Sentencia nº 02418 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001125-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-001125-0007-CO Res. Nº 2013002418

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintidos de febrero de dos mil trece.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 13-001125-0007-CO, interpuesto por R.C.S.,cédula de identidad 0-000-000, mayor, divorciado,vecino de Guadalupe, a favor de SOCIEDADES ANÓNIMAS DENOMINADAS RUCHA INTERNACIONAL, OFICENTRO BOULANGERYANTIGÜEDADESIMPERIOcontrael REGISTRO PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:40 horas del 30 de enero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra contra el Registro Público y manifiesta que es representante sin límite de suma de las sociedades amparadas, las cuales adeudan el impuesto de las sociedades. Por esa razón, en enero de 2013 se apersonó al Banco de Costa Rica a fin de cancelar el período 2012 junto con los intereses correspondientes, lo cual no fue posible. La cajera le indicó que por disposición del Registro Público podía recibir únicamente el pago conjunto de los años 2012-2013 y no solamente de 1 año. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Registro Público proceder a la aceptación del pago para el primer trimestre del 2012 y se disponga como medida cautelar el no cobro de los intereses del 2013, hasta tanto no seresuelva el presente recurso.

  2. -

    Por escrito recibido a las 14:40 horas del 8 de febrero de 2013, informa bajo juramento D.S.M., en su condición de Director General del Registro Nacional, que las empresas amparadas adeudanel impuesto sobre las

    sociedades del período 2012-2013. De conformidad al artículo 2 de la Ley N. 9024 "Ley del Impuesto a Personas Jurídicas", el hecho generador del tributo ocurrirá el 1 de enero de cada año. El período fiscal es de 1 año que se cuentaentre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año.Por otra parte, el artículo 4 de la ley citada dispone que el Registro Nacional está facultado para determinar las formas y condiciones en que se cobrará y deberá ser cancelado el impuesto. Asimismo, la ley no permiteque el pago del impuesto sea tractos. La función del Registro Nacional es de recaudador de impuesto. Así las cosas, en materia de tributos solo mediante ley se puede establecer el hecho generador propio de la relación tributaria, el cálculo, indicación de las actividades sujetas al pago del tributo y la existenciade posibles exenciones, beneficios o reducciones,por lo que el Registro no puede ir más allá de lo que establece una norma a partir del cual surge la obligación tributaria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala , a las 10:53 del 8 de febrero de 2013, informa bajo juramento R.I.E.A., en su condición de Directora de Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, que de conformidad a la Ley 9024 se decretó un impuesto a las personas jurídicas, cuya administración,fiscalización y cobro - según lo establece el artículo 9 de

    dicha norma- corresponde al Ministerio de Justicia y Paz por medio del Registro Nacional. Según lo dispuesto en la ley de cita, el hecho generador ocurre el 1 de enero de cada año, es decir que el cobro del tributo se genera de forma completa en ese momento,por lo que a partir de dicha fecha el contribuyentetiene la obligación de cancelarlo. El monto establecido del impuesto se encuentra en el artículo 3. Los numerales 4 y 5 señalan que el impuesto se pagará directamente mediante los formularios, los medios, la forma, y las condiciones establecidas para tal efecto por el Registro Nacional. En caso de incumplimiento con dicha obligación serán aplicables las disposiciones indicadas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Nótese que en lo concerniente a pagos fraccionados, estos no son autorizadosen normas citadas que regulan la forma de pago. De conformidad al principio de reserva de ley, para el otorgamiento de beneficios,

    como podía ser permitir pagos parciales o fraccionadosdel impuesto a las personas jurídicas, únicamente deben ser autorizadosmediante ley y no esla situación de la norma bajo estudio. En tal sentido, en caso de adeudo del período fiscal del año anterior, la persona jurídica debe ser publicitada con status "moroso",aunado al nuevo períodoy como tal pagará , dado que la obligación de cancelar el impuesto a las personas jurídicasnace el 1 de enero de cada año, amen que constituye un único impuesto. Así las cosas, la Ley 9024 no posee una pauta jurídica que le otorgue al sujeto pasivo del tributo de marra, el beneficio de pagos fraccionados.Solicita se declare sin lugar el recurso

  4. -

    Mediante escrito recibido a las 16:14 horas del 19 de febrero de 2013, el recurrente se refiere a que el informe rendido por la autoridad recurrida debe tenerse por extemporáneo.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- El recurrente alega que es representante de las empresas amparadas, que se encuentran morosas del pago del impuesto de las sociedades, estipulado en la ley 9024. Considera que la parte recurrida ha violado el principio de proporcionalidady los derechos fundamentales,por cuanto en enero del 2013 se apersonó a pagar un tracto del impuesto adeudado y en el Banco de Cota Rica le indicaron que tenía que cancelarlo en forma completa , es decir lo adeudado del período 2012 y 2013.

