Sentencia nº 02377 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000809-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-000809-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013002377

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

RecursodeamparointerpuestoporELIÉCERGONZÁLEZ GONZÁLEZ,céduladeidentidad 0602850276,contralaCAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:11 hrs. del 23 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta lo siguiente: que acudió a la Clínica Clorito Picado con su hijo de dos meses de nacido y le indicaron que estaba obligado a vacunarlo. Aduce que al ser conocedor de lo nocivo que es para la salud este tipo de vacunas indicó que no quería que su hijo fuese vacunado, por lo que fue denunciado ante el Patronato Nacional de la Infancia. Aduce que se ordenó por parte de esta autoridad una orden de tratamiento médico ambulatorio a favor de su hijo. Estima que la obligatoriedad de las vacunas es violatorio de los derechos fundamentales de su hijo.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o

    reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que acudió a la Clínica Clorito Picado con su hijo de dos meses de nacido y le indicaron que estaba obligado a vacunarlo. Aduce que al ser conocedor de lo nocivo que es para la salud este tipo de vacunas indicó que no quería que su hijo fuese vacunado, por lo que fue denunciado ante el Patronato Nacional de la Infancia. Aduce que se orden ó por parte de esta autoridaduna orden de tratamiento médico ambulatorio a favor de su hijo. Estima que la obligatoriedad de las vacunas es violatorio de los derechos fundamentales de su hijo.

    II.-

    SOBRELA OBLIGATORIEDADDE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTALA LA SALUD. Existe profusa normativa que establece, de forma expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del Código Civil, que establece:

    ³Artículo 46.-

    Toda persona puede negarsea ser sometidaa un exameno tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboraly de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.

    Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos

    hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.´ (el subrayado nocorresponde al original)

    Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone:

    ³Artículo 2.-

    GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO

    G. a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez, los inmigrantes y los sectores ubicados pordebajodelíndicedepobreza.´ (elsubrayadono corresponde al original)

    Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece losiguiente:

    ³Artículo 3.-

    Obligatoriedad.

    De conformidadcon la presente Ley, son obligatorias las vacunacionescontralasenfermedadescuandoloestime necesariolaComisiónNacionaldeVacunacióny Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio deSalud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

    Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimientoen los servicios de salud brindadospor instituciones estatales.

    Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial

    que se apliquea toda la población, y a las vacunaspara esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.

    La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas,que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podr á ser revisada y analizada periódicamente, atendiendolosfrecuentes cambios tecnológicos en este campo.´

    En cuyo caso, esta S. ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente 00-009914-0007-CO, en la que se consultaba ±entre otros extremos- si la obligatoriedad de vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidaden que este Tribunal señaló, por medio de resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 dediciembre del 2000, que:

    (...)Teniendoencuentalodispuestoporlasnormas transcritas, así como la exposición de motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuoy la comunidad

    organizada, como para el propio estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionalesy en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es asíquedentrodeunapolíticasocialglobaldirigidaa solucionarlosefectosdelasdeficienciassociales,la observanciadelprincipiodelacoherenciadelosfines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo,seguridadsocial, educación, vivienda, nutricióny poblaciónconlasdelasalud,porlaconexidade interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto consultadode la provisión de asistenciamédica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de autonom ía de la voluntad,mas sin embargosígarantizalaasistenciasanitariaesencialen resguardo de la responsabilidad ineludibledel Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos.´

    De lo que se desprende que esta S. ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunaci ón como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. A lo que se añade que el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación (Decreto Ejecutivo No. 32722 del 20 de mayo del 2005) establece, en su artículo 18, que la

    Lista Oficial de Vacunasincluidas en el esquemapúblico básico universal de CostaRica es la siguiente: 1.-

    antituberculosa (BCG); 2.- antipolio, oral y polio

    intramuscular; 3.-

    antidifteria; 4.-antipertussis, de células enteras y acelular; 5.-

    antitétanos;6.-

    antihaemophilusinfluenzaeB;7.-antihepatitisB;8.-

    antisarampión;9.-

    antirubéola;10.-antipaperas;11.-antivaricela;12.-

    antineumococo, conjugada y de polisacáridos; y 13.- rotavirus. Finalmente, en el caso particular de los niños, el artículo 43del Códigode la Niñez y la

    Adolescenciaestablece:

    ³Artículo 43.-

    Vacunación

    Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedadesque las autoridadesde salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricensede Seguro Social.

    Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas seránautorizadassoloporelpersonaldesalud correspondiente.

    El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadasseránresponsablesdequelavacunación obligatoria de las personasmenores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.´

    Se constata, de esta forma, que en el ordenamiento jurídico costarricense se incorporan diversas cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de obligatoriedad con respecto a la vacunación, con especial énfasis en el caso de la niñez, en razón de la vital importancia de la inmunización para la prevención de enfermedades individuales y colectivas (epidemias). Y es que la vacunación ha

    demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotesepidémicos y contagiosanivelindividual,asícomoparacontrolare, incluso, erradicar enfermedades que suponen un grave riesgo para la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la Organización Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia, con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades evitables mediante lavacunación [sepuederevisar,alefecto,elsitiowebdelaUNICEF: http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html(29/06/2011)].

    III.-

    SOBREELINTERESSUPERIORDELNIÑOYLA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES. El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense, como deber fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las actuaciones de las distintas instituciones que conformanparte del aparato estatal, por lo que toda acción pública concernientea una personamenor de edad debe considerarsu interés superior, a fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número 2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, esta S. resolvió:

    («) En materia de los derechos especiales que tienen los niños seencuentranvariasnormasderangoconstitucional, internacional e infraconstitucional;reconociéndose entodas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda

    acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciochoaños. ³Lafamilia,comoelementonaturaly

    fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especialdelEstado.Igualmentetendránderechoaesa protecciónlamadre,elniño,elancianoyelenfermo desvalido´así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobaday ratificada por nuestro país,

    mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquierniño, independientemente, de su raza onacionalidad (artículo 2°),

    tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social´reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsablespor el niñoa dar efectividad a este derecho ´(artículo 27) «. Por otro lado, la

    Declaración UniversaldeDerechosHumanosdel10de

    diciembre de 1948, precisa en su artículo16, párrafo 3º, que

    ³La familia es el elemento natural yfundamental de la sociedad

    y tiene el derecho a la protección de lasociedad y del Estado´

    (en idéntico sentido artículo23,párrafo1º, del Protocolo

    InternacionaldeDerechosCivilesyPolíticosdel19de

    diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de

    la supraindicada Declaración señala que ³La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...´y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condici ón de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´. («) Los derechoshumanosofundamentalesylasobligaciones correlativasdelospoderespúblicos,hansidotambién, desarrollados en el plano infraconstitucional,tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de IgualdaddeOportunidadesparalasPersonascon Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (LeyNo. 7739)puntualizaqueelnorte

    interpretativo de toda acción pública o privadadebeser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese

    cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida ³con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral´. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años´ y de ³cumplir con las

    instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la saludde las personas menoresde edadbajo su cuidado ´ (artículo 45). («) y el artículo 13 de la Ley General de Salud

    No. 5395, del 30 de octubre de 1973« reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidadesfísicas, sensoriales, intelectuales y emocionalesgozarándeserviciosespecializados."

    .En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos«´.

    En cuanto a este tema, el artículo 3, párrafo 1, de la Convenciónsobre los Derechos del Niño, establece que:

    ³En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las institucionespúblicasoprivadasdebienestarsocial,los tribunales,lasautoridadesadministrativasolosórganos legislativos, una consideraci ón primordiala que seatender á será el interés superior del niño.´

    Similar disposici ón normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la Niñez y laAdolescencia, que establece expresamente que:

    Toda acción pública o privada concernientea una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

    En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerponormativo señala lo siguiente:

    Artículo 4º.-

    Políticas estatales

    SeráobligacióngeneraldelEstadoadoptar lasmedidas administrativas,legislativas, presupuestariasy de cualquier índole, para garantizarla plena efectividadde los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

    En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los serviciospúblicosysuprestaciónsemantendrásiempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisióncontrariaaesteprincipioconstituyeunacto discriminatorio que viola los derechos fundamentalesde esta población.

