Sentencia nº 02903 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2013

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-017421-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-017421-0007-CO Res. Nº 2013002903

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil trece.

AccióndeinconstitucionalidadpromovidaporENRIQUEROJAS FRANCO, mayor, divorciado, abogado,vecino de S.A., cédula número 1-390-1250,en su condición de Presidente de la Asociación de Abogados Litigantes de Costa Rica contra la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo, por disponer que las costas procesales corresponden y segiran a la parte y no al abogado.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:22 horas del 20 de diciembre de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia emitida por la Sala Primera en las sentencias No. 001-F-98 de las 14:30 horas del 7 de enero de 1998, la No. 000615-F-S1-2012 de las 9:10 horas del 23 de mayo de 2012, la No. 233-F-1990 de las 14:20 horas del 27 de julio de 1990 y la No. 1026-F-S1-2012de las 14:25 del 23 de agostode 2012, de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo No. 442-2011, los autos del Juzgado Contencioso Administrativo de las 14:36 horas del 10 de setiembre de 2010 y el de las 11:58 del 12 de setiembre de 2012, asimismo la resolución No. 240-2012-II de las 9:40 horas del 31 de octubre de 2012, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo, por considerarlas violatorias del artículo 129 y 33 de la Constitución Política. Indica que la línea jurisprudencial señalada es conteste en no permitir al abogado comointerviniente procesalliquidar por su nombre y cuenta el rubro correspondiente a las costas. Refiere que parte de la jurisprudencia no reconoce el derecho del abogado a las costas, mientras que otra reconoce el derechosubjetivodelabogadoalrubrodecostaspersonales,peronosu legitimación para cobrarlas directamente. Indica que con dicha interpretación la

    Sala Primera desaplica una norma legal, efectiva y vigente. Fundamenta su legitimación en lo que considera es la existencia de intereses difusos para el caso en cuestión. Considera que la jurisprudencia impugnada afecta los derechos fundamentales de los abogados que litigan en la sede contenciosa administrativa a recibir una remuneración justa por su trabajo, el principio de igualdad, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, entre otros. Refiere que además esta jurisprudencia deja sin efecto una norma de rango legal válida, vigente y de ordenpúblico,loquelesionaelartículo 129constitucional,alarrogarse

    competencias que no le corresponden. Por otro lado, considera que se lesiona el ejercicio de la acción judicial, pues tienen un derecho subjetivo pero no tienen la posibilidad de hacerlo valer judicialmente. Considera que la justificación dada por la Sala Primera de que existen otros medios procesalesno es razonable, pues impone mayores dificultades, ya que la ejecución de sentencia es el instrumento procesal más idóneo, expedito y con las garantías e institutos suficientes para recuperar el rubro de honorarios. Indica que la S. Primera ha señalado que para cobrar los extremos correspondientes a costas, el abogado puede primero ejercer el incidente de cobro de honorarios y segundo, acudir a un proceso de conocimiento. Estima que tal posición de parte de la Sala Primera impone al abogado cargas que no tiene el deber jurídico de soportar. En primer término, porque el incidente de cobro de honorarios presupone un conflicto ético y moral para el profesional de las ciencias jurídicas, ya que implica que el abogado deberá ejercer un recurso judicial en contra de su propio representado, al igual que con el proceso de conocimiento. Considera que existe también una lesión al principio de igualdad, toda vez que en la vía penal y laboral el abogado sí tiene la posibilidad de liquidar sus honorarios dentro de las costas procesales, sin que exista una razón objetiva que permita tal diferenciación. Indica que si bien el grupo de los abogados litigantes no es una población particularmente vulnerable, lo cierto del caso es que los jueces de lo contencioso administrativo los está afectando, por cuanto para poder ejercer ellos el derecho a cobrar sus honorarios que es la remuneración económica que reciben por el ejercicio de su profesión, les están poniendo cargas y obstáculos que no

    tienen el deber alguno de soportar. En conclusión, considera que la jurisprudencia impugnada es inconstitucional, primero porque desaplica ilegítimamente una norma legal, segundo porque violenta el derecho de los abogados de recibir la remuneración que por ley les corresponde; tercero porque violenta el principio de igualdad, toda vez que los abogados que litigan en otras sedes como la penal, no se les restringe esta posibilidad. Solicita que se declare con lugar la acción.

  2. -

    Por escrito presentado el 11 de enero de 2013, el accionante solicita que se modifique la pretensión de la acción para que se declare que es inconstitucional, toda aquella sentencia que señale que las costas personales no son del abogado.