    II.-

    Sobre el fondo.- En primer lugar, en sentencia N° 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, la Sala ya declaró expresamente que los montos anuales que se exigen por el impuesto aquí mencionadono resultan desproporcionados. En esaoportunidad, dijo este Tribunal:

    "(....) El Estadoa través del legisladortiene la potestadde imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la

    Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestosa la población, cuando persiguefines específicosyobtenerrecursosdestinadosaunmejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública.Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poderrecaudatorio del Estado, en el caso de la Rentaconformealingresonetoyaumentasuporcentaje progresivamenteenlosnivelesmásaltos,comodisminuye o

    desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede

    determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucedecon ciertos

    impuestos fijos, como el de ventas, consumo,entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento. La duda que surge entre los consultantes radicaen que no esta claro cuál es la manifestación de capacidadeconómica que el impuestopretende gravar, ante la ausencia de actividad económicaefectiva ni

    patrimonio determinado. Lo mismo podría argumentarsepara los

    impuestos fijos, paracierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferenteen el caso de las agrupacionesque pretendende alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien comúndelapoblación.Ladoctrinaentiendealacapacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad -sigue sosteniendo- debe entenderse comoidoneidadefectiva,comolaaptitudquesenecesitapara contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuentalasituaciónpersonalyfamiliardelsujetopasivodela obligación tributaria,concluyéndose que, en el caso de las personas

    jurídicas, lo que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentrelassociedadesmercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia,que de conformidadcon el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comanditasimple; la sociedadde responsabilidad limitada,y la sociedadanónima. Debe tomarse como punto de partida,que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social.Es decir, se puedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupalde personas físicas o jurídicas para constituir otra persona

    jurídica, con fines mercantiles. De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816 sociedades anónimas, 54.591sociedades limitadas, 172

    sociedades encomandita,

    sociedadcolectiva 1.518,empresaindividualde responsabilidad

    limitada2.044y4.786sucursalesypoderesdeentidades

    enel extranjero. Al 16 de agosto de 2011,destacancomo las

    principalespropietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231y 331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy

    30.404derechos.Estosdatosconstituyenelementosobjetivosy razonables de que las entidadesque se pretendengravar con el impuestoposeen

    capacidadeconómica.Estamos,pues,anteundatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimosafirmandoque,enprimerlugar,el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que noson propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienesapoyarían este razonamiento

    porque lo consideranpersuasivo y confundamento,al analizar el

    proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores socialesmásnecesitados,demenoresingresos,esamitaddela poblaciónconingresosinferioresacuatrocientosdólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personasque conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto. En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problemaque se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles,sino instrumentosque cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc.,propiamente mediante el traspaso de acciones como

    de la dirección - y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes. De esta forma, el TransitorioVse establece la

    posibilidad para quelas empresas propietarias, traspasen sus bienes

    cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva

    políticadecargastributariassobresociedades,ycuandono correspondaalarealidadmercantil,ciertamentemanteneruna sociedad es un asunto voluntariode los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importanteque no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracción alegada, además aquellasdiscusiones doctrinarias puedeninformar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legisladora seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso." (Véase en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-

    Criterioquefuereiteradoalrechazarseporsentenciasnúmeros 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, dosaccionesdeinconstitucionalidadinterpuestascontralas disposicionescorrespondientes de la Ley N° 9024, Ley deImpuesto a las Personas Jurídicas.

    II.-

    Establecido lo anterior,no corresponde a esta Sala conocer sobre los restantesreclamosdelrecurrente,porserasuntosdelegalidadordinaria relacionadosconelcorrectocobrodeunimpuesto.Siporcircunstancias excepcionales a un sujeto pasivo en un determinado momentoel impuesto le resulta difícil de pagar, ello no significa que esté mal diseñado o que violente algún principio constitucional.Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva,a fin de plantear allí las gestionesqueestime pertinentesparaqueseresuelvaloqueenderecho corresponda.En consecuencia, el recurso es improcedente y así sedeclara.

    III.-

    Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y

    J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotros salvamos el voto, nos separamos de laopiniónmayoritariadelaSala confundamento en las consideraciones vertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Armijo salvanel

    voto.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Jorge Araya G.

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