándose cuanto sigue: 'Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, el argumento de la recurrente referente a la existencia de la relación laboral con la demandada, no es de recibo, pues de la prueba documental, confesional y testimonial constante en autos no se deduce la existencia de tal relación, pues las obligaciones de hacer contempladas en el contrato y a las cuales se comprometió la actora, las podía realizar en forma personal o bien por medio de terceras personas bajo su responsabilidad, lo que en efecto hizo al delegar en algunos de sus empleados esas obligaciones...' [¨…]. Y más adelante, a la luz de autorizada doctrina, se reafirmó: 'La prestación personal del servicio en las relaciones de trabajo es de carácter personalísimo y no puede delegarse. En ese sentido el tratadista A.P.R., en su obra Curso de Derecho Laboral, tomo I, pag. 103, dice: 'La obligación que contrae el trabajador no es fungible, esto es, no puede ser satisfecha por otro, sino solamente por quien la contrajo. Por eso se dice que en relación al trabajador es un contrato intuitu personae. Por esa razón, el trabajador no tiene la facultad de prestar el servicio por intermedio de otro. No puede hacerse sustituir en la empresa en que trabaja… La obligación de prestar el servicio es, pues, personalísima y por tanto intransmisible. Tanto que la muerte del empleado disuelve, ipso facto, el contrato. De lo anterior se deriva que el trabajador no puede tener colaboradores en quienes descargue en forma más o menos intensa, la obligación a que se comprometió. Es una forma parcial pero indiscutible de transferir una obligación que, acabamos de ver es intransmisible'. Todo lo anterior nos lleva a concluir, que la relación que se dio entre la actora y la accionada fue de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que las obligaciones de hacer a que se comprometió la actora no la obligaban personalmente, pues podía encargárselas como en efecto lo hizo a terceras personas –llámense estos sus empleados o familiares-, lo cual, no afectaba los intereses de la accionada”. En el caso bajo análisis, el servicio contratado fue el de transporte. La empresa requería que las personas a su cargo fueran trasladadas a lugares distintos en horas determinadas. De las pruebas se desprende que esa necesidad de la compañía fue debidamente descentralizada, es decir, no la asumió la demandada con sus bienes y personal, sino que procuró el servicio a través de una tercera persona. Como lo advirtió el tribunal, desde el inicio del contrato, la prestación personal (única e insustituible en el de trabajo) por parte del actor no resultaba posible, dada la coincidencia entre horas y destinos diferentes (Alajuela, planta y Heredia. Véase la cláusula tercera del contrato visible al folio 107). Así, desde el comienzo, este último contó con personas colaboradoras a su cargo para cumplir con el servicio contratado y de esa manera se previó en el convenio, en cuanto ahí se estipuló: “El Sr… garantiza que cuenta con las unidades necesarias (titulares y emergentes), así como con el equipo humano necesario para brindar un servicio óptimo… Queda expresamente convenido con el transportista, como patrono único de los trabajadores (choferes, mecánicos, ayudantes, etc.) que utilice directa o indirectamente para cumplir con los servicios aquí contratados, cumplirá con todas la obligaciones que condición de patrono único de ese personal, le imponen la ley, los reglamentos y las autoridades competentes…” (sic. Folios 107-111). Aunque el demandante también condujera alguno de los autobuses, como lo alega en el recurso, eso no significa que la prestación fuera personal, pues como se vio, necesariamente, requería de otras personas para poder cumplir con el servicio de transporte pactado. Esa circunstancia se deriva de todas las pruebas aportadas al expediente, tanto la confesional, como la documental y la testimonial. V. que fue el propio accionante quien ofreció las declaraciones de dos personas que dijeron haber laborado para él en la conducción de los autobuses necesarios para el servicio (folios 164, 165) y lo mismo admitió al contestar la décima pregunta de la confesional (folio 158). Además, las testigos ofrecidas por la parte demandada ratificaron ese hecho (folios 160, 162). Descartada la prestación personal en los términos del artículo 18 citado, no cabe aplicar la presunción legal. Por consiguiente, la carga de la prueba se desplazó y correspondía al actor demostrar la naturaleza laboral del vínculo. No obstante ello, a juicio de la sala, los elementos de prueba que constan en los autos no permiten concluir en el sentido pretendido por la parte actora. Más bien se constatan otras circunstancias que reafirman el criterio impugnado, de que la relación no fue de orden laboral. En efecto, la remuneración pactada no es propia de un contrato de trabajo, dado que excedía en mucho el normal salario de una persona trabajadora, llegando inclusive a alcanzar una suma aproximada a los cuatro millones de colones por mes (véase respuesta a la pregunta número décimo octava de la confesión, folio 159). Además, el propio actor manifestó que parte de lo recibido por él era para cubrir el salario de otros colaboradores. Los autobuses eran propiedad de quien demandó y este asumía el riesgo de su empresa, ya