Sentencia nº 00243 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001038-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

050010380185CI

Exp. 05-001038-0185-CI

Res. 000243 -C-S1-2013

SALA PRIMERA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece.

En proceso ordinario de OLGA CORONA ARZUA y R.C. CORONAS contra BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, actualmente BANCO SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró con lugar la excepción de falta de competencia opuesta por el representante del Registro Nacional, remitiendo este proceso a la J urisdicción C ivil, recayendo en el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José; el que según la restructuración de los Juzgados Civiles de San José del 1 de noviembre de 2010 desapareció, transmitiendo su competencia al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía, quién discrepó del criterio competencial del Juzgado Contencioso planteando conflicto de competencia ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

Revisados los autos, denota esta Sala que mediante voto no. 281-C-2007 de las 9 horas 35 minutos del 26 de abril de 2007, fue resuelta declaratoria oficiosa de falta de competencia decretada por el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José (folio 238 - 239), decretándose en ese momento que el conocimiento de este proceso correspondía al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, al considerarse que en ese momento figuraba como demandado el Estado , al haberse interpuesto reconvención por el apoderado del Banco Interfin Sociedad Anónima. Posteriormente mediante resolución no. 2437-2010 de las 14 horas del 8 de setiembre de 2010, el Juzgado Contencioso acogió la defensa de inadmisibilidad de la reconvención que interpuso el Estado y el Instituto Nacional de Seguros, ordenándose archivar la demanda en cuanto a estos (folio 376 a 380). Lo que originó que el representante de la Junta Administrativa del Registro Nacional interpusiera nuevamente la excepción de falta de competencia, la que fue acogida por el Juzgado Contencioso mediante resolución no. 1045-2012 de las 8 horas 45 minutos del 11 de mayo de 2012, ordenando su remisión al Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, mismo que según la reestructuración de los Juzgados Civiles de San José del 1 de noviembre de 2010, desapareció y transmitió su competencia al Juzgado Cuarto Civil de ese Circuito Judicial; autoridad, que al revisar el proceso discrepó del criterio del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuanto decretó su falta de competencia y su remisión a la J urisdicción C ivil, motivo por el que elevó en consulta este asunto ante esta Sala.

II.-

Es pertinente considerar que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, a la jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, en consecuencia el Código Procesal Contencioso Administrativo establece en el inciso primero de su artículo 1°, que le corresponde : […] tutelar las actuaciones jurídicas de toda persona y garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa”. Ahora bien, si bien es cierto que en esta materia rige el principio de perpetuidad de la competencia, y en tal sentido de lo expuesto en el considerando anterior resulta claro que el conocimiento del presente conflicto quedó fijado en la J urisdicción Contencioso Administrativa a partir de la resolución de esta Sala no. 281-C-2007(citada anteriormente), lo cierto es que al varia r quienes figuran como parte de esta demandada en este momento, resulta viable replantearse la a utoridad jurisdiccional competente que continúe su conocimiento. La doctrina nacional, ha explicado que: "Una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; las modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso; por tanto, una vez fijada no puede modificarse, por ejemplo si se fija una nueva cuantía para los procesos y pasa a ser de menor cuantía, el asunto continuará radicado ante el Juez de mayor cuantía. El principio es que todo proceso debe ser terminado donde ha comenzado, por esa razón el Código Procesal Civil en su artículo 9, dice: " que el mismo juez que dictó el fallo es el que debe ejecutar la sentencia " , aun en el caso de que la ejecución fuere de mayor cuantía y el proceso base lo era de menor cuantía (artículo 21 inciso 3), principio que se fundamenta en la prohibición que tienen los tribunales de abocarse al conocimiento de un asunto que se encuentra ante otro tribunal (artículo 153 Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación de este principio es el hecho de que una vez fijada la competencia de un asunto, sea por haberse planteado un conflicto de competencia o se hubiere apelado la resolución que la fijó, el criterio no puede variarse, ni el a-quo puede rechazar la asignación hecha a él para conocer del proceso, pues por un lado el CPC -Art. 45- y también el artículo 170 LOPJ, prohíben a los jueces sostener conflictos sobre competencia con sus superiores; aun cuando el caso puede ser objeto de distintas interpretaciones, pues como ha dicho esta S., para cambiar el criterio debe tratarse de un evidente error grosero, o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria . Precisamente en el caso concreto, al haberse decretado inadmisible la reconvención contra Estado y el Instituto Nacional de Seguros, ordenándose archivar la demanda contra éstos, constituye un elemento suficiente para redireccionar la competencia de este proceso al apartarse de la materia de conocimiento de la J urisdicción Contencioso Administrativa, conforme l o estatuye el artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo, y en consecuencia se dispone remitir este asunto a la J urisdicción Civil, y específicamente al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.

POR TANTO

Se dispone que este asunto se continúe conociendo ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández Silvia Consuelo Fernández Brenes

Jar*

1505-S1-12

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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