  3. -

    Por escrito recibido el 30 de enero de 2013, el accionante reitera sus alegatos y solicita se de cursoa la presente acción.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta laMagistrada Calzada M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad formal de esta acción de inconstitucionalidad. De conformidadconel artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción

    Constitucional, el accionante se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad, toda vez que, en principio, en su condición de Presidente de la Asociaciónde Abogados Litigantes de Costa Rica, representa los intereses de sus agremiadosen lo que al cobrode sus honorariospor gestión judicial concierne. Sin embargo, la presente acción dista de ser propiamente una acción de

    inconstitucionalidad contra la jurisprudencia indicada, y, en consecuencia, deberá serdesestimadadeconformidadconloquesediráenlassiguientes consideraciones.

    II.-

    Sobre el objeto de la acción.Se impugna la jurisprudencia emitida por la Sala Primera en las sentencias No. 001-F-98 de las 14:30 horas del 7 de enero de 1998, la No. 000615-F-S1-2012 de las 9:10 horas del 23 de mayo de 2012, la No. 233-F-1990delas 14:20horasdel 27dejuliode 1990ylaNo.

    1026-F-S1-2012 de las 14:25 del 23 de agosto de 2012, de la Sección Primera del TribunalContenciosoAdministrativoNo. 442-2011,losautosdelJuzgado

    Contencioso Administrativo de las 14:36 horas del 10 de setiembre de 2010 y el de las 11:58 del 12 de setiembre de 2012, asimismo la resolución No. 240-2012-II de las 9:40 horas del 31 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo,porconsiderarlasviolatoriasdelartículo 129y 33dela

    Constitución Política, ya que a través de esta la línea jurisprudencial se impide al abogado como interviniente procesal, liquidar por su nombre y cuenta el rubro correspondiente a las costas, desaplicandouna norma legal, que además es permitidaen otras jurisdicciones.

    III.-

    De previo. Sobre la jurisprudencia impugnada.Dentro de sus planteamientos de inconstitucionalidad de jurisprudencia, el accionante aduce la inconstitucionalidadderesolucionesemitidasporelJuzgadoContencioso Administrativo. Sin embargo, debe tomar en consideración el accionante, que la posibilidad de interponer cuestiones de constitucionalidad contra la jurisprudencia de los órganos judiciales, lo es respecto de aquella que de manera efectiva agote la discusión del tema en sede jurisdiccional, y no sobre aquellos criterios que aún pueden ser discutidoso rebatidosante instancias superiores.La posibilidadde interponer accionesde inconstitucionalidad sobrecriterios jurisprudenciales,se

    prevé en la medida de brindar una mayor garantía y protección a los derechos, posibilidad circunscrita a la imposibilidad de mayor discusión dentro del ámbito de la jurisdicción especializada, pues en tanto existan opciones de revaloración de criterios, resulta impropio aducir que se está ante criterios formados y definitivos. De tal forma, el conocimiento de la presente acción se centrará en el criterio que el accionante impugna de la jurisprudencia emitida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Contencioso Administrativo, bajo el entendido que es ante dichas sedes que los procesos contenciosospueden finalizar su discusión en el ámbitointerno ±ver sentencias No. 2001-7622, 2005-4371 y

    2008-18566, entreotras-

    IV.-

    Sobre los motivos de inconstitucionalidad y la interposición de esta acción. La inconformidad del accionante radica en que estima que contra legem ±y de ahí deriva el accionante la aducida inconstitucionalidad respecto del artículo 129 de la Constitución Política- la jurisdicción contencioso administrativa ±Sala Primera y Tribunal Contencioso-disponen que el pago de los honorariosde abogado ±costas personales- deberá tramitarse mediante la vía incidental y no de manera directa, lo que en su criterio implica desconocerque los honorarios corresponden al abogado, y motiva a un proceso adicional que podría ser contrario a la ética jurídica, al obligar al abogado litigante a interponer una nueva acción contra su representado.En primer lugar, debe indicarse al accionante que la aducidainconstitucionalidadquepretendeplanteares,enrealidad,su inconformidad respectode la aplicación que estos tribunales realizan de las normas legales vigentes, y no sobre la interpretación que se hace de esas normas legales, con lo cual es claro que el aparente conflicto en la forma en que se aduce es, en efecto, un asunto de legalidad ordinaria que en nada incide sobre la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de comentario; o dicho de otro modo, es,

    en última instancia, una inconformidad respecto de la norma legal aplicada por los tribunales, y no sobre la jurisprudencia que interpreta esa norma. Bajo esta perspectiva, lo aducido por el accionante carece de un elemento esencial para la interposición de una acción de inconstitucionalidadcontra la jurisprudenciade órganos judiciales, pues de conformidad con lo dicho, su inconformidad no es en realidadrespectodeunaparentecriterioquerozaconelDerechodela Constitución, sino con la aplicación directa, llana y pura que los tribunales hacen de las normas en que sustentan sus resoluciones, de donde resulta que la presente acción debe inadmitirse, para lo cual, resulta de interés plantear las siguientes consideraciones.