que en caso de no poder brindar el servicio quedaba obligado a reintegrar el gasto en que las y los trabajadores hubieran incurrido, según se desprende de las declaraciones que constan en los autos (véanse folios 160 y 162). También corría por su cuenta el costo de las averías que sufrieran las unidades de transporte (respuesta a pregunta décimo sexta de la confesión, folio 159 y declaraciones testimoniales). La sala no logra extraer elemento alguno de subordinación y la existencia de un horario o itinerario de los servicios que debían brindarse no pueden considerarse como tal, pues se trataba del objeto del contrato. Las testigos J.C. y G.L. fueron coherentes al señalar que el actor no tenía jefe (folios 160 y 162). La documental de folios 19, 20 y 21, en la que se hizo constar que este laboraba para la demandada no es suficiente para desplazar la clara conclusión que deriva de los demás elementos probatorios y debe tenerse en cuenta que en otros documentos similares (folios 35, 36 y 213) se dejó claro que se trataba de una prestación de servicios típica. Llegado a este punto, se estima oportuno citar la sentencia de esta sala, número 74, de las 9:30 horas del 31 de enero de 2001, en el que quedaron plasmadas las diferencias entre un contrato de trabajo y uno de transporte, así: “El contrato de transporte, por su parte, regula la obligación que asume un empresario –porteador o transportista- de trasladar de un lugar a otro y custodiar una persona o cosa determinadas, por el medio de locomoción pactados. De esa manera, se desprenden diferencias en el elemento subjetivo; pues, en el contrato de trabajo, el trabajador es insustituible; mientras que, en el de transporte, este elemento puede ser sustituido. El objeto de los contratos también es diferente, por cuanto en el de trabajo, el contrato hace al trabajador deudor de su actividad y, en el otro, lo que se debe es un resultado. Luego, también surgen diferencias en el modo, dado que, en el contrato de trabajo, el trabajador actúa por cuenta y dependencia ajenas y, en el de transporte, el transportista actúa por su cuenta y en régimen de auto organización. En consecuencia, se ha concluido que no media relación de trabajo, entre quien realiza el servicio de transporte y el que lo recibe, al estimarse, además, que con la explotación del vehículo, el transportista, busca la obtención de una suma superior a la que le correspondería a un trabajador de su misma categoría profesional y en idéntico sector productivo. (L.A., J.. Repartidores y M.: ¿contrato laboral o de transporte?, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., pp. 11-12). […] En cuanto a este mismo tema, resulta de interés citar a L.A., en cuanto expone los parámetros que deben tomarse en cuenta, al momento de determinar la laboralidad o no de un determinado contrato. A esos efectos, señala que, primero, debe valorarse la naturaleza personal del contrato de trabajo. En éste, no es posible la sustitución del trabajador, por lo que el del carácter personal del contrato de trabajo parece elemento suficiente, para poder deslindar jurídicamente ambas figuras. En el laboral, el empresario adquiere la disponibilidad sobre la energía de trabajo de una persona; en el de transporte, lo que se demanda es el traslado mediante un medio hábil para ello, con independencia de quien dirija el medio. Como segundo aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que el transportista obra por cuenta propia. Esto significa que el transportista desempeña el papel de empresario; pues organiza, por su cuenta y riesgo, los factores de la producción para la obtención de un servicio que ofrece. Esto implica, en primer lugar, que él asume todo riesgo que derive de la actividad de transporte, específicamente, que a su cargo se encuentra la amortización, conservación y gastos propios del vehículo, así como los pagos de seguros y las autorizaciones administrativas y que es responsable, ante la empresa, por la carga; sin embargo, estos últimos aspectos, últimamente se han flexibilizado y han querido entenderse como una compensación de suplidos por parte de la empresa y la normal responsabilidad del trabajador, respectivamente. Dentro de este segundo aspecto, se incluye lo relacionado con el lucro empresarial, pues se estima que el empresario busca la obtención de un lucro especial y mayor al que obtendría como trabajador por cuenta ajena; sin embargo, este aspecto en muy poco sirve como indicio de la ajenidad del contrato. Luego, y como último punto dentro de este segundo aspecto, se incluye el de la presencia del vehículo; pues, se venía considerando que, mediante la aportación del vehículo se manifestaba la condición de trabajador autónomo. Sin embargo, este argumento ha variado, en el sentido de que no existe contrato de transporte, cuando la aportación del vehículo no constituye el elemento definidor y la finalidad fundamental del contrato. Como tercer y último aspecto, debe verificarse si el trabajador es o no miembro de una organización productiva dirigida por otro, por lo que ha de determinarse, con independencia de la presencia del vehículo, si el transportista puede ser calificado como elemento integrante de una organización ajena. Para ello es útil, primero, identificar la actividad propia o principal de la empresa que contrata