    De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convenci ón sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizana las personas menoresdeedad, elEstadonopodráalegarlimitaciones presupuestariasparadesatenderlasobligacionesaquí establecidas.

    Con sustento en lo anterior, esta S. ha sido categórica en reconocer al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamientojurídico y debe ser aplicadopara que rija y gobiernetodaactividadadministrativayjurisdiccionalrelacionadaconlas personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo dispuesto en

    los artículos 3 y 24 de la Convenci ón sobre los Derechos del Niño, el Estado costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel posible de salud, por lo que deberá adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se puede concluir que la existencia de un programa de vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se produzca el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel individual, hace parte de la atenciónsanitariapreventivaquedebebrindarelEstadocostarricenseen resguardo del derecho humano de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interéssuperior del menor.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente reclama por la obligatoriedad de vacunar a su hijo menor de edad, dado que estima que dichas vacunas son perjudiciales para su salud. Al respecto, se debe señalar que esta S. ya ha reconocido que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedadeslo que constituye un fin, constitucionalmente,legítimo que puede justificar la obligatoriedad de las vacunas. Nótese que, en este caso, con la aplicación de las referidas vacunas se pretende no solo tutelar la vida y la salud del menor amparado,sino que la vida y la salud de los demás miembros de la comunidad -incluidos, especialmente, otros niños-, en la medida que dicho plan de vacunación lo que procura es evitar el riesgo potencial de brotes epidémicos de enfermedadesinfecciosasqueinclusopuedenprovocardiscapacidades permanentes (p.ej. la rubéola congénita) o la muerte (p. ej. el sarampión) de las personas contagiadas, por lo que está en juego la preservación y resguardo de la

    salud pública. Porlo que debe recordarse que esta S. ha resaltado:

    "(«) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas,está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritosporelpaíscomolaDeclaraciónUniversalde Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también elgradodecompromisoqueelEstadocostarricenseha adquiridoen cuanto a acudir de manera incuestionablee incondicional en su defensa. (sentencia número 2000-01954 de las8:53 horas del 3 de marzo del 2000)

    Por lo demás, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de la Niñez y la Adolescencia,si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación, también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán de ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. Si el recurrente estima que existe algún motivo médico y técnico por el que no procede aplicar las vacunas en cuestión en el caso específico del amparado,ello supone un extremo que deberá alegar ante las propias autoridades de salud, máxime que ello implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado

    sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido, reiteradamente, la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Incluso, estaSalayahaindicadoqueelcriteriotécnico-médicoutilizadoporlas autoridades sanitarias para fijarlos alcances de las campañas de vacunación:

    («) no puede ni debe ser rebatido por este Tribunal, pues estaría interviniendo en una materia cuyo conocimiento técnico carece y respecto de la cual las autoridades recurridas han sido investidas con la autoridad y competencias constitucionales y legales para, en ejercicio de éstas, tomar las decisiones necesarias parala protección de la salud y la vida de los habitantes de la República, competencias que -resulta evidente- no puede ni debe asumir esta Sala.´(sentencia número 2007-000836 de las 8:33 horas del 26 deenero del 2007)

    Incluso,del escrito de interposición y de la prueba aportada por el recurrente se desprende que el presente asunto ya ha sido puesto en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia. Entidad que, a su vez, ha emitido medidas de protección a favor del amparado.

    V.-

    EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, no se observa que en el caso en estudio se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado con la emisión de la respectiva medida impuesta por el Patronato Nacional de la Infancia, pues dicha autoridad ha actuado de forma razonabley justificada en procura de proteger el derecho fundamental del amparado en resguardodel interés superior del menor y en tutela de la salud pública. Por lo expuesto el recurso es improcedente.

    VI.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Jorge Araya G.

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