    V.-

    Sobre la pertenencia de los honorarios al abogado y la vía para su cobro, liquidación o acreditación. De la lectura de la jurisprudencia que aporta el propio accionante, se entiende de manera clara que en momento alguno se pone en tela de duda que los honorarios correspondeny pertenecen a los abogados representantes de las partes de un procesojudicial; nótese cómo, en la propia sentencia de la Sala Primera, número 001-F-98, se señala que los abogados que plantean la liquidación ±de honorarios- actúan «como propietarios que son de los respectivos honorarios». Así, el argumento del accionante es inexacto, pues en momento alguno se afirma que los honorarios no pertenezcan ni correspondan a los abogados, sino, que tal como lo define el artículo 237 del Código Procesal Civil, se confirma que los honorarios de abogadoson de su pertenencia. El accionante aduce que el hecho de que se les obligue a interponer un incidente para el cobrode los honorarios,implicaría admitir que tales honorariosson de las partes y no de los abogados, pero de conformidad con lo aquí indicado, la norma legal es expresa en cuanto define que sí son de su pertenencia, definición que es aplicada tal cual por la jurisprudencia que se pretende impugnar, por lo que se

    evidencia que la inconformidad del accionante no es respecto de la jurisprudencia, pues el criterio emitido por los Tribunales en estricta aplicación del referido artículo 237, se encuentra en perfecta consonancia del criterio del accionante. En otras palabras, si la norma y la jurisprudencia señalan lo mismo que el accionante menciona sobre a quién pertenecen los honorarios, debe descartarse cualquier tipo de antinomia entre la jurisprudencia y la Constitución, y por ende, inadmitir esta acción de inconstitucionalidaden cuanto a este supuesto,pues es evidente a simple vista que no existe confrontación ni diferencia entre lo dispuesto por la norma, lo aplicado por los tribunales yel criterio del accionante.

    VI.-

    Por otra parte, respecto de la inconformidad de que el abogado deba acudir a la vía incidental para cobrar o liquidar sus honorarios, debe indicarse al accionante que aquí tampoco se aprecia que exista un criterio de los tribunales que vaya más allá de lo estrictamente establecido por las normas legales. En efecto, nótese cómo la misma sentencia de la Sala Primera que aquí se ha mencionado, refiere que el cobro por la vía incidental se prevé así en el artículo 236 del Código Procesal Civil, el cual ciertamente y en lo conducente, dispone que «para el cobro de honorarios respecto de su parte («) gozarán [los abogados] de la tramitación privilegiada en forma de incidente». De tal forma, es claro que la remisión a la vía incidental para el cobro de honorarios dista de ser una elocubración o una ideación jurisprudencial, pues lejos de ser un criterio de los tribunales, es una definición legal, que en esta materia remite a la vía del incidente el cobro de los honorarios de abogado. En este sentido, tampoco resulta válido aducir la inconstitucionalidad dela jurisprudencia cuando la misma se limita ±nuevamente- a hacer una

    aplicación pura y simple de lo dispuesto en la norma legal, por lo que de existir alguna inconformidad con esa remisión a la vía incidental, lo sería respecto de la norma que así lo ordena, pero no respecto de la jurisprudencia que la aplica de

    manera directa y sin interpretación alguna. Es por ello que tampocoresulta admisiblela acción de inconstitucionalidad en cuanto a este extremo.

    VII.-

    De igual manera, debe indicarse al accionante que el hecho de que en materia procesal civil y contencioso administrativa se remita a la vía incidental para el cobroy liquidación de honorarios, correspondea un asunto de técnica legislativa, en donde en aplicación de principios generales de carácter sectorial, el legislador ha preferido que en estos temas la liquidación de honorarios se realice por esta vía y no de manera directa, como bien pudiera suceder en otras jurisdicciones por la particularidad y especialidad de su materia. Esta circunstancia implica que tampocopuede aducirse una presunta vulneración al principio de igualdad, pues es claro que las reglas procesales y sustantivas de una jurisdicción pueden no resultar aplicables a otra, y, en consecuencia, no se está ante situaciones idénticas donde se produzca una diferencia de trato. Aunado a lo anterior; ycomo ya se indicó, la técnica por la que se opte en sede legislativa para configurar los procesos, es potestad discrecional dellegislador.

    VIII.-

    Finalmente,alevidenciarsequeenelcasobajoestudiola jurisprudencia que se impugna lo que hace es aplicar de manera directa las normas legales que le brindan sustento, tampoco resulta de recibo la argumentación de que se violenta o desaplica el numeral 129 de la Constitución Política. Además, en el caso de presentarse algún supuesto como los allí indicados, a lo que se llegaría sería posiblemente a la valoración de la existencia de algún ilícito de naturaleza penal, pero no necesariamente a una inconstitucionalidad como la aducida por el accionante.

    IX.-

    En definitiva, siendo que la presenteacción de inconstitucionalidad carece de los elementos necesarios para ser entendida como una acción contra

    jurisprudencia, lo que correspondees declarar la inadmisibilidadde la misma, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.Ricardo Guerrero P.

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