el servicio de transporte y, segundo, identificar en el desarrollo de la relación, rasgos típicamente laborales. Así, si el objeto de la empresa contratante del servicio es precisamente esa, la del traslado de personas o cosas, la actividad del transportista será laboral. Dentro de los rasgos, típicamente laborales, es fácil apreciar si la relación fue 'intuitu personae', cuando se le niega la posibilidad de ser sustituido a su voluntad. En cuanto a este punto, se considera que no puede considerarse contratado laboral a quien se auxilia en su trabajo, por otra u otras personas. Debe determinarse también la presencia de la nota de la dependencia, lo cual se deduce de circunstancias como las siguientes: a) Cuando el transportista no puede usar su vehículo, la empresa le facilita un medio alternativo de transporte. b) Cuando la empresa colabora con el transportista, en el pago de su vehículo, o lo adquiera de la propia empresa. c) La integración, aunque no sea absoluta, del vehículo entre los elementos reales de la empresa; lo que se logra, por lo general, pintándolo con publicidad de la empresa; la posibilidad de inspección del vehículo por parte de los representantes de aquélla y la imposibilidad de ser destinado a otros usos. d) Que, las obligaciones asumidas por el transportista, vayan más allá de las tareas normales de transporte. e) Otros elementos que pueden ser tomados en cuenta, para determinar la dependencia son: - que el transportista se encuentre a disposición de la empresa, - que lleve en su vestimenta anuncios de aquélla, -que pueda ser sancionado por la dirección de la empresa, para la cual presta el servicio, - que exista sujeción a un horario, - que la libertad concedida al transportista para organizar su trabajo sea reducida o nula, -que el transportista venga disfrutando de concesiones empresariales típicamente laborales, como las vacaciones, la suspensión del contrato, etc. Por último, en cuanto al elemento típico de la ajenidad, su existencia puede determinarse si al transportista se le retribuye mediante una suma fija; pues no correría riesgo alguno. Se indica, también, que resulta difícil calificar como transportista autónomo a quien no interviene en la fijación del precio. Otra forma de determinar la ajenidad, es aquella que surge cuando la empresa cubre los riesgos que pesan sobre los objetos transportados” (el subrayado no pertenece al original). En el caso bajo análisis, la relación de trabajo quedó desplazada no solo por no haber mediado prestación personal, sino porque el demandante tenía su propia organización. Él escogía al personal que lo ayudaba para cumplir el servicio contratado y asumía respecto de este la condición de empleador. Era dueño de los vehículos, asumía los riesgos de la actividad, el precio pactado era por mucho superior al que se le cancelaría a un mero trabajador, era el encargado de gestionar los permisos públicos pertinentes (véanse folios 18, 37, 38 y 123). No consta que recibiera órdenes ni directrices y su prestación se reducía a transportar a las personas que trabajaban para la demandada, según los itinerarios y lugares de partida y de destino previamente pactados. La circunstancia de que no pudiera trasladar a personas ajenas a la empresa no se constata como una forma de subordinación, por cuanto el servicio pactado era para favorecer a las y los empleados de la demandada y no a terceras personas. Además, la póliza con la que contaba la accionada era la normal y obligatoria contra riesgos de trabajo, sin que por ello pueda considerarse que asumía el riesgo de la empresa del actor. No puede estimarse que la imposibilidad de rechazar el cumplimiento del servicio encomendado constituya una evidencia de aquel trascendental elemento del contrato de trabajo, dado que precisamente el traslado del personal, según los itinerarios y lugares pactados con anticipación, constituía el objeto del contrato. La exclusividad en la prestación del servicio y la supuesta rotulación de los autobuses no son un elemento determinante para concluir sobre la naturaleza laboral de la relación y si bien el accionante no tenía control de la decisión de la demandada de reportarlo como trabajador o de pagar derechos típicamente laborales, como el aguinaldo y las vacaciones, la sala colige que esa circunstancia se debió precisamente a la exclusión del vínculo como de trabajo. Así las cosas, a este despacho no le asiste duda acerca de la naturaleza civil o mercantil del negocio y de ahí que no se estimen violados los principios de primacía de la realidad y el protector; y tampoco que el tribunal haya incurrido en una valoración parcial o indebida de la prueba. Por último, cabe advertir que la sala ya había conocido un asunto de características muy similares al presente y resolvió en el mismo sentido que ahora lo hace (consúltese la sentencia número 1555, de las 10:26 horas del 24 de noviembre de 2010).

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: En atención a las razones expuestas, se estima que no pueden acogerse los reparos planteados por el recurrente y el fallo impugnado debe ser confirmado.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya María del Rocío Carro Hernández

Héctor Